ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2901 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2901/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 697/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 697/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, y del Ministerio Fiscal ante este Tribunal por término de treinta días.

CUARTO

El procurador D. Francisco Javier García Mora, en nombre y representación de D. Desiderio, y D. Elias presentó escrito el personándose en concepto de partes recurrentes. D. Jeronimo no se ha personado en legal forma en esta sala, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal, las posible causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La representación de la parte recurrente, D. Elias ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de su recurso, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales. La representación de la parte recurrente D. Desiderio ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso propio, por cumplir, en este caso, con los requisitos legales. El Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 14 de noviembre de 2022, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes demandadas, se formalizaron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, al amparo del artículo 477. 2.LEC contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1.2.º LEC. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de D. Desiderio, se formula, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y ausencia de motivación del art. 1203 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 218.1 LEC, por incongruencia. Se basa en que no se ha motivado suficientemente los parámetros en los que basa el calculo de la indemnización, que dice que se basa en padecimientos psíquicos ocasionando un menoscabo en sus derechos, alega que no se distingue si se trata de una vulneración de los derechos al honor, o de la intimidad personal y familiar, que alega que se ha condenado por vulneración de los tres derechos, honor, intimidad personal, e intimidad familiar, ello sin fundamento suficiente, cuando los tres son derechos son independientes.

El recurso de casación, que se dice al amparo del art. del art. 477.2.3º, por interés casacional, se articula en dos motivo, el primero, por infracción de los arts. 2.1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en relación con el art. 20.1 apartado a), b) y d) CE, porque dice que la condena se refiere exclusivamente al derecho al honor, y dice en esencia que las circulares de los años 2016-2018 ponen de manifiesto hechos de relevancia, e interés general para la comunidad de propietarios, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque los actos de sabotaje suponen un gravamen para el resto de propietarios Cita SSTC 76/2002 la STC 41/1994. Alega en esencia que se trata, por analogía, de un reportaje neutral, donde en las circulares se limita a ser transmisor de las situaciones y de las declaraciones de los vecinos de la comunidad. El segundo, por infracción de los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con los arts. 18.1 y 20.1 d) CE en relación con el importe de la indemnización que se ha fijado. Se sostiene que en este caso se ha ejercitado la libertad de expresión, que es más amplia que el derecho de información. Que se constata el interés social en cuanto a comunicar los actos vandálicos, y los sabotajes en el seno de la comunidad, cuando aparece el demandante, sin que se le haya imputado delito alguno. Alega que existe falta de motivación que supone infracción del juicio de proporcionalidad en cuanto valorar adecuadamente la entidad. y carga ofensiva de las expresiones, o términos utilizados mas allá de su mero y estricto significado literal, o gramatical.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la por la representación de D. Desiderio, ha de ser inadmitido, por cuanto el motivo único del recurso se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC, y ausencia de motivación del art. 120. 3 CE y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el art. 218.1 LEC, por incongruencia. En este caso se mezcla la falta de motivación, con la congruencia de la sentencia, y en el desarrollo del recurso se plantea que se ha concedido por vulneración del derecho al honor, sin el suficiente fundamento: Estas son cuestiones que corresponden al ámbito sustantivo del litigio, de forma que su planteamiento en este recurso extraordinario por infracción procesal resulta incorrecto ( STS 330/2016 de 19 de mayo), además de que no cabe confundir la falta de motivación con el desacuerdo con la misma ( STS 29/2016 de 4 de febrero de 2016).

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por al representación de D. Desiderio, ha de ser inadmitido por incurrir en varias causa de inadmisión:

A.- Por un lado incurre en incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), por cuanto nos encontramos con un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, en concreto del derecho honor, e intimidad personal y familiar, por lo que el recurso se ha de fundamentar en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y es evidente es que la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, no es la correcta, debiendo recordarse que esta sala tiene dicho que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes, y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, lo que no hace el recurrente,, que invoca el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en cuanto a los dos motivos del recurso.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ,y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto en el motivo primero, la parte cuestiona de manera implícita los hechos probado, por cuanto alega que en las circulares enviadas en los años 2016 a 2018 se ponían de manifiesto hechos de interés general a la comunidad, por considerar que se trataba de actos vandálicos y sabotajes que suponían un gasto al resto de propietarios, manifestando ser mero informador, o trasmisor de hechos. Pues bien esto además de cuestionar los hechos probados, supone desconocer la razón decisoria que ha sido que los demandados emitieron circulares donde se imputaban hechos ultrajantes, no veraces, y se empleaban frases y expresiones ultrajantes, atribuyendo al demandante la autoría de actos vandálicos acaecidos en al comunidad, sin prueba alguna, siendo que el demandante es una persona privada, se trata de informaciones basada en rumores o coincidencias con las fechas en las que el actor estaba en la comunidad ,informaciones que no constan probadas, y se entremezclaban con cuestiones personales entre el presidente de la comunidad, y el actor, y ello con expresiones y frases ultrajantes, e innecesarias.

En cuanto al motivo segundo, este se basa en cuestionar el importe de la indemnización, y así el recurso se basa en poner en cuestión la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, al tiempo que mezcla esto con alegatos de falta de motivación, siendo, que por el contrario, la sentencia justifica suficientemente la cuantía de la indemnización por daño moral atendiendo a las circunstancias del caso, por cuanto se buzonearon las circulares a más de 290 vecinos, las circulares persistieron durante varios años 2016, 2017 y 2018, y que tuvo lugar la intromisión en la residencia de la parte demandante, que aunque sea temporal, no le priva de ese carácter, y por tanto la lesión puede tener más trascendencia en su reputación, y dignidad, y la misma ha tenido difusión generalizada, con conocimiento público entre todos sus convecinos, y durante varios años, lo que motiva suficientemente la concesión de indemnización en ese importe de 6.000 euros, de modo que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida respeta la doctrina de la Sala Primera ,en cuanto a que no puede haber indemnización simbólica, y de que se ha de respetar normalmente el juicio del quantum indemnizatorio realizado por la sentencia recurrida ( SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011).

La STS n.º 102/2019 de 18 de febrero sintetiza la doctrina sobre la impugnación en casación de las indemnizaciones por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen, y a este respecto reitera que, dada la presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto hay que tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. También reitera que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico y que tras la reforma en 2010 del art. 9.3 LO 1/1982 debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que será un factor relevante, en su caso, la difusión o audiencia del medio por el que se llevó a cabo ( sentencia 62/2017, de 2 de febrero, con cita de la 437/2015, de 2 de septiembre). La controversia se contrae a decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LO 1/1982. Para esta decisión debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales, o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

Esta sala, siguiendo el criterio de la sentencia 388/2018, de 21 de junio, con cita de la 261/2017, de 26 de abril, considera que la argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, demuestren el incumplimiento, o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios, o la notoria desproporción de la indemnización acordada.

QUINTO

En cuanto a los recurso formulados por la representación de D. Elias, en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1 LEC, por vulneración del derecho fundamental no incluido en el art. 24.1 CE, en concreto la vulneración del art. 20.1 d) en relación con el art. 18.1 CE, al declarar implícitamente que los hechos enjuiciados constituyen una infracción del derecho intimidad del demandante, cuando tal intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información, porque alega que no existe una conculcación del derecho al honor, porque la sentencia supone una conculcación de los derechos de información y de libertad de expresión de los órganos de la comunidad, que lo que han hecho es informar de los hechos vandálicos, y sabotajes ocurridos. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho del derecho fundamental, no incluido en el art. 24.1 CE, en relación con la infracción del art. 17 LEC. Porque ha imputado efectos perjudiciales por vacío probatorio, se dice que la sentencia no motiva por qué concede la indemnización de 6.000 euros.

En cuanto al recurso de casación, este se articula, en base al art. 477.2.3º LEC, en dos motivo, el primero, por infracción de del art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Porque según la parte los hechos contemplados en la demanda no contienen en expresiones injuriosas, ofensivas, vejatorias o descalificaciones gratuitas contra el Sr. D. Jeronimo, y no se traspasaron los límites de los derechos de libertad de expresión, con cita de la STS 833/2021 de 1 de diciembre. El motivo segundo es por indebida aplicación del art. 9.3 de al Ley Orgánica 1/1982, porque dice que se ha fijado una indemnización por daños morales de 6.000 euros sin que se haya practicado prueba sobre la difusión o beneficio obtenido. Cita la STS 1138/2008, y la STS 936/2008, de 20 de octubre.

SEXTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Elias, este se ha de inadmitir, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC), en cuanto al motivo primero porque tanto el encabezamiento como el desarrollo de los motivos plantean la vulneración de los arts 20.10 d) en relación con el art. 18.1 CE, cuestiona si los hechos son una intromisión en el derecho al honor, cuestión que corresponden al ámbito sustantivo del litigio, de forma que su planteamiento en este recurso extraordinario por infracción procesal resulta incorrecto ( STS 330/2016 de 19 de mayo), por lo que procede su inadmisión.

También incurre en esta causa de inadmisión el motivo segundo, que alega infracción del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, que mezcla con alegaciones de falta de motivación e incluso de incongruencia, en cuanto al importe del quantum de indemnización por daño moral que fija la sentencia.

Por un lado hay que recordar la doctrina de al Sala sobre el art. 217 LEC, que no es una norma sobre valoración de la prueba:

"Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), ni entre las normas que regulan la admisión o valoración de la prueba, sino entre las normas relativas a la sentencia. Es con posterioridad a la admisión de la prueba, en el momento de dictar sentencia pero tras la valoración de las pruebas practicadas, cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Solo se infringe el precepto legal invocado (el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y desarrolladas por la jurisprudencia. Cuando, valoradas las pruebas practicadas, se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga de la prueba". ( Sentencia Nº : 649/2014 Fecha Sentencia: 13/01/2015. Recurso Nº : 2691/2012).

En este caso el art. 217 LEC no ha sido razón decisoria en cuanto al importe de la indemnización, porque no es que no se haya probado un hecho relevante, en su fijación ,sino que más bien al contrario, la sentencia tiene por acreditado que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y ha valorado las circunstancias del caso, y la gravedad de la lesión producida, por lo que es evidente igualmente que la decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, y la gravedad de la lesión producida, atendidos circunstancias del caso, por cuanto se buzonearon las circulares a mas de 290 vecinos, las circulares persistieron durante varios años 2016, 2017 y 2018, y que tuvo lugar la intromisión en la residencia de la parte demandante, y por tanto la lesión puede tener más trascendencia en su reputación y dignidad, y la misma ha tenido difusión generalizada, con conocimiento público entre todos sus convecinos, y durante varios años, lo que motiva suficientemente la concesión de indemnización en ese importe de 6.000 euros .De modo que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso, por lo que la sentencia recurrida respeta la doctrina de la Sala Primera, de que no puede haber indemnización simbólica, y de que se ha de respetar normalmente el juicio del quantum indemnizatorio realizado por la sentencia recurrida ( SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011).

SÉPTIMO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Elias, este debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

A.- Por un lado, como el recurso de la otra parte, incurre en Incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), por cuanto nos encontramos con un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, en concreto del derecho al honor, e intimidad personal y familiar, por lo que el recurso se ha de fundamentar fundamenta en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y es evidente es que la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por interés casacional ,no es la correcta, debiendo recordarse que esta sala tiene dicho que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes, y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, lo que no hace el recurrente,, que invoca el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en cuanto a los dos motivos del recurso.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto en el motivo primero, la parte en su recurso cuestiona de manera implícita los hechos probado, por cuanto se basa en que las circulares no contienen expresiones injuriosas, ofensivas, vejatorias, o descalificaciones gratuita contra el demandante, y que no se traspasaron los límites de la libertad de expresión, y en todo caso fue en el exclusivo ámbito de la comunidad de propietarios, por órganos de la misma, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por probado que las circulares emitidas contenían expresiones atentatorias contra el derecho al honor, y dignidad, con frases ultrajantes e innecesarias, se le imputa al demandante la realización de actos vandálicos, que no están acreditados, que no se ha acreditado la veracidad de los actos a que se refieren las citadas circulares, y son expresiones e insinuaciones basadas en rumores, o coincidencias, mezclados con cuestiones personales entre el presidente y el demandante.

Incurre en esta causa de inadmisión el motivo segundo, por cuanto se basa en que no se ha practicado prueba alguna sobre la difusión o beneficio obtenido, que justifique la imposición de 6.000 euros, siendo que por el contrario, la sentencia justifica suficientemente la cuantía de la indemnización por daño moral atendiendo a las circunstancias del caso, por cuanto se buzonearon las circulares a mas de 290 vecinos, las circulares persistieron durante varios años 2016, 2017 y 2018, y que tuvo lugar la intromisión en al residencia de la parte demandante, y por tanto la lesión pude tener más trascendencia mas trascendencia en su reputación y dignidad y la misma ha tenido difusión generalizada con conocimiento público entre todos sus convecinos y durante varios años lo que motiva suficientemente la concesión de indemnización en ese importe de 6.000 euros, de modo que se han tenido en cuenta las circunstancias del caso, por lo que la sentencia recurrida respeta la doctrina de la Sala Primera, de que no puede haber indemnización simbólica, y de que se ha de respetar normalmente el juicio del quantum indemnizatorio realizado por la sentencia recurrida ( SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011). La STS n.º 102/2019 de 18 de febrero sintetiza la doctrina sobre la impugnación en casación de las indemnizaciones por intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la propia imagen, y a este respecto reitera que, dada la presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa, ni imposibilita legalmente a los tribunales para cuantificarla, a cuyo efecto hay que tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. También reitera que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico y que tras la reforma en 2010 del art. 9.3 LO 1/1982 debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que será un factor relevante, en su caso, la difusión o audiencia del medio por el que se llevó a cabo ( sentencia 62/2017, de 2 de febrero, con cita de la 437/2015, de 2 de septiembre).

La controversia se contrae a decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LO 1/1982. Para esta decisión debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

Esta sala, siguiendo el criterio de la sentencia 388/2018, de 21 de junio, con cita de la 261/2017, de 26 de abril, considera que la argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos, pues nada aportan sobre la argumentación expuesta en el escrito de interposición al que se ha dado oportuna respuesta.

OCTAVO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 697/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  2. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Elias, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 697/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1319/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Las partes recurrentes perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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