STS 1631/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1631/2022
Fecha12 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.631/2022

Fecha de sentencia: 12/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6918/2010

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6918/2010

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1631/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

  2. Carlos Lesmes Serrano

  3. Wenceslao Francisco Olea Godoy

    D.ª Inés Huerta Garicano

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Fernando Román García

    En Madrid, a 12 de diciembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 6918/2010, interpuesto por Dª. Visitacion, representada por el procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de D. Antonio García Montes, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 606/2007, a instancia de la misma recurrente, contra la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende desde la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

    Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación legal y asistencia letrada que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 606/2007 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Visitacion, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de septiembre de 2007, por ser la misma conforme a derecho; sin imposición de costas a la demandante y a la administración demandada, imponiendo un tercio de las costas causadas a la codemandada".

SEGUNDO

El procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Visitacion, interpuso en fecha 4 de enero de 2011 recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó:

"dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y, bien declare la nulidad de la sentencia por defectos de forma denunciados al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia produciendo indefensión para la parte actora, toda vez que debió estimarse la caducidad del expediente de deslinde invocada, y así se debe declarar, bien, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley 29/1998, aprecie la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas y de la jurisprudencia invocada, aplicable para resolver la cuestión de la realización del deslinde según la definición de zona marítimo terrestre contenida en dichos preceptos, dejando sin efecto la sentencia impugnada por ser contraria a Derecho, dictando una nueva en la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, ordenando que, en lo referente a los vértices DP-36 al DP-43 quede sin efecto el deslinde practicado por ser contrario a Derecho, y se practique un nuevo deslinde situando la delimitación de la zona marítimo terrestre en la cota de máximos temporales en la Playa de Tabaco (justo la situada frente a la parcela número NUM000 de mi mandante) es decir, la de +1,65 m, con imposición, en todo caso, de las costas a la Administración demandada".

TERCERO

Por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, se inadmitió dicho recurso de casación con el núm. 6918/2010, por auto de 9 de febrero de 2012, dictándose asimismo con posterioridad auto de 13 de septiembre de 2012 que desestimó la nulidad de actuaciones promovida contra el auto anterior.

CUARTO

El Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de marzo de 2015 desestimó el recurso de amparo núm. 6372/2012 promovido por Dª. Visitacion contra los reseñados autos del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 13 de septiembre de 2012.

QUINTO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó por sentencia de 26 de mayo de 2020 la demanda en el asunto Gil San Juan c. España (demanda núm. 48297/15).

SEXTO

Interpuesto recurso extraordinario de revisión (núm. 15/2021) contra los dos autos antes referidos, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 estimatoria del mismo, en la que se acuerda la rescisión de dichos autos y, en consecuencia, la admisión del recurso de casación interpuesto en su día (4 de enero de 2011) y su tramitación con arreglo a la regulación anterior a la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la subsiguiente remisión de las actuaciones para tal fin a esta Sección Quinta, conforme a las normas de reparto.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022 de la Sección Primera se acordó en el recurso de revisión núm. 15/2021 que habiendo sido estimado el recurso de revisión interpuesto por Dª. Visitacion, y por tanto, conforme a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, admitido a trámite el recurso de casación núm. 6918/2010 preparado por dicha recurrente en cumplimiento del artículo 92.1 LJCA, se remitía dicho recurso de casación a la Sección Quinta de esta Sala competente para su tramitación y decisión, haciendo saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de 30 días, a contar desde la notificación de la presente, para presentar en la Secretaría de la Sección Quinta, el escrito de interposición del recurso de casación, plazo durante el cual, las actuaciones procesales y el expediente administrativo, estarán de manifiesto en la oficina judicial.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de esta Sección Quinta de 21 de marzo de 2022 se acordó tener por recibidas en esta Sección Quinta las actuaciones procedentes de la Sección Primera y acordar, siguiendo la tramitación indicada en la sentencia de revisión de 3 de marzo de 2022, dar traslado del recurso de casación interpuesto en su día a la Administración del Estado para que en el plazo de 30 días formalizase su escrito de oposición. Por su parte, la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022 acordaba denegar la rectificación solicitada de la diligencia de ordenación anterior.

NOVENO

El procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Visitacion, interpuso en fecha 7 de abril de 2022 recurso de reposición contra las diligencias de ordenación de 21 y 28 de marzo de 2022 anteriores, del que se dió traslado a la Abogacía del Estado que consideró las mismas ajustadas a derecho, resolviéndose mediante Decreto del Letrado de la Sección Quinta de esta Sala Tercera en fecha 26 de abril de 2022 en sentido desestimatorio del recurso interpuesto acordándose el mantenimiento en su integridad de las diligencias recurridas.

DÉCIMO

La representación procesal de Dª. Visitacion ha interpuesto en fecha 6 de mayo de 2022 recurso de revisión contra el Decreto de fecha 26 de abril de 2022, en el que tras realizar las alegaciones que consideró pertinentes acaba suplicando a la Sala:

"se dicte resolución estimatoria del presente recurso y se revoque el Decreto dictado acordando dar lugar al recurso de reposición por esta parte interpuesto frente a la Diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022, y a la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2.022, por ser ambas contrarias al ordenamiento jurídico, y nulas de pleno derecho, ordenando bien la remisión a la Sección 1ª o, sucesivamente, dar traslado a esta parte del trámite en su día acordado por dicha Sección 1ª para actualizar y complementar el escrito de interposición del recurso de 4 de enero de 2011, poniendo fin a la indefensión que la supresión de ese trámite de alegaciones ha causado a mi representada".

Asimismo, por otrosí dice, que a los efecto previstos en el artículo 44 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se señala expresamente infringido el artículo 24 de la Constitución española, en orden a la interposición del hipotético recurso de amparo.

DECIMOPRIMERO

Dado traslado del anterior recurso de revisión a la Abogacía del Estado, ha presentado escrito en fecha 17 de mayo de 2022 en el que impugna el recurso de revisión y alega que comparte en toda su extensión y razonamientos el Decreto impugnado de 26 de abril de 2022, considerando que el recurrente parece remitirse en los interrogantes esenciales de su recurso a criterios de equidad y justicia material que no vienen impuestos por precepto alguno, como debieran, para permitir la eficacia del artículo 3.2 CC.

DECIMOSEGUNDO

Por auto de fecha 1 de junio de 2022 se acordó desestimar el recurso de revisión contra el referido Decreto de fecha 26 de abril de 2022 al no proceder un nuevo escrito de interposición, si bien se estimó oportuno dar a la parte recurrente, Dª. Visitacion, un plazo de alegaciones de 10 días en el sentido invocado en el cuerpo del auto y una vez presentadas las mismas, la Abogacía del Estado deberá ser de nuevo emplazada para, en el plazo de 30 días, formalizase su escrito de oposición al escrito de interposición de 4 de enero de 2011, completado con las nuevas alegaciones que formulase la recurrente.

DECIMOTERCERO

La representación procesal de Dª. Visitacion, en fecha 24 de junio de 2022 ha presentado escrito de alegaciones en cumplimiento del reseñado auto. Comienza su escrito dando por reproducidos los antecedentes y motivos de su escrito de recurso de casación de fecha 4 de enero de 2011 del que las alegaciones que ahora realiza son complementarias y, en síntesis, son:

- Respecto al primero de los motivos articulado, las exigencias de motivación y de congruencia de la sentencia impuestas por el artículo 120.3 de la Constitución española (en su conexión con el artículo 24 del propio texto constitucional) y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (concordantes con el artículo 218 LEC de aplicación supletoria) se ven reforzadas cuando las cuestiones controvertidas en sede de recurso contencioso administrativo afectan a derechos constitucionalmente protegidos como en este caso al derecho a la propiedad privada consagrado constitucionalmente en el artículo 33 de la Constitución española.

- Más grave es la omisión de la sentencia al no razonar por qué entiende motivado el deslinde administrativo recurrido con la Memoria aportada en el expediente administrativo, todo ello sin el más mínimo análisis de su contenido ni comparación con la prueba pericial o documental técnica (informes de ingenieros y geólogos ratificados con sus respectivas testificales) aportada por dicha parte e invoca la STS 202/2022, de 17 de febrero (RCA 5631/2019).

- El deslinde debía practicarse conforme a la realidad constatable de los terrenos a deslindar aplicando las nuevas prescripciones jurídicas contenidas en la Ley. En definitiva, la Memoria y la falta de determinación de criterios técnicos imponían la necesidad de que la sentencia realizara un pormenorizado análisis de la información aportada sin presumir certeza de los informes de la Administración, más aún dada la heterogeneidad con la que a misma aplicaba la Ley de 1988.

- Las alegaciones anteriores son igualmente válidas para reforzar el motivo segundo pues acreditan, además de las carencias de la sentencia objeto del presente recurso de casación, la infracción por la misma de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas de 1988 y 32 y 33 de la Constitución española.

DECIMOCUARTO

El Abogado del Estado, en fecha 19 de julio de 2022, ha presentado escrito formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, y en concreto, sobre la pretensión del recurrente, afirma que el sentido de la pretensión exculpatoria absoluta de éste es radicalmente desacertada además de venir insuficientemente fundada, a pesar de la cita de preceptos hipotéticamente de cobertura y con relevancia constitucional, para prosperar frente a los argumentos y reflexiones de la sentencia de instancia.

Acaba su escrito alegando que sus argumentos de oposición son los de la sentencia recurrida en su integridad y las alegaciones en la instancia de la Abogacía del Estado en cuanto sean incorporables a su escrito en técnica casacional. Por otra parte, afirma que el escrito de interposición en nada ha enriquecido técnica o materialmente el contenido de sus alegaciones antecedentes, por lo que la opinión de la Abogacía del Estado se inclina indubitadamente por el contenido de la sentencia.

Añade que la sentencia valora adecuadamente el material probatorio y concluye en sentido exactamente contrario a lo pretendido por el recurrente, pero no existen irregularidades en la motivación de la misma que permitan apreciar en la interposición otra cosa que el disgusto del recurrente por el parecer jurisdiccional apoyado en la correcta valoración de los elementos probatorios. El contenido de la sentencia no es que no aprecie el componente probatorio aportado por el actor, sino que se inclina decididamente por el acervo de prueba y el expediente formado por la Administración, lo que, jurisprudencialmente no obliga a desentrañar minuciosamente con fines de exclusión la pretensión del actor. Basta con que quede clara y fundada la opción del Tribunal por un sentido claro del fallo apoyado en una valoración adecuada y razonable de la prueba practicada, como ha ocurrido en este caso.

Por todo ello, suplica se declare no haber lugar al recurso de casación formulado.

DECIMOQUINTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 15 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia.

La representación procesal de Dª. Visitacion interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 606/2007, interpuesto por la ahora recurrente contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil cuatrocientos ochenta y siete (3.487) metros de longitud que comprende desde el extremo oriental de la Playa del Cabezo del Mojón hasta el extremo occidental de la Playa de la Calera, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

En el fundamento jurídico primero recoge dicho objeto del recurso y precisa:

"El tramo discutido por la recurrente es el que se encuentra entre los mojones 36 y 43. Sobre este tramo, en la Consideración 2 de la Orden Ministerial se señala lo siguiente: "-Vértices 31 a 36, 42 a 47, 48 a 63, 71 a 74, 80 a 81, 100 a 103 y la poligonal cerrada comprendida entre los vértices A-Q correspondientes a Isla Plana, corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . -Vértices del 36 al 42, 47 al 48, 74 al 79, 81 al 93, corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, incluyéndose las cadenas de dunas que están en desarrollo, desplazamiento o evolución debido la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ". En la citada Consideración -último párrafo- se recoge "Los tramos comprendidos entre los vértices... DP-34 a DP-42, DP-43 a DP-54..., son coincidentes con los deslindes vigentes aprobados antes de la Ley 22/88, de Costas"".

En el fundamento jurídico segundo resume las posiciones de las partes;

"La actora, tras indicar que es propietaria de la parcela número NUM000, situada entre los mojones número NUM001 y NUM002, fundamenta su pretensión anulatoria de la Orden de deslinde en los siguientes motivos:

- Caducidad del procedimiento de deslinde. El procedimiento se inició el 10 de marzo de 2005 y, mediante oficio de fecha 12 de abril de 2007, notificado a la recurrente el siguiente día 18, se acordó una ampliación del plazo en 12 meses. Es decir, se acuerda la prórroga excepcional del plazo cuando ya había transcurrido el plazo perentorio para resolver.

- La Orden impugnada recoge que la línea poligonal de deslinde, entre los vértices 36 al 43, coinciden con los deslindes aprobados por las Órdenes Ministeriales de 30 de marzo de 1963 y 27 de enero de 1967, sin entrar a valorar el informe técnico aportado con las alegaciones por la señora Visitacion, es decir la Orden carece de la motivación exigible.

- En cuanto al fondo, la actora mantiene que la poligonal de deslinde debe trazarse por la cota +1,65 m. La Administración no ha realizado un estudio amplio de los terrenos, remitiéndose a un deslinde de hace 44 años, cuando las playas se incluían en la zona marítimo terrestre hasta el punto máximo de las mareas. Deslinde que se realizó sin el conocimiento de la actora y al amparo de normas preconstitucionales ahora derogadas, por lo que la orden impugnada contraviene el artículo 89 de la Ley 30/92.

- Se refiere la parte actora al estudio aportado en el trámite de alegaciones por la sociedad Explotaciones Comerciales Cabo de Palos, S.L., del que deduce que el suelo donde se apoya el paseo marítimo está constituido por materiales continentales. A igual conclusión se llega en el informe de VMA Sondeos, S.L., de fecha 25 de noviembre de 2005, referente a una parcela ubicada entre los mojones 81 y 82, de análoga situación a la parcela de la recurrente. Por último, se indica que la tipología de los terrenos como continentales también queda probada en el informe aportado con el escrito de demanda.

La Abogacía del Estado, tras señalar que la finca de la recurrente queda excluida del demanio, encontrándose afectada por las servidumbres de tránsito de acceso y de protección, se opone a la demanda por las siguientes razones:

- No se ha producido la caducidad del expediente deslinde, el mismo se inició en fecha 26 de mayo de 2005 y en fecha 12 de abril de 2007 se acordó ampliar en 12 meses el plazo de resolución y notificación, siendo la Orden que aprueba el deslinde de fecha 27 de septiembre de 2007.

- En el apartado 1.3.6 "Alegaciones de titulares colindantes e interesados con posterioridad al acto de apeo" de la Memoria del proyecto de deslinde, se encuentra un resumen de las alegaciones presentadas por la recurrente, identificadas como Nº 2. Por otra parte, en el apartado 1.1.3 "Propuesta de Deslinde" de la Memoria, se recoge de manera suficientemente motivada y a través de una serie documentos técnicos, la clasificación de los terrenos que se incluye en el dominio público marítimo terrestre, atendiendo las características físicas, geológicas y geomorfológicas, climatológicos y botánicos del entorno y de dinámica litoral de acuerdo con los supuestos contemplados en la Ley de Costas y el tramo colindante con la finca de la recurrente ya había sido objeto de un deslinde aprobado en marzo de 1963.

- Los terrenos comprendidos entre los vértices 36 a 42 son de naturaleza arenosa, incluidos los terrenos sobre los que se ha construido el paseo marítimo, como puede observarse en la documentación fotográfica. Entre los vértices 42 a 47 la línea de deslinde se ha trazado en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales, tratándose de un pequeño escarpe, al que no puede aplicarse los resultados de cota máxima definidos en el informe de don Rubén pues en el citado informe se centra los cálculos en terrenos típicos de playa con una ligera pendiente, por lo que no tiene en cuenta las elevaciones que sufren las aguas en los pequeños escarpes. Teniendo en cuenta los terrenos constituidos por los pequeños escarpes, se tienen cotas de entre +3 y +5 m. (...)".

A continuación se refiere al papel de la entidad codemandada, de lo que prescindiremos por carecer aquí de cualquier interés.

En el fundamento jurídico tercero rechaza la caducidad aducida, razonando que:

"La parte recurrente alega, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de deslinde, considerando que se inició el 10 de marzo de 2005 y mediante oficio de fecha 12 de abril de 2007, notificado a la recurrente el siguiente día 18, se acordaba una ampliación del plazo en 12 meses cuando ya había transcurrido el plazo perentorio para resolver.

En la Carpeta nº 1 de la Dirección General de Costas se recoge la resolución que acuerda la incoación del expediente de deslinde de fecha 26 de mayo de 2005. La citada carpeta no está foliada adecuadamente pero puede identificarse con el número 006, obrante en la parte superior derecha de la resolución. Asimismo, en la citada carpeta figura la resolución de 12 de abril de 2007 por la que se acuerda ampliar en 12 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde, resolución que según la propia parte actora le fue notificado el siguiente día 18. Es decir, contrariamente a lo alegado en la demanda, la ampliación de plazo fue acordada y notificada con anterioridad al transcurso del plazo de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre".

En el fundamento jurídico cuarto, sobre el supuesto defecto formal planteado, dice:

"También alega la parte recurrente como defecto formal que la Administración no ha valorado el informe técnico aportado con sus alegaciones en vía administrativa, referente a que la cota de máximos temporales es de +1,65 m. en la zona ubicada entre los vértices 36 a 42.

Pues bien, en el apartado 1.3.6 de la Memoria se recogen las alegaciones de titulares colindantes e interesados, haciéndose un resumen de las alegaciones presentadas y la contestación a las mismas. En concreto, en el apartado 1.3.7 punto 2 se contesta sucintamente la alegación de la señora Visitacion y si examinamos las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento de deslinde se encuentra la justificación de la poligonal en el apartado 1.4.3 de la Memoria, cuestión distinta es que la recurrente no comparta los motivos que llevaron a la Administración a establecer la línea poligonal de deslinde entre los vértices 36 a 42 pero, como recoge entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998, la exigencia de motivación se entiende cumplida cuando en el expediente se han emitido informes, dictámenes o memorias pues los mismos forman parte del texto de la resolución".

En el fundamento jurídico quinto se resuelve el tema de fondo en estos términos:

"la actora mantiene que la poligonal de deslinde debe trazarse por la cota +1,65 m, considerando que no procede remitirse a un deslinde de hace 44 años, cuando las playas se incluían en la zona marítimo terrestre hasta el punto máximo de las mareas.

La demandante no discute que la línea poligonal de deslinde entre los vértices 36 a 43, objeto de este procedimiento, coincide con la establecida en anteriores deslindes. La Ley de Costas en su artículo 4.5 establece que pertenecen al dominio público marítimo terrestre estatal " Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18." De ahí, que la contestación a la alegación de la recurrente en vía administrativa sea consecuencia de lo pautado en el citado precepto.

La vigente Ley de Costas, contrariamente a lo alegado por la recurrente y como se indica en su Exposición de Motivos, viene a cumplir un mandato expreso de la Constitución que en su artículo 132.2 clasifica determinados bienes como dominio publico " es evidente que ello ha sido para cortar, de una vez por todas, las anteriores confusiones y actitudes contrarias a la demanialidad de espacios tan importantes". Es decir, frente a la legislación anterior, la vigente Ley en un afán de corregir el doble fenómeno de destrucción y privatización del litoral amplía la clasificación de los bienes de dominio público a circunstancia no previstas en la legislación anterior. Un ejemplo de ello es la previsión del artículo 3.1.a) respecto al alcance de las olas que en la legislación vigente se extiende a " las olas en los mayores temporales conocidos", es decir, la aplicación de la normativa anterior a los deslindes previos no supone una ampliación del dominio público marítimo terrestre ni supone la aplicación de normas inconstitucionales aunque sean preconstitucionales.

En todo caso la Administración ha justificado el trazado de la línea poligonal de deslinde. Entre los vértices 36 a 42 la delimitación de la línea poligonal de deslinde no viene determinada por el alcance de las olas en los mayores temporales, como entiende la actora, sino por la existencia de materiales sueltos y arenas, extremo que no ha sido cuestionado en la demanda. En el expediente, concretamente en el apartado 1.4.2. de la Memoria, se encuentra la descripción de la poligonal del deslinde que se practica, señalándose que el trazado de la línea entre los vértices 36 a 42 se corresponde con un tramo formado por depósito de gravas, arenas y guijarros procedentes de las ramblas que desembocan en ellas, produciéndose importantes aportes de sedimentos procedentes del desmoronamiento de los taludes existentes en las zonas de trasplaya por la acción del viento, la escorrentía superficial o el alcance ocasional de los temporales. Se incluye en el citado apartado unas fotografías de la zona, en concreto la figura 5 que recoge los terrenos del pleito, además en el Reportaje Fotográfico, obrante en el Anexo 6 de la Memoria, en la fotografía MU-146 página 4, se visualizan los terrenos del pleito al igual que en las fotos terrestres los años 2005 y 2006 y en las correspondientes a los vértices 36 a 42 se observa en detalle los terrenos del pleito y los materiales sueltos y arena que llegan hasta la línea poligonal de deslinde.

En el mismo apartado 1.4.3 de la Memoria se justifica la línea de deslinde propuesta, entre los vértices 42 a 47 que se corresponde con terrenos bajos, cantiles, escarpes y acantilados rocosos de baja altura, batidos por el mar hasta su coronación, lo que deduce del característico aspecto de la erosión marina en los tramos rocosos, como ausencia de suelo, falta de vegetación, sedimento de sal marina, roca lavada y acumulaciones de materiales que muestran el aspecto típico de la acción inicial del oleaje, extremos que se perciben en las fotos de reseña de los vértices y de las fotos unidas al reportaje fotográfico.

La recurrente niega que los terrenos sean alcanzados por las olas en los mayores temporales y en apoyo de tal aseveración se remite a distintos informes que estudian las características de terrenos ubicados en vértices que nada tienen que ver con los que son objeto de este pleito.

Pero en todo caso y como ya hemos indicado, para los terrenos deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/88 es aplicable el artículo 4.5 de la citada norma. Además la delimitación de los terrenos en un anterior deslinde supone una constatación de hechos físicos ya declarados en su momento como zona marítimo terrestre y, en concreto en este supuesto, que los terrenos ubicados entre el vértice 42 a 47 son alcanzados no sólo por las olas en los mayores temporales conocidos sino por las mareas".

Y concluye:

"Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada".

SEGUNDO

Sobre la posición de las partes.

En los anteriores antecedentes de hecho han quedado recogidas, en síntesis, las alegaciones de las partes.

La recurrente, en su escrito de 4 de enero de 2011, invoca los siguientes motivos de casación:

Primero.- Con amparo en el artículo 88.1.c) LJCA, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte y denuncia la incongruencia de la sentencia. Y aquí alude extensamente a la caducidad del expediente de deslinde y al cómputo del plazo. Así como a la falta de valoración de la prueba, no haciéndose, a su juicio, un análisis de la documentación aportada. Asimismo afirma la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Aquí la recurrente desarrolla las infracciones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas de 1988, en relación con los artículos 32 y 33 CE, asimismo alude a los artículos 132.2 CE y 12 y 13 de dicha Ley de Costas. Se exige una actividad mínima probatoria a la Administración para delimitar qué bienes quedan afectados por el dominio público con base en la Ley vigente, por tanto, hay que probar y demostrar, aportando algún estudio para afectar los bienes al dominio público. no bastando con la mera aplicación de la definición contenida en la Ley al constituir un concepto jurídico indeterminado. En el presente caso y por lo que respecta a los puntos deslindados que afectan a la propiedad de la actora, nada de eso se ha hecho, desconociendo lo preceptuado en esos artículos y en la jurisprudencia citada en su desarrollo; despreciando, por el contrario, lo probado en el procedimiento.

Y en el escrito complementario del pasado 24 de junio de 2022 completa lo que tuvo por oportuno (vid. anterior antecedente de hecho decimotercero).

Lo que dice la Abogacía del Estado quedó reseñado en el antecedente de hecho decimocuarto.

TERCERO

Consideraciones previas.

Debe advertirse, en primer lugar, que el presente recurso, atendida su fecha y las consideraciones que se hicieron en el auto del pasado 1 de junio de 2022, se rige por la normativa aplicable al recurso de casación existente antes de la entrada en vigor del nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Y, en segundo lugar, también es oportuno señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la reseñada Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde cuestionado. Así, en el recurso de casación núm. 391/2011, se dictó STS de 13 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por una entidad mercantil contra la sentencia dictada por la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de septiembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo núm. 80/2009. Si bien allí el recurso se circunscribía exclusivamente al tramo de deslinde comprendido entre los vértices DP-64 a DP-70 de la misma línea de delimitación del dominio público y, en el presente recurso de casación el tramo discutido es el que se encuentra entre los mojones NUM001 y NUM002, como se recogió antes al reseñar la sentencia recurrida. Pero, como luego expondremos, la trascendencia de lo allí resuelto es de indudable trascendencia en el presente recurso.

CUARTO

Sobre el motivo primero: la caducidad del expediente de deslinde.

  1. Planteamiento.

    Sin perjuicio de la confusa exposición que hace la recurrente en el motivo primero, vamos a tratar de dilucidar lo que afecta a la caducidad, y atenderemos también a los argumentos, respecto a la motivación y congruencia de la sentencia, que invoca la recurrente.

  2. La decisión de la sentencia recurrida.

    La Sala consideró que aunque la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento de deslinde, considerando que se inició el 10 de marzo de 2005 y mediante oficio de fecha 12 de abril de 2007, notificado a la recurrente el siguiente día 18, se acordaba una ampliación del plazo en 12 meses, cuando ya había transcurrido el plazo perentorio para resolver, lo cierto es que en la Carpeta nº 1 de la Dirección General de Costas se recoge la resolución que acuerda la incoación del expediente de deslinde de fecha 26 de mayo de 2005. Asimismo, en el expediente figura la resolución de 12 de abril de 2007 por la que se acuerda ampliar en 12 meses el plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde, resolución que según la propia parte actora le fue notificado el siguiente día 18. Es decir, contrariamente a lo alegado en la demanda, la ampliación de plazo fue acordada y notificada con anterioridad al transcurso del plazo de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

    En definitiva, considera y razona porqué el dies a quo es el 26 de mayo de 2005 y el plazo de ampliación de 12 meses del expediente de deslinde se acordó el 12 -notificado el 18- de abril de 2007, esto es antes del transcurso del plazo de deslinde (24 meses).

  3. La normativa aplicable.

    Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

    (modificación publicada el 31/12/2002, en vigor a partir del 1/01/2003)

    Artículo 12

    1. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado.

      El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses.

      Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

      Artículo 20.

    2. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier persona interesada, y será aprobado por la Administración del Estado. ( artículo 12.1 de la Ley de Costas).

    3. En caso de iniciación a instancia de parte, ésta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitarán con carácter preferente.

    4. A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno.

    5. A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente.

      Con posterioridad -y aunque por razones temporales no resulta aquí de aplicación- el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, dispone:

      Artículo 19. Incoación.

    6. El deslinde se incoará de oficio o a petición de cualquier interesado, y será aprobado por la Administración General del Estado. El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses desde la fecha de publicación del acuerdo de incoación del expediente de deslinde ( artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

    7. En caso de iniciación a instancia de parte, esta deberá abonar las tasas que correspondan. Estos deslindes se tramitarán con carácter preferente.

    8. A efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas remitirá a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar una propuesta que contendrá un plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de cuantas fotografías y datos sean necesarios para la justificación de la propuesta.

      A la vista de dicha propuesta, se ordenará, si se estima procedente, la incoación del expediente.

  4. La jurisprudencia de esta Sala.

    Esta Sala tiene dicho en STS 309/2017, de 23 de febrero (RCA 1247/2016 ), en relación con el problema aquí planteado, esto es el dies a quo para el cómputo del plazo del procedimiento de deslinde, lo siguiente -subrayamos lo más destacado-:

    "Como hemos señalado en sentencia de 20 de octubre de 2014 "En el primer motivo de casación se sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado el artículo 12.1, párrafo segundo, de la Ley 22/1988, de Costas, en relación con los artículos 42.1 y 2 y 58 y siguientes de la Ley 30/1992, al haber efectuado un incorrecto cómputo del plazo de caducidad del procedimiento de deslinde por haber considerado, en contra de lo establecido en los aludidos preceptos, que el día inicial es aquél en que se ordena incoar el expediente de deslinde y no aquél en que la Dirección General de Costas autoriza al Servicio Provincial llevarlo a cabo, y que el día final de dicho cómputo es el de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Boletín Oficial del Estado y no el de la notificación a los interesados, según disponen concordadamente los citados preceptos de la Ley de Costas y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En cuanto al día inicial para efectuar el cómputo del plazo de caducidad establecido por el artículo 12.1 de la Ley de Costas , hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5256/2008), 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2266/2011) y 25 de abril de 2014 (recurso de casación 5603/2011), que es aquél en que la Administración de Costas ordena incoar el expediente de deslinde, en este caso el 25 de junio de 2007, y no aquél en el que se autoriza llevar a cabo el deslinde, y respecto del día final, a efectos del cómputo de caducidad, también hemos expresado en nuestra Sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 6741/2010, fundamento jurídico cuarto), en relación con el deslinde de vías pecuarias, que es el día de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Diario Oficial correspondiente, dada la pluralidad de interesados a los que afecta, aunque su identidad no resulte indeterminada y, por tanto, no sería lógico que haya caducado para unos y no para otros atendida la fecha de la notificación, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado"".

  5. Los argumentos de la recurrente.

    La recurrente argumenta que si bien mediante comunicación de la Jefe de la Demarcación de Costas en Murcia de 18 de abril de 2007 (salida 001335 de 26 de abril de 2007), se le dio traslado del oficio de 12 de abril de 2007 de la Dirección General de Costas y del escrito del día siguiente, 13 de abril, por la que se acordaba ampliar el plazo de resolución y notificación del expediente en 12 meses, y dar un plazo de quince días para realizar alegaciones al amparo del articulo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esa fecha habían trascurrido los 24 meses previstos por el articulo 12 de la Ley de Costas para la notificación de la resolución del expediente desde su inicio el 10 de marzo de 2005, fecha en que la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente autorizó a la Demarcación de Costas de Murcia para que procediera a la incoación del deslinde marítimo-terrestre arriba descrito. Esta y no la posterior de 26 de mayo es la que pone en marcha el procedimiento de deslinde, pues es a la Dirección General de Costas a la que corresponde iniciar dicho procedimiento.

    Tal y como reconoce la resolución impugnada, el expediente de deslinde fue incoado por la Autorización de 10 de marzo de 2005, por lo que cuando se acuerda la ampliación del procedimiento en 12 de abril de 2007, el expediente estaba caducado.

    Y ello, pese -dice- al sibilino actuar de la Demarcación de Costas de Murcia para ocultar tal hecho, resulta de todo punto clarificador el informe de la Abogacía del Estado de 20 de septiembre de 2007 (obrante al bloque 1/8 del expediente administrativo) que al respecto dice: "1º) Consta en el expediente que, incoado el procedimiento por Resolución de la Dirección General de Costas de fecha 10 de marzo de 2005 se ha procedido a la publicación del anuncio de incoación en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios del Servicio Periférico de costas y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona (ex artículo 12.2 de la Ley de Costas y 22 de su Reglamento".

    Luego, cuando se acuerda la prórroga excepcional del plazo había trascurrido el plazo perentorio para resolver, debiendo este plazo operar ope legis, y obligando a declararlo así poniendo fin al procedimiento ( artículo 87.1 LRJAE), al no hacerlo así, se vicia de nulidad todo lo actuado y la resolución dictada.

  6. La decisión de la Sala.

    En conclusión, a la vista de los preceptos aplicables, atendida la jurisprudencia de esta Sala -de la que el Reglamento General de Costas de 10 de octubre de 2014 viene a hacerse eco-, es evidente que ha de rechazarse el motivo primero y, en consecuencia, la pretensión de la recurrente invocando la caducidad del procedimiento de deslinde, sin mayores consideraciones.

    En efecto, como sostienen la sentencia recurrida y la Abogacía del Estado, el deslinde se inició en fecha 26 de mayo de 2005 y en fecha 12 de abril de 2007 -notificado el 18- se acordó ampliar en 12 meses el plazo de resolución y notificación sin que hubiera transcurrido el plazo legal de 24 meses- Y, sin que pueda achacarse a la sentencia recurrida falta de motivación ni incongruencia. Sobre tales críticas a la sentencia recurrida insistiremos en el fundamento siguiente.

QUINTO

Sobre el motivo primero y la falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

  1. Planteamiento.

    Con carácter general, y más allá de la invocada caducidad, la recurrente considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e incongruencia.

  2. Precedentes de la Sala.

    Recordemos lo que hemos dicho en asuntos sobre deslindes y ante argumentos similares. Así, en STS de 4 de octubre de 2013 (recurso de casación núm. 6405/2011 ) entendió esta Sala:

    "CUARTO.- (...) De modo que no nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala de instancia ignora la prueba de la parte, al no hacer referencia alguna a los informes aportados por la misma. Es decir, la sentencia no desconoce, o simplemente ha olvidado valorar, la actividad probatoria desplegada por la parte. No. En este caso, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la misma conoce las pruebas periciales aportadas por la recurrente, y es consciente de su contenido, lo que sucede es que considera que al tratarse de una cuestión técnica, vinculada a las características geomorfológicas y tipográficas de los terrenos, ha de estarse al informe técnico del Jefe de Servicio del Gabinete Técnico del organismo de cuenca, que ha realizado los cálculos y comprobaciones precisas.

    Este déficit de motivación que se reprocha a la sentencia, por ausencia de valoración de la prueba, sólo puede esgrimirse con éxito cuando la sentencia olvida esa actividad probatoria de la parte, como sucede en el caso que resuelve la Sentencia de esta Sala cuya de 18 de septiembre de 2009 que se cita en el desarrollo del motivo. Pero no puede extenderse a los casos en que la sentencia se inclina por un informe pericial, realizado por la Administración, por considerar que el mismo resulta más certero e idóneo, atendida su metodología y contenido, para acreditar los hechos".

    "OCTAVO.- (...) Téngase en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley y ahora en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Sin que sea del caso referirnos a las excepciones a esta delimitación general sobre los contornos del recurso de casación en materia de valoración de la prueba".

    A lo que cabría añadir la STS 1.478/2016, de 21 de junio de 2016 (RCA 2789/2014 ):

    "CUARTO.- (...) Como recuerda esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2014 -recurso de casación núm. 421/2014- y 21 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 268/2014-, para resolver el motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero).

    En el caso examinado, la sentencia recurrida no ha dejado de abordar la cuestión suscitada y da respuesta a la cuestión planteada en la litis como resulta de los fundamentos de derecho de la misma por lo que no hay incongruencia.

    Concurre la alegada incongruencia interna cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva o fallo; se trata de un vicio del que adolece la sentencia cuando lo resuelto no es coherente con sus fundamentos, dando lugar a decisiones sorprendentes, inexplicables, incompatibles o contradictorias respecto de esa fundamentación.

    Pues bien, en ningún caso esta denuncia puede prosperar, en la medida en que la Sala "a quo" ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada que lleva a su estimación (y a rechazar la posición y los argumentos de la Administración demandada).

    En conexión con la incongruencia, debe igualmente rechazarse la falta de motivación de la sentencia recurrida.

    A través del motivo que se analiza la parte recurrente no imputa propiamente a la sentencia recurrida su falta de motivación, sino que expresa su discrepancia con la solución que adopta. Por ello la sentencia no incurre en el vicio denunciado, al abordar el thema decidendi en los términos que quedaron señalados.

    La lectura de la sentencia -en particular su antes reseñado fundamento de derecho tercero- de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación. (...)

    Así la sentencia ni es incongruente ni carece de motivación. (...)

    Por último, es sabido y reiterado que en sede casacional no cabe la discusión de los hechos o debatir sobre la prueba practicada o sobre su valoración. A salvo los supuestos de valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba, lo que no es el caso de este recurso, ni tampoco se esgrime por la Junta recurrente.

    Procede, en consecuencia, rechazar también este segundo motivo de casación".

    Examinaremos a continuación la trascendencia de esta doctrina en el presente recurso.

  3. La decisión de la Sala.

    (i) La Sala "a quo", quizás de manera un tanto sucinta en la valoración de los informes invocados, pero en todo caso suficiente, responde a los argumentos de la demanda en la medida que de la sentencia se desprende la razón de la decisión adoptada. En sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, antes transcritos, da sus razones para desestimar el recurso. Expone el valor que da al expediente y a la Memoria. Así como las razones que justificaron el trazado de la línea poligonal de deslinde. Y da a entender las razones por las que rechaza los argumentos de la recurrente y los informes aportados por la misma que recoge en el fundamento de derecho segundo al resumir los argumentos de las partes.

    Así la sentencia recurrida razona:

    "(...) en el apartado 1.3.6 de la Memoria se recogen las alegaciones de titulares colindantes e interesados, haciéndose un resumen de las alegaciones presentadas y la contestación a las mismas. (...) si examinamos las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento de deslinde se encuentra la justificación de la poligonal en el apartado 1.4.3 de la Memoria, cuestión distinta es que la recurrente no comparta los motivos que llevaron a la Administración a establecer la línea poligonal de deslinde entre los vértices 36 a 42 (...).

    Después de invocar y transcribir el artículo 4.5 de la Ley de Costas "Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: (...) 5. Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18", dice:

    "(...) la contestación a la alegación de la recurrente en vía administrativa sea consecuencia de lo pautado en el citado precepto. (...)".

    Se refieren luego a la aplicación de los artículos 132.2 CE y 3.1 de la Ley de Costas. Y sigue:

    "En todo caso la Administración ha justificado el trazado de la línea poligonal de deslinde. Entre los vértices 36 a 42 la delimitación de la línea poligonal de deslinde no viene determinada por el alcance de las olas en los mayores temporales, como entiende la actora, sino por la existencia de materiales sueltos y arenas, (...).

    En el mismo apartado 1.4.3 de la Memoria se justifica la línea de deslinde propuesta, entre los vértices 42 a 47 (...).

    La recurrente niega que los terrenos sean alcanzados por las olas en los mayores temporales y en apoyo de tal aseveración se remite a distintos informes que estudian las características de terrenos ubicados en vértices que nada tienen que ver con los que son objeto de este pleito. (...)

    (...) en todo caso, (...) para los terrenos deslindados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/88 es aplicable el artículo 4.5 de la citada norma. Además la delimitación de los terrenos en un anterior deslinde supone una constatación de hechos físicos ya declarados en su momento como zona marítimo terrestre y, en concreto en este supuesto, que los terrenos ubicados entre el vértice 42 a 47 son alcanzados no sólo por las olas en los mayores temporales conocidos sino por las mareas".

    Antes se transcribió en su integridad el fundamento de derecho quinto.

    (ii) Pues bien, a la vista de tales razonamientos, examinadas las alegaciones de la recurrente y atendida la línea jurisprudencial que hemos reseñado, entendemos que no nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala de instancia ignora la prueba de la parte. La sentencia no desconoce, ni ha olvidado valorar, la actividad probatoria desplegada por la parte. En este caso, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la misma conoce las pruebas periciales aportadas por la recurrente, y es consciente de su contenido, lo que sucede es que considera que ha de estarse al contenido de la Memoria y al resto del expediente en los términos señalados y conforme a la legislación mencionada.

    Este déficit de motivación que se reprocha a la sentencia, por ausencia de valoración de la prueba, sólo puede esgrimirse con éxito cuando la sentencia olvida esa actividad probatoria de la parte, no cuando entiende que deba darse prevalencia a los informes obrantes en el expediente y rechaza el valor de aquellos aportados por la parte. Aquí, como dice el Abogado del Estado, el contenido de la sentencia no es que no aprecie el componente probatorio aportado por el actor, sino que se inclina decididamente por el acervo de prueba y el expediente formado por la Administración. Queda clara y fundada la opción del Tribunal y el sentido del fallo, apoyado en una valoración, dice, adecuada y razonable de la prueba practicada.

    (iii) Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, y ahora en la Ley 29/1998, de 13 de julio. la propia naturaleza de la casación no somete a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

    (iv) Finalmente, la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. En el caso examinado, la sentencia recurrida no ha dejado de abordar la cuestión suscitada y da respuesta a la cuestión planteada en la litis como resulta de los fundamentos de derecho de la misma por lo que no hay incongruencia.

    (v) En resumen, la lectura de la sentencia permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la necesaria y suficiente motivación. Así la sentencia ni es incongruente ni carece de motivación.

    Y, en sede casacional, no cabe la discusión de los hechos o debatir sobre la prueba practicada o sobre su valoración. A salvo los supuestos de valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba, lo que no es el caso de este recurso.

    (vi) Por lo demás, resulta inevitable en este momento reiterar que el reseñado deslinde aprobado por la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007 ha sido confirmado por la ya citada STS de 13 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 391/2011), a la que luego nos referiremos al examinar el segundo motivo de casación.

    (vii) Es cierto que la reciente STS 202/2022, de 17 de febrero (RCA 5631/2019) invocada ahora por la recurrente es especialmente exigente al examinar la valoración de los informes obrantes en el expediente administrativo y los informes periciales aportados en sede judicial, aunque se refiere a aquellos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración; pero, en las circunstancias aquí examinadas, debemos entender suficiente la motivación de la sentencia. Y ello al margen, además, de que: a) se refiere solo a los informes elaborados por los propios funcionarios o técnicos de la Administración; b) la valoración de la prueba resulta excluida del recurso de casación en los términos y conforme a la doctrina que antes se reseñó; y c) finalmente, dicha sentencia se ha dictado conforme al nuevo recurso de casación, cuya regulación, régimen y significado es muy distinto del vigente hasta 2015 aquí aplicable.

SEXTO

Sobre la motivo segundo: infracción de las normas del ordenamiento jurídico que menciona.

  1. El motivo invocado.

    Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, la recurrente sostiene las infracciones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas de 1988, en relación con los artículos 32 y 33 CE, asimismo alude a los artículos 132.2 CE y 12 y 13 de dicha Ley de Costas. Considera que se exige una actividad mínima probatoria a la Administración para delimitar qué bienes quedan afectados por el dominio público con base en la Ley vigente, por tanto, hay que probar y demostrar, aportando algún estudio para afectar los bienes al dominio público. no bastando con la mera aplicación de la definición contenida en la Ley al constituir un concepto jurídico indeterminado. En el presente caso y por lo que respecta a los puntos deslindados que afectan a la propiedad de la actora, nada de eso se ha hecho, desconociendo lo preceptuado en esos artículos y en la jurisprudencia citada en su desarrollo.

  2. Planteamiento.

    Como antes anticipamos es especialmente relevante para la resolución de este recurso la STS de 13 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 391/2012) que se pronuncia sobre la misma Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007. Los argumentos allí expuestos por la entonces recurrente y, sobre todo, los razonamientos de la sentencia son en buena medida trasladables a este recurso, en tanto en cuanto confirman la Orden Ministerial impugnada en ambos casos.

  3. El precedente de la Sala.

    STS de 13 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 391/2011 ):

    " QUINTO.- En el apartado 2) del primero de los motivos de impugnación (dejando al margen el cuestionamiento sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia, que ha sido inadmitido), se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos a los que antes se ha hecho referencia por incurrir en falta de motivación e incoherencia.

    El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En la Orden aprobatoria del deslinde de 27 de septiembre de 2007 ---por error en la sentencia de instancia se dice de 10 de octubre de 2007--- se incluyen, por lo que ahora interesa, los vértices DP-63 al DP-71 ---entre los que están los del pleito (esto es, los mojones 64 y 70, como se dice en el suplico de la demanda)--- dentro del dominio público marítimo-terrestre al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas, al situarse la línea del deslinde "en coincidencia con los deslindes de dominio público de terrenos que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre".

    Es cierto que en la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de febrero de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra la anterior Orden, se señala ---Fundamento de Derecho V.C)--- que en la resolución objeto de impugnación el deslinde entre los vértices cuestionados ---los citados DP-64 a DP-70--- se traza "en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , por el límite alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos...". Sin embargo, en la parte dispositiva de esa Resolución se desestima el recurso de reposición y "se confirma" la Orden Ministerial del entonces Ministerio de Medio Ambiente de 27 de septiembre de 2007.

    Pero esa incoherencia, que se contiene en la Resolución impugnada, no se traslada a la sentencia de instancia, que pone de manifiesto ---Fundamento Jurídico Tercero, que antes ha sido transcrito--- la contradicción existente entre ambas resoluciones y señala, por los datos obrantes en el Proyecto de deslinde y por el informe pericial aportado por la parte recurrente en el periodo de prueba del proceso, que los terrenos de que se trata se han incluido como dominio público marítimo-terrestre, en virtud del artículo 4.5 LC, al coincidir el tramo litigioso con la delimitación aprobada mediante Orden Ministerial de 20 de febrero de 1967, como se indica expresamente al final de su Fundamento Jurídico Cuarto.

    Rechazada, pues, la incoherencia de la sentencia de instancia, también hemos de rechazar la falta de motivación que de la misma se alega por la entidad recurrente.

    Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005), en relación con la exigencia de motivación , "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan en este caso a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar, por las razones que en la misma se ponen de manifiesto ---antes transcritas---, que la inclusión del terreno litigioso en el dominio público marítimo-terrestre es conforme con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la LC y que no se han producido las demás infracciones que se invocaban por la parte demandante.

    Por todo ello, al no ha de desestimarse este motivo de impugnación ---apartado 2) del mismo---, en el aspecto que no ha sido inadmitido.

    SEXTO.- En el segundo de los motivos de impugnación ---apartado 1)--- se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos a los que antes se ha hecho mención, por haberse efectuado el nuevo deslinde aprobado por la O. M. de 27 de septiembre de 2007, cuando el operado en 1967 ya incluía todos y cada uno de los bienes demaniales. Se alega también que la Disposición Transitoria Primera.3 de la LC permite la práctica de un nuevo deslinde en los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de esa Ley, lo que a juicio de la mercantil recurrente aquí no concurre, pues considera que el deslinde aprobado por la O. M. de 20 de febrero de 1967 no era parcial.

    El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En la Orden aprobatoria del deslinde de 27 de septiembre de 2007 se señala, en el primero de los Antecedentes de Hecho, que la incoación del procedimiento de deslinde fue autorizada por la Dirección General de Costas al apreciar que "los deslindes aprobados por OO.MM. con fecha 30 de febrero de 1963, 13 de febrero de 1964, 16 de septiembre de 1964, 24 de noviembre de 1965, 24 de junio de 1966, 27 de enero de 1967 y 20 de febrero de 1967 no incluían todos lo bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre". Esto también se pone de manifiesto en la Memoria del Proyecto de Deslinde.

    La existencia de deslindes anteriores, máxime cuando han sido efectuados al amparo de la legislación anterior a la vigente Ley de Costas de 1988, no impide la realización de un nuevo deslinde, que incluya como dominio público marítimo- terrestre los terrenos definidos como tales en esa Ley de 1988, y así resulta de su Disposición Transitoria Primera.3, en la que se establece: " En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras".

    Así lo ha señalado también la STS de 21 de febrero de 2006 (casación 62/2003), en la que se indica que " Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002 , fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo-terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes...".

    Además, teniendo el deslinde un carácter declarativo y no constitutivo y consistiendo, precisamente, en la operación jurídica por la cual se determina, en atención a las características físicas del terreno, si ha de quedar incluido o no dentro del dominio público utilizando los criterios marcados por la Ley de Costas, lo relevante será si el nuevo deslinde practicado se ajusta o no a los criterios y requisitos legalmente establecidos.

    Pues bien, no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente en el motivo de impugnación que ahora se examina, toda vez que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 se ha efectuado porque los anteriores deslindes que en ella se citan ---a los que antes se ha hecho referencia--- "no incluían todos lo bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre", como antes se ha dicho, y esto no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.

    No impide la anterior conclusión el hecho de que los terrenos litigiosos hayan quedado incluidos como dominio público marítimo-terrestre, en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007, en virtud del artículo 4.5 de la LC, que incluye como tal los "terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18".

    Dicho de otra forma, el hecho de que los terrenos litigiosos hubieran sido objeto del anterior deslinde aprobado en febrero de 1967 no impide su inclusión en el nuevo deslinde de 2007, al amparo de la Ley de Costas de 1988, cuando ese anterior deslinde ---junto con los otros que se mencionan en la Orden impugnada--- no incluyó todos los terrenos ---y no solo los de la recurrente--- comprendidos en el tramo que ahora se deslinda conforme a dicha Ley de 1988.

    Por todo ello, al no infringir la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente en este motivo de impugnación, procede su desestimación.

    SÉPTIMO.- En e l segundo motivo de impugnación ---apartado 2)--- se alega, en síntesis, que el deslinde aprobado en virtud de la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 vulnera los artículos 103.2 y 4 de la LRJCA y 6.4 del CC. Se señala, así, que ese deslinde se ha hecho para mantener el amojonamiento efectuado por la Administración en 1989, que fue anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 88/1994, de 14 de febrero, confirmada por la STS de 1 de octubre de 2001 (casación 8564/1994), y que era contrario al deslinde aprobado por la O. M. de 20 de febrero de 1967.

    El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia de instancia ha indicado, en contra de lo que alega la parte recurrente, al valorar la documentación obrante y las pruebas practicadas ---valoración de la que hemos de partir al no haberse cuestionado válidamente en este recurso de casación---, que el tramo litigioso del deslinde aprobado por la Orden impugnada de 27 de septiembre de 2007 "coincide con la delimitación aprobada mediante OM de 20 de febrero de 1967", como se indica al final de su Fundamento Jurídico Cuarto.

    Por todo ello, al no infringir la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente en este motivo de impugnación, procede su desestimación".

  4. La decisión de la Sala.

    Dando por reproducida la sentencia recurrida que quedó transcrita, y teniendo en cuenta el precedente citado, bastará hacer una serie de consideraciones para rechazar este motivo.

    (i) Los terrenos cuestionados se incluyen dentro del dominio público marítimo-terrestre, al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas, al situarse la línea del deslinde "en coincidencia con los deslindes de dominio público de terrenos que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre".

    Los terrenos de que se trata, se han incluido como dominio público marítimo-terrestre, en virtud del artículo 4.5, al coincidir con la delimitación aprobada mediante Orden Ministerial de 20 de febrero de 1967.

    (ii) Hemos de rechazar la falta de motivación de la sentencia que alega la parte recurrente.

    Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo al considerar, por las razones que en la misma se ponen de manifiesto -antes transcritas-, que la inclusión del terreno litigioso en el dominio público marítimo-terrestre es conforme con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas y que no se han producido las demás infracciones que se invocan por la parte recurrente.

    (iii) En la Orden aprobatoria del deslinde de 27 de septiembre de 2007 se señala, en el primero de los antecedentes de hecho, que la incoación del procedimiento de deslinde fue autorizada por la Dirección General de Costas al apreciar que "los deslindes aprobados por OO.MM. con fecha 30 de febrero de 1963, 13 de febrero de 1964, 16 de septiembre de 1964, 24 de noviembre de 1965, 24 de junio de 1966, 27 de enero de 1967 y 20 de febrero de 1967 no incluían todos lo bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre". Esto también se pone de manifiesto en la Memoria del Proyecto de Deslinde.

    La existencia de deslindes anteriores, máxime cuando han sido efectuados al amparo de la legislación anterior a la vigente Ley de Costas de 1988, no impide la realización de un nuevo deslinde, que incluya como dominio público marítimo-terrestre los terrenos definidos como tales en esa Ley de 1988, y así resulta de su disposición transitoria primera.3,

    (iv) No se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la parte recurrente en el motivo de impugnación que ahora se examina, toda vez que el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 se ha efectuado porque los anteriores deslindes que en ella se citan "no incluían todos lo bienes definidos en la vigente Ley de Costas como dominio público marítimo-terrestre".

    (v) El hecho de que los terrenos litigiosos hubieran sido objeto del anterior deslinde aprobado en febrero de 1967 no impide su inclusión en el nuevo deslinde de 2007, al amparo de la Ley de Costas de 1988, cuando ese anterior deslinde -junto con los otros que se mencionan en la Orden impugnada- no incluyó todos los terrenos -y no solo los de la recurrente- comprendidos en el tramo que ahora se deslinda conforme a dicha Ley de 1988.

    (vi) En este caso, debe estarse a la valoración que lleva a cabo la sentencia recurrida, conforme a la documentación y consideraciones que expone en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto.

    (vii) Como sostuvo la Abogacía del Estado al contestar a la demanda y asume la Sala "a quo", tal y como se comprueba en los planos definitivos de deslinde, dichos vértices del pleito (DP-36 a DP-42) coinciden con la delimitación de un deslinde anterior, por lo que la pretensión del autor del informe de desplazar hacia el mar la línea de deslinde, no puede atenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución Española que establece los bienes de dominio público marítimo-terrestre como inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    En cuanto a los terrenos comprendidos entre el resto de los vértices del pleito el informe objeto de discusión, realiza sus cálculos para terrenos de playa, sin tener en cuenta la elevación que sufrirán las olas en los escarpes, lo que si ha sido tenido en cuenta en el estudio geomorfológico del deslinde.

    (viii) La demanialidad de los terrenos en cuestión ha quedado totalmente probada a la vista de las fotografías obrantes en el expediente de deslinde, donde se observa como los mismos están constituidos por depósitos de materiales sueltos, en los términos que ha apreciado la sentencia recurrida y que no cabe discutir en casación.

    Así, tras las pruebas practicadas como el estudio fotográfico, el estudio cartográfico y el estudio geomorfológico, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la poligonal cuya justificación se resume en el expediente y asume la sentencia recurrida.

    Aunque en todo caso, respecto a estos apartados (vii) y (viii) no nos compete revisar la valoración de la prueba, como hemos dicho reiteradamente.

    En consecuencia, no se vulneran los preceptos que denuncia la recurrente y procede rechazar el segundo motivo de casación y desestimar el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Sobre las costas.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 8511/2010 interpuesto por Dª. Visitacion contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 606/2007, la cual, en consecuencia, confirmamos.

Segundo.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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