ATS, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4030/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4030/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 795/2019 seguido a instancia de Dª Daniela contra Oliveros y Asociados SLP, Espaudit Consultores SL, dándose traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Daniela y Espaudit Consultores SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de octubre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2021 se formalizó por el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de Espaudit Consultores SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: La trabajadora, abogada en ejercicio, desarrollaba su actividad en virtud de un acuerdo alcanzado con la demandada Espaudit Consultores. De la valoración de los hechos probados realizada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, se declaró la existencia de relación laboral entre las partes y, por ello, la calificación de la extinción de dicha relación como despido improcedente. Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de relación laboral entre las partes.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 6 de octubre de 2021, que confirmó la de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora.

La trabajadora, abogada en ejercicio, desarrollaba su actividad en virtud de un acuerdo alcanzado con la entidad Espaudit Consultores SL desde noviembre de 2001. La actividad se desarrollaba en las instalaciones de la empresa, la actora no cumplimentaba el control horario fijado para los trabajadores de la empresa. La actora debía reportar la agenda semanal con indicaciones de las actuaciones a realizar y las salidas del despacho de Albacete, también se le requería para que comunicara las vacaciones que iba a disfrutar al objeto de conocer su disponibilidad en los supuestos en los que fuera necesario disponer de sus servicios. En el desarrollo de sus actuaciones como abogada, la actora recibía indicaciones del legal representante de la empresa, dando cuenta y solicitando el beneplácito de las actuaciones procesales que venia desarrollando. La empresa requería a la actora para que remitiera mensualmente un cuadro resumen con las actuaciones que estaba desarrollando, así mismo la trabajadora suscribió un contrato de tratamiento de datos por cuenta de tercero por parte de Espaudit Consultores. La trabajadora percibía de Espaudit Consultores una remuneración fija mensual con independencia de las circunstancias que pudieran afectar a la prestación efectiva del servicio. También recibía indicaciones del representante legal de la empresa respecto a las actividades a realizar.

En la web de la demandada se incluía que la actora dirigía el departamento legal de la división de consultoría y era la responsable de prestar el servicio legal a los clientes en áreas mercantiles y laborales desde el año 2001. La inclusión se realizó a petición de la trabajadora, su información fue eliminada temporalmente en febrero de 2015 y nuevamente incorporada en noviembre de dicho año. En julio de 2019, tras la realización de actuaciones de comprobación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se elaboró un informe en el que se concluyó que la actora era una trabajadora por cuenta ajena de Espaudit Consultores. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a Espaudit Consultores a optar entre la readmisión y el abono de una indemnización.

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación, la sentencia de suplicación desestimó en primer lugar los motivos de nulidad invocados por la parte demandada, desestimándose las modificaciones de hecho probados solicitadas por ambas partes. Con relación a los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, el mantenimiento del relato fáctico de la sentencia de instancia llevó a la Sala a desestimar los formulados por la trabajadora relativos a su antigüedad, fijación de la cuantía de la indemnización legal y existencia de grupo de empresas.

Seguidamente se examinaron en la referencial los motivos relativos al examen del derecho aplicado invocados por la demandada desestimándose en primer lugar por falta de argumentación lo que la Sala entendió como una excepción de incompetencia de jurisdicción, así como el motivo relativo a la falta de acción por inexistencia de soporte probatorio relativo a dicha alegación. Finalmente, la Sala examinó el motivo relativo la existencia de relación laboral entre las partes.

La Sala concluyó, partiendo del relato fáctico judicial inalterado, que la relación se integraba dentro del artículo 1.1 ET, precepto que debía relacionarse con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal. Ello que hizo que la construcción que se realizó en el motivo alegado careciera del sustento de hecho del que partía la misma. Se recogió la jurisprudencia de esta Sala IV con arreglo a la cual la determinación en cada caso de la existencia o no de contrato de trabajo en un supuesto concreto está vinculada a la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso si bien la identidad entre los supuestos no resulta imposible. La Sala de suplicación recogió así mismo en su sentencia la jurisprudencia de esta Sala IV relativa al carácter laboral o civil de una relación, así como los criterios establecidos por la misma para efectuar la distinción. Todo ello llevó a concluir la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Espaudit consultores en casación para la unificación de doctrina alegando la inexistencia de relación laboral entre las partes. Tras ser requerida al efecto, la parte seleccionó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007. Rcud. 5580/2005, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, en 1989 el actor suscribió con la demandada Inespal un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado para prestar servicios para la misma y sus filiales, modificándose su prestación de servicios a partir de enero de 2002, limitándose la mayoría de los servicios al cobro de impagados. El actor acudía a los locales del grupo en función de sus necesidades profesionales, y no estaba sujeto a ningún horario preestablecido. Tampoco estuvo sujeto a las órdenes o instrucciones de la empresa en el desempeño de su actividad y cobraba sus servicios por un sistema de iguala. Ésta Sala IV resolvió que no existía en la relación entre las partes dependencia, subordinación, ni tampoco ajenidad, por lo que la misma se calificó como una relación de naturaleza civil.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste dadas las diferencias fácticas existentes entre ambas resoluciones, lo que determina que sus fallos no sean contradictorios. En la sentencia de contraste se apreció la inexistencia de relación laboral derivada de la falta de sujeción del trabajador a instrucciones u órdenes de la empresa, sin tener fijado un horario preestablecido. En la sentencia recurrida, sin embargo, la actora debía reportar la agenda semanal con indicaciones de las actuaciones a realizar y se le requería para que remitiera mensualmente un cuadro resumen con las actuaciones que estaba desarrollando. La actora recibía indicaciones del legal representante de la empresa, dando cuenta y solicitando el beneplácito de las actuaciones procesales que veníua desarrollando. Así mismo, en julio de 2019, tras la realización de actuaciones de comprobación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se elaboró un informe en el que se concluyó que la actora era una trabajadora por cuenta ajena de la demandada.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de 13 de octubre de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente manifestó que el control sobre la agenda y sobre las actuaciones, tan solo tiene su reflejo en una incidencia económica respecto de las obligaciones a las que se puede ver sometida la firma derivada de la actuación profesional de la trabajadora. Esto no se enmarca en el ámbito organizativo existente en cualquier empresa y que define una relación laboral, sino, tan solo, en el ámbito patrimonial o de gestión financiera que debe existir en cualquier firma. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de Espaudit Consultores SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 927/2021, interpuesto por Dª Daniela y Espaudit Consultores SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 28 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 795/2019 seguido a instancia de Dª Daniela contra Oliveros y Asociados SLP, Espaudit Consultores SL, dándose traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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