ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6062 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: JBR/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6062/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promodico, S.L., ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia número 257/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 446/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Promodico, S.L., presentó escrito de personación en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de Algymar S.L. y Beljepan, S.L, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 18 de noviembre de 2022, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de noviembre de 2022, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, en el que la parte demandante, Promodico S.L, ejercitó contra las codemadadas Algymar S.L. y Beljepan, S.L acción de nulidad del contrato de permuta de solar por edificación futura de 131 fincas suscrito entre las partes, así como acción para la cancelación de las inscripciones registrales sobre titularidad de dichas fincas a favor de las demandadas, para que en todas y cada una de ellas figure como titular del pleno dominio Promodico S.L.

La demanda fue desestimada en primera instancia por sentencia n.º 113/2019, de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Valdemoro, en los autos de juicio ordinario 446/2018.

Frente a la referida sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 191/2020, dictó sentencia 257/2020, de 17 de septiembre, en la que se desestima el recurso.

La cuantía del procedimiento es superior a 600.000 euros, por lo que accede a casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y lo ha articulado en cuatro motivos.

Motivo primero: "Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 218 de la LEC en relación con el principio de cosa juzgada formal establecido por el artículo 207.3 de la misma LEC, al decidir la Sentencia recurrida en sentido contrario a lo resuelto por la misma Sección en la suya anterior número 206/2014, de catorce de abril de 2014, sobre el mismo conjunto inmobiliario en procedimiento seguido por las ahora demandadas contra la aseguradora Asefa: entonces, en 2014, que las cedentes del solar no habían adquirido el pleno dominio de las fincas en permuta por falta de la tradición o entrega exigida por el artículo 609 del Código Civil y que se había comprometido a efectuar Promodico a su terminación, y ahora que sí son dueñas porque así figuran en el Registro de la Propiedad y no lo es Promodico".

Motivo segundo: "Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 218, en relación con el 209, de la LEC por incongruencia omisiva, dejando sin respuesta una de las acciones oportunamente ejercitadas y concretadas en tres de los pedimentos del suplico de la demanda; infracción ya producida en primera instancia, que se intentó solventar mediante la petición de complemento de la Sentencia que fue desestimada, reproducida en el recurso de apelación sin éxito al declarar la Sentencia recurrida la expresa aceptación de todos los Fundamentos de Derecho de la primera instancia y sus decisiones".

Motivo tercero: "Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 209 en relación con el 218, ambos de la LEC, omitiendo la Sentencia recurrida tanto la consignación de los hechos probados como los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del escrito de demanda sobre la acción de cancelación de inscripciones registrale".

Motivo cuarto: "Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto el artículo 218 de la LEC, por manifiesta incoherencia interna entre los fundamentos jurídicos con violación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, infracción ya producida en primera instancia, que se intentó solventar mediante el recurso de apelación, sin éxito, al declarar la Sentencia recurrida la expresa aceptación de todos los Fundamentos de Derecho de la primera instancia y sus decisiones".

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos.

El motivo primero se formula: "Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, por infracción del artículo 609 del Código Civil, en forma de inaplicación, al considerar la sentencia recurrida que se había producido la transmisión del dominio sobre bienes inmuebles con el otorgamiento de escritura pública, aun faltando la tradición y derivándose de forma palmaria de la propia escritura pública la ausencia de ésta, conservando conforme al contrato la posesión la transmitente Promodico en todo momento puesto que nunca se produjo la entrega".

El motivo segundo: "Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, por infracción de la doctrina sobre enriquecimiento injusto, al mantener a las sociedades cedentes del solar como titulares del pleno dominio sobre las 131 fincas registrales que Promodico se había comprometido a construir y entregar una vez terminadas, pese a que han percibido en dinero efectivo una cantidad coincidente con el valor íntegro del solar y las fincas, pagada por la aseguradora ASEFA en virtud del contrato suscrito con ésta por Promodico, que pagó su coste íntegro; con grave perjuicio de la recurrente que asimismo sufragó el coste de haber construido las nuevas fincas hasta un grado de avance del 43,14 por 100".

Por último, el motivo tercero se articula: "Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, por infracción del artículo 157 de la Ley Concursal (433 de su Texto Refundido), otorgando legitimidad al pago de créditos reconocidos como concursales ordinarios en el seno del concurso de Promodico, sin respetar las preferencias establecidas en la norma en favor de los créditos contra la masa y con privilegio, así como sin atenerse a la regla de prorrata, apropiándose de fincas registrales integrantes de la masa activa del concurso".

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art.473.2 LEC) por las razones que se expondrán a continuación de forma separada para cada uno de los motivos.

i) Comenzando con el motivo primero, alega la recurrente, en sus propias palabras, que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC en relación con el principio de cosa juzgada formal, establecido en el artículo 207.3 de la LEC, al decidir la sentencia la Audiencia Provincial en 2014 que las cedentes del solar no habían adquirido el pleno dominio de las fincas en permuta por falta de la tradición o entrega exigida por el artículo 609 Cc y ahora que sí son dueñas porque así figuran en el Registro de la Propiedad y no lo es Promodico.

Debe recalcarse, en primer lugar, que la alegada cosa juzgada formal es una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso extraordinario por infracción procesal y que no ha sido examinada en la sentencia recurrida. Así lo reconoce la propia parte recurrente cuando al final del desarrollo del motivo primero sostiene: "Infringe el principio de cosa juzgada formal, digo, pese a que en la demanda y en el recurso de apelación se hacía referencia clara y explícita a su pronunciamiento anterior, aunque como es natural ni al momento de presentarse la demanda, ni tampoco el recurso, podía suponerse que habría de ser, precisamente, la Sección 18. ª la que iba a entender del asunto. En la demanda no es solo que se mencione la concreta Sección 18ª y su Sentencia, sino que se reproducen concretos párrafos de esta en el cuerpo del escrito, y se acompañó (documento número 10) copia de la misma; y de igual manera en el recurso de apelación. Sin embargo, en la Sentencia que recurro no se contiene referencia alguna a esa anterior, ni a cualquier razón que pudiese justificar ese cambio radical, por lo demás ilegal".

En segundo lugar, la recurrente parte en su planteamiento de considerar que la sentencia recurrida declara que las codemandadas son dueñas de las fincas porque así figuran en el Registro de la Propiedad cuando no es cierto. Debe recordarse que fueron dos las acciones ejercitadas por la demandante; la de nulidad del contrato de permuta de solar por edificación futura de 131 fincas suscrito entre las partes y la de cancelación de las inscripciones registrales sobre titularidad de dichas fincas a favor de las demandadas, para que en todas y cada una de ellas figure como titular del pleno dominio Promodico S.L. Las dos acciones fueron desestimadas y lo que dice la sentencia recurrida "es que la prehorizontalidad es una figura que la Ley Hipotecaria regula en su artículo 8.4, y que permite el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios en construcción, incluso antes de su finalización. Y tal y como señalaba la resolución de instancia, dicho artículo de la Ley Hipotecaria, no refiriéndose al artículo 13 del Reglamento Hipotecario, que fue declarado nulo por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en 2001, si sostiene como Jurisprudencia posterior ha determinado la posibilidad de que sean objeto de inscripción los edificios de propiedad por pisos cuya construcción este todavía pendiente, sin que sea obstáculo la condición de cosa futura de los pisos a construir. Y más como es en el presente caso, cuando ya se había constituido un estado de propiedad horizontal aún no declarada mediante la escritura de división en régimen de propiedad horizontal. Con lo expuesto y en su consecuencia habría de afirmarse que es lícita con arreglo a la Ley Hipotecaria la constitución e inscripción en el Registro de la Propiedad del Régimen de Propiedad horizontal de un edificio en construcción, siendo esta la situación de prehorizontalidad. Como se ha dicho, según la prueba documental practicada en autos, las partes suscribieron tras la firma de la escritura de permuta, una escritura de declaración de obra nueva y de división horizontal, siendo ello válido aún cuando evidentemente las fincas no existían en aquel momento, a tenor del artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria. Con ello, habría de estimarse que la Sentencia de Instancia, admite precisamente en el caso de autos la existencia de la prehorizontalidad, y la adecuación de las operaciones jurídicas llevadas a cabo precisamente con el contenido ya mencionado del artículo 8.4 de la Ley Hipotecaria".

Por último, a mayor abundamiento y a efectos puramente ilustrativos, la recurrente alega cosa juzgada formal porque, según afirma, la Audiencia Provincial resuelve en sentido contrario a lo resuelto por la misma sección en otra sentencia anterior sobre el mismo conjunto inmobiliario. Sin embargo, la sentencia no ha podido alterar este efecto de cosa juzgada formal pues como se indica en la sentencia n.º 215/2013, de 8 de abril, dictada en el rec. 1291/2010, el apartado 3 del artículo 207 LEC, que es el que la recurrente considera infringido en el motivo primero, "se refiere a la vinculación de un tribunal por la resolución que ha adquirido firmeza y, con ello, la autoridad de cosa juzgada formal. Esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella".

Y añade la referida sentencia de esa sala: "La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC, que es el que también denuncia infringido este motivo segundo del recurso. En la medida en que se ciñe al apartado cuarto, el recurso excluye la infracción de la vinculación negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y denuncia la vinculación positiva de aquellas dos sentencias sobre la que ahora es objeto de recurso: "lo resuelto con cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuanto en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Pero, como hemos afirmado en otras ocasiones, "lo juzgado, la res iudicata, se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"" ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre)".

Es claro, considerado lo anterior, que el motivo primero ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por: plantear una cuestión que no ha sido examinada por la Audiencia Provincial pues la recurrente bien pudo haberla planteado en su recurso de apelación aunque no pudiera suponer que dicho recurso iba a ser resuelto por la sección 18.ª; por articularse todo el motivo al margen de lo resuelto en la sentencia recurrida; y porque en todo caso la cosa juzgada formal despliega su eficacia dentro del mismo proceso.

ii) Sostiene la recurrente, en el motivo segundo, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque en la demanda se ejercitaron dos acciones distintas y solo se ha resuelto la acción de nulidad y no la acción cancelación de inscripciones registrales.

Con respecto al deber de congruencia en general y, específicamente, en el caso de sentencias absolutorias, recuerda la STS 313/2014, de 18 de junio, y las que en ella se citan, que es doctrina consolidada que: el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador.

Volviendo al caso, la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva porque, en contra de lo alegado por la recurrente, da respuesta a la acción de cancelación de inscripciones registrales cuando dice que: "Ya en lo atinente a la incongruencia infrapetita que también alegaba la recurrente como motivo de su recurso, al estimar que la Sentencia deja sin resolver pedimentos oportunamente realizados en el suplico de la demanda, ha de estimarse que tampoco en este caso puede prosperar el motivo de impugnación así articulado. La Sentencia de instancia desestima la petición principal que venía dada por la solicitud de nulidad del contrato de permuta, y consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato, serían el resto de las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda, por lo cual, es evidente, que desestimada la acción que comportaba la nulidad, la solicitud de cancelaciones registrales de las fincas, venía desestimada como consecuencia de la desestimación de la acción principal. No resultando preciso la mención expresa a la desestimación de las peticiones que derivan como consecuencia de la nulidad en primer lugar desestimada".

La recurrente a quien no le satisface dicha respuesta, centra su motivo en el "término de acción principal" y alega que dicho término "corresponde exclusivamente al supuesto en que se ejercitan acumuladamente acciones entre sí incompatibles" y como las acciones aquí ejercitadas eran compatibles e independientes, no cabe aplicar ese calificativo de principal. Con ello la recurrente tergiversa la razón decisoria de la sentencia recurrida que se fundamenta en que desestimada la nulidad de la permuta, debe desestimarse la acción de cancelación de las inscripciones registrales practicadas con base en dicho contrato de permuta, pues son consecuencia del mismo.

iii) En el motivo tercero, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 209 de la LEC en relación con el artículo 218 de la LEC por omitir la consignación de los hechos probados y vuelve a insistir en que la sentencia recurrida omite los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del escrito de demanda sobre la acción de cancelación de inscripciones registrales.

Sobre esta segunda cuestión ya se ha dado respuesta en el apartado anterior; no existe incongruencia omisiva porque la pretensión de cancelación registral está resuelta en la sentencia recurrida.

Y respecto de la alegada omisión de hechos probados, como dijimos en la sentencia n.º 106/2012, de 13 de marzo, dictada en el recurso n.º 1774/2008, "la regla 2ª del artículo 209, transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles ( SSTS 25 de noviembre 2008; 10 de noviembre 2009). Mientras que la regla 3ª se refiere a la forma de la sentencia, no al contenido".

La sentencia recurrida cumple esta regla: en párrafos separados y numerados tiene expuestos los puntos de hecho y de derecho que han fijado las partes respecto a las acciones formuladas, como cuestiones controvertidas, y da las razones y fundamentos del fallo, que es contrario a las pretensiones de la parte recurrente.

iv) Por último, en el motivo cuarto, se denuncia la infracción del artículo 218 LEC por incoherencia interna entre los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia pues, en palabras de la recurrente, la sentencia recurrida "al hacer suyos y aceptar los fundamentos de derecho de la de primera instancia incide en las mismas infracciones".

El motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento pues como afirma con toda claridad la sentencia núm. 608/2018, de 6 de noviembre, dictada en el rec. 901/2016, 06/11/2018, con cita de la sentencia núm. 5/2009, de 14 enero: "la resolución recurrida en casación es la de apelación sin que quepa fundamentar su impugnación a través de un juicio comparativo con la de primera instancia, por lo que las únicas apreciaciones de interés, cuando son disconformes, son las de la sentencia de la Audiencia". Igualmente la Sentencia núm. 1300/2007 de 10 diciembre, ya decía que "el recurso de casación se da contra la sentencia dictada en apelación y no contra la de primera instancia, sin que puedan reproducirse en el mismo cuestiones que no se plantearon en la alzada y que, en consecuencia, integran cuestiones nuevas". De modo tajante la sentencia núm. 603/2008, de 23 junio, según la cual "el objeto del recurso extraordinario no es la sentencia de primera instancia, que ha sido sustituida y eliminada del mundo jurídico por la de segunda instancia, incluso si ésta se remite a aquélla, que existirá jurídicamente por la remisión y no por sí misma".

QUINTO

El recurso de casación es inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo del motivo primero ( arts. 473.2 y 483.2.2.º LEC), por falta de claridad expositiva al plantearse como un escrito de tipo alegatorio donde se citan preceptos heterogéneos y se plantean infracciones de distinta naturaleza que genera ambigüedad sobre la infracción planteada; y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) pues el motivo primero se articula al margen de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y, además, en los motivos primero, segundo y tercero, se plantean cuestiones nuevas no examinadas por la Audiencia Provincial.

i) Comenzando con la causa primera de inadmisión, cabe recordar que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Pues bien, el motivo primero no cumple con estos requisitos expuestos en tanto que adolece de falta de claridad expositiva para individualizar el problema jurídico planteado. Así, en el encabezamiento se cita como infringido el artículo 609 del CC y luego en el desarrollo se citan los artículos 353 CC y 8.4 LH. Además, basta una mera lectura del desarrollo para concluir que estamos ante un motivo de tipo alegatorio donde, además de invocarse los heterogéneos preceptos que se han mencionado, se expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba. También se platean múltiples cuestiones de distinta naturaleza (teoría del título y el modo, nulidad de la permuta, accesión), se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales (relativas a la incongruencia cuando afirma que lo razonado en la sentencia recurrida no tiene ninguna relación con el objeto del pleito), no siendo función de esta sala averiguar dónde se halla la infracción que se denuncia (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero, 128/2020, de 26 de febrero y 369/2021, de 28 de mayo).

Lo que se desprende de todo ello es la intención de la recurrente de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.

ii) Por otro lado, en el motivo primero la recurrente parte de considerar que el contrato de permuta no transmitió el dominio de las fincas a construir, al tener la escritura pública un contenido meramente obligacional no debió acceder el Registro de la Propiedad siendo nulas sus estipulaciones y "aunque en las sentencias de instancia y apelación no se declare explícitamente a quién corresponde el dominio de las 131 fincas registrales que Promodico se había comprometido a construir y entregar [...] es claro que implícitamente ambas sentencias consideran que ese controvertido dominio corresponde a las sociedades Algymar y Beljepan, cedentes del solar, que en el Registro de la Propiedad figuran como titulares del dominio sobre esas fincas".

Por otro lado, sostiene que "siendo Promodico dueña del pleno dominio del solar, es palmario, que conforme a lo dispuesto por el artículo 353 del Código Civil, ese dominio se extiende y comprende por accesión las nuevas edificaciones promovidas y proyectadas por dicha dueña".

Nada de eso dice la sentencia recurrida que se limita a examinar las dos pretensiones ejercitadas y concluye que no hay ningún vicio de nulidad pues "la prehorizontalidad es una figura que la Ley Hipotecaria regula en su artículo 8.4, y que permite el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios en construcción, incluso antes de su finalización. Y tal y como señalaba la resolución de instancia, dicho artículo de la Ley Hipotecaria, no refiriéndose al artículo 13 del Reglamento Hipotecario, que fue declarado nulo por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en 2001, si sostiene como Jurisprudencia posterior ha determinado la posibilidad de que sean objeto de inscripción los edificios de propiedad por pisos cuya construcción este todavía pendiente, sin que sea obstáculo la condición de cosa futura de los pisos a construir". Y, añade que desestimada la acción de nulidad, la solicitud de cancelaciones registrales de las fincas debe desestimarse como consecuencia de la desestimación de la primera.

Es claro, considerado lo anterior, que la recurrente prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida, tergiversa su razón decisoria y plantea cuestiones como el derecho de accesión y la teoría del título y el modo que no han sido examinadas por la Audiencia Provincial.

iii) Por último, en los motivos segundo y tercero alega, respectivamente, infracción de la doctrina sobre enriquecimiento injusto e infracción del artículo 157 de la LC, cuando lo cierto es que es que la Audiencia Provincial no aplica ni examina la referida doctrina y tampoco el artículo citado y, por tanto, no es posible plantear respecto de estas cuestiones infracción alguna pues la función de esta sala -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida.

En definitiva, todo el planteamiento que realiza la recurrente en los tres motivos de la casación discurre al margen de las premisas fácticas y de la razón decisoria de la sentencia recurrida la cual tergiversa para crear un problema jurídico inexistente.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Promodico, S.L. contra la sentencia número 257/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 191/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 446/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • Auto Aclaratorio TSJ Navarra , 16 de Febrero de 2023
    • España
    • 16 Febrero 2023
    ...Autos del Tribunal Supremo de 28 octubre 2020 (rc 2311/2018); 20 julio 2022 (rc 2364/2020); 23 noviembre 2022 (rc 6333/2020); 14 diciembre 2022 (rc 6062/2020) y 14 diciembre 2022 (rc 6078/2020) y los Autos de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra 14/2008, de 1 julio ( rc 15/2008); 5......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR