STS 330/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 396/2013 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección 3 .ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 184/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Eva María Pesudo Arenos en nombre y representación de Bankia, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Marta Ortega Cortina en calidad de recurrente y el procurador don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de don Jesús en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 2012 se presentó demanda interpuesta por don Jesús contra Bankia, S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

estimando íntegramente la demanda, condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL EUROS (721.000, 00 €); todo ello con expresa imposición de costas del juicio a la parte demandada

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón, dando lugar a las actuaciones n.º 184/2012 de juicio ordinario y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando lo siguiente:

se dicte sentencia desestimando íntegramente y absolviendo a mi representada de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 13 de marzo de 2013 con el siguiente fallo:

ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Jesús contra BANKIA SA y CONDENO a la demandada a que pague el demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÚN MIL EUROS (721.000,00 EUROS), más costas procesales

.

CUARTO

Interpuesto por Bankia, S.A., contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 396/2013 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón esta dictó sentencia el 19 de noviembre de 2013 con el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha trece de marzo de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 184 de 2012, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso por infracción procesal lo argumentó en los artículos 469.1. 2 .º, 3 .º y 4 .º , 218 , 222 y 400 LEC y 24 CE . El recurso de casación lo argumentó en el artículo 477.2. 3.º LEC .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de fecha 4 de febrero de 2015, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos planteados, y la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 22 de diciembre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de febrero de 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza y alcance del aval a primer requerimiento. En síntesis, se cuestiona la independencia o autonomía de esta modalidad de aval respecto del cumplimiento del contrato principal.

  2. El procedimiento trae causa de una demanda de juicio ordinario interpuesto por don Jesús contra Bankia, S.A., en reclamación de 721.000 euros por el aval a primer requerimiento constituido por dicha entidad el 22 diciembre 2006. Dicho aval garantizaba el cumplimiento de un «contrato de cesión de solar a cambio de obra y efectivo» suscrito por el demandante con la entidad avalada Enrique Pardo Tirado, S.L.; cuya obra no llegó a edificar por haber sido declarada la caducidad del programa de actuación integrada en la unidad de ejecución donde se ubicaba el solar objeto de cesión.

  3. El aval, a los efectos que aquí interesan, presenta el siguiente tenor:

    [...]La presente garantía tendrá validez hasta el día 22.12.2012, fecha en la que quedará cancelada a todos los efectos jurídicos. El derecho del beneficiario a reclamar el importe de las obligaciones garantizadas con el presente aval deberá ser ejercitado por aquél durante la vigencia del mismo o, como máximo, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la fecha de vencimiento anteriormente indicada, y mediante requerimiento de pago que en forma fehaciente deberá efectuar a la Entidad avalista, considerándose dicho plazo como de caducidad a todos los efectos legales procedentes por lo que si el requerimiento de pago no fuera realizado antes de la finalización del plazo anteriormente indicado, cesará la responsabilidad de la Entidad avalista, quedando extinguidas cualesquiera obligaciones contraídas como consecuencia de la presente garantía, incluso en el supuesto de que el presente documento no sea devuelto por el beneficiario del mismo.

    La CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, siempre que fuera requerida de pago por el beneficiario de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior hará efectivo, con los efectos liberatorios, propios del pago y al primer requerimiento las cantidades que se le reclamen, hasta la cantidad máxima anteriormente expuesta, sin necesidad de previa notificación o conformidad del avalado y sin que pueda oponerse al pago ni considerar de la procedencia del aviso y/o pago o, en su caso, de las discrepancias que pudieran existir entre el avalado y el beneficiario del presente aval acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por este aval se garantizan».

  4. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia desestima dicho recurso y confirma la sentencia de primera instancia. Concluye que el aval a primer requerimiento presentó una clara autonomía respecto del cumplimiento del contrato principal, por lo que la causa del incumplimiento de la obligación no comporta la inexigibilidad de esta modalidad de aval.

  5. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivación y valoración errónea de la prueba. Indebido planteamiento de cuestiones sustantivas.

  1. La parte demandada, al amparo de los ordinales segundo y cuarto del artículo 469. 1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

  2. En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 218 LEC . Considera que la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente acerca de si en los avales a primer requerimiento es procedente en Derecho reclamar la garantía si la obligación no ha nacido o se ha extinguido; así como si responder en supuesto de imposibilidad sobrevenida contraviene lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil .

    El motivo debe ser desestimado, pues las cuestiones planteadas, en las que se alega una falta de motivación suficiente, corresponden al ámbito sustantivo del litigio, de forma que su planteamiento en este recurso extraordinario por infracción procesal resulta incorrecto y no puede ser estimado.

  3. En el motivo segundo, la parte recurrente denuncia la valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba. Insiste en que de la prueba practicada se desprende que la obligación de construcción no se ha incumplido por culpa del avalado, por cuanto dicha obligación ha devenido imposible y, por tanto, ineficaz, por lo que resulta inexigible la garantía accesoria establecida.

    El motivo debe ser desestimado. Como ocurre en el motivo anterior, la recurrente, so pretexto de la valoración errónea de la prueba, vuelve a plantear cuestiones sustantivas del litigio, de forma que su planteamiento en este recurso extraordinario por infracción procesal resulta incorrecto y no puede ser estimado.

TERCERO

Recurso de casación. Contrato de cambio de obra por cesión de solar. Naturaleza y alcance del aval a primer requerimiento. Su autonomía respecto del cumplimiento del contrato y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero, denuncia la infracción del artículo 1275 del Código Civil , que determina la nulidad del contrato que carece de causa, de acuerdo con el principio general de prohibición de la abstracción absoluta de la causa.

    En el motivo segundo, denuncia la infracción de los preceptos 1156, 1184 y 1847 relativos a la extinción de las obligaciones y la fianza, pues la obligación del avalado resultó de imposible cumplimiento.

    En el motivo tercero, denuncia la infracción del artículo 1824 del Código Civil , que establece que la fianza no puede existir sin obligación válida,o que no pueda cumplirse.

    Por último, en el motivo cuarto, denuncia la infracción del artículo 1827 del Código Civil , en cuanto la fianza no puede presumirse y debe ser expresa, sin extenderse a más de lo contenido en ella, es decir, a la imposibilidad de cumplimiento.

    Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  2. Se procede al examen individualizado del primer motivo y al examen conjunto y sistematizado de los restantes motivos por estar estrechamente relacionados entre sí.

  3. Con relación al primer motivo debe señalarse, en contra de lo argumentado por la recurrente, que la alegada imposibilidad sobrevenida de la prestación no determina que el contrato sea nulo por carecer de causa, o que la obligación sea inválida o inexistente, por lo que no resulta aplicable el artículo 1275 del Código Civil referido, gráficamente, a los contratos sin causa o con causa ílicita.

    Precisamente, la existencia y validez de la obligación justifica la causa de la garantía establecida, de forma que tampoco puede sustentarse el carácter propiamente abstracto del aval a primer requerimiento en contra de lo dispuesto por el citado precepto.

  4. Los motivos segundo, tercero y cuarto, plantean la cuestión central del presente caso acerca de la autonomía del aval a primer requerimiento a propósito de su proximidad con el instituto de la fianza.

    En este sentido, y con carácter general, esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2014 (núm. 81/2014 ) tiene declarado lo siguiente:

    [...] El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, una fianza con determinadas especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, "la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial" ( Sentencia 671/2010, de 29 de octubre , con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre ), "de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma" ( Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre )

    .

    En el presente caso, atendida la literalidad del aval, no puede ponerse en entredicho la autonomía o independencia de la garantía establecida respecto de la obligación del garantizado y del contrato principal celebrado, pues expresamente se prevé que dicho aval será exigible «sin que pueda oponerse al pago (...) las discrepancias que pudieren existir entre el avalado y el beneficiario del presente aval acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por este aval se garantiza».

    En esta línea, partiendo de la autonomía del aval y haciendo una interpretación teleológica de su constitución, resulta que la entidad avalista era -a su vez- la entidad concedente del préstamo hipotecario concedido al promotor para financiar la construcción, por lo que su interés era controlar que se ejecutara lo proyectado y se hiciera correctamente, sirviendo los indicados requisitos para la ejecución del aval a modo de filtro de comprobación de dicha corrección en la ejecución de las obras.

    Por lo que no cabe invocar la exceptio doli para justificar que no ha existido buena fe por parte de la demandante, puesto que se ha atenido estrictamente a los términos del aval (que no redactó ella) y a sus exigencias documentales, siendo en todo caso la avalista quien falta a la buena fe negocial ( artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio ) al pretender una interpretación restrictiva del aval en contra de su propia literalidad. Siendo procedente recordar que el mencionado artículo 57 del Código de Comercio exige que los contratos se cumplan de buena fe, «según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones» . En este caso, la entidad avalista pretende deducir consecuencias que no se desprenden de los términos escritos, por ella misma redactados en el documento de aval, y restringir los efectos que de su propia literalidad derivan; teniendo en cuenta que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor, así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación.

    Por último, no cabe estimar que la sentencia recurrida haya infringido lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil , pues la exigibilidad de la garantía responde expresamente a lo pactado y al contenido y naturaleza del aval a primer requerimiento.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394. 1 y 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 noviembre 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 396/2013 .

  2. - Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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