ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6566 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6566/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agustín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 329/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 736/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª José Carnero López presentó escrito en nombre y representación de D. Agustín personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Anselmo presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 16 de noviembre de 2022, se hace constar que solo ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que el actor insta el cumplimiento de un convenio sobre reconocimiento de deuda suscrito el 5 de febrero de 1998 y reclama al demandado la cantidad adeudada que se comprometió a abonar de manera fraccionada desde marzo de 1998 hasta marzo de 2003 sin que hubiera dado cumplimiento a lo pactado. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El demandado apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, que articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1969 CC en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción personal surgida de un reconocimiento de deuda en el que se pacta el pago fraccionado de la deuda y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando la sentencia recurrida y otra de la Sección 6.ª de la AP de Pontevedra de 4 de abril de 2011, que consideran que el dies a quo hay que situarlo en el pago de la última cuota, que es cuando el crédito quedó insatisfecho y nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente y en sentido opuesto, las SSAP de Madrid, Sección 18.ª de 25 de marzo de 2013 y 25 de abril de 2005, en las que se estima que ya desde la primera cuota impagada el actor podía ejercitar su derecho haciendo uso del vencimiento anticipado. En el desarrollo no se cuestiona que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el art. 1964 CC, de 15 años, centrando la controversia en el dies a quo de la acción, ya que no está conforme con que el plazo comience el último día que se fija para el pago de la deuda total, en este caso, marzo de 2003, que fijan las sentencias de instancia, al considerar siguiendo la teoría de la insatisfacción, que el inicio de la prescripción hay que situarlo en el momento en que el crédito quedó insatisfecho que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ( SSTS 13 de diciembre de 1994 y 19 de julio de 2001). En cambio, el recurrente discrepa de tal interpretación y estima que el dies a quo de la prescripción hay que situarlo en el momento en que la acción podía ejercitarse y en el presente caso, incumplido el reconocimiento de deuda en marzo de 1998 el acreedor pudo acudir a los tribunales desde ese momento. La cuestión es si estando ante un reconocimiento de deuda, en el que se pacta un pago de la deuda fraccionado, la fecha de inicio del cómputo prescriptivo ha de referirse, como si se tratara de un préstamo, a la fecha de su vencimiento, a la fecha en que vence la última de las cuotas, a tenor de lo pactado, ya que antes no podía ejercitar el derecho o si la parte actora podía hacer uso del vencimiento anticipado ejercitando su derecho a la devolución desde el primer incumplimiento.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento al hacerse supuesto de la cuestión e incurrir en petición del principio ( art. 483. 2. 4.º LEC), esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Y es que la recurrente en su discurso argumental, cuando defiende la aplicación al caso de la doctrina contenida en las sentencias procedentes de la AP de Madrid, da por probado que, en el caso que nos ocupa, no había que esperar al vencimiento del contrato y existía la posibilidad de darlo por vencido anticipadamente desde el primer plazo impagado de manera que no habiendo abonado ningún plazo situar el dies a quo en el vencimiento del contrato identificado con la fecha en que vence la última de las cuotas o plazos era erróneo. De esta forma obvia que, en el presente caso, ambas sentencias de instancia mantienen un criterio opuesto y descartan que el actor pudiera ejercitar su derecho ya en el año 1998, fecha en que se produjo el primer impago y que en tal fecha hubiera nacido la acción precisamente porque en el contrato se fijó para la satisfacción del débito un periodo de cinco años contados desde la fecha del primer pago (marzo de 1998) de modo que la liquidación total habría de producirse en marzo de 2003 y solo desde entonces, porque ya no existía obstáculo legal o contractual, podía el acreedor proceder a ejercitar la acción en reclamación del importe íntegro de la deuda.

En la medida que la parte recurrente elude estos extremos articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente al partir de que la actora podía hacer uso del vencimiento anticipado cuando dicha cláusula no se había pactado. En este sentido, debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

En definitiva lo que la recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, no existe la contraposición jurisprudencial alegada si se respetan los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y de la ratio decidendi de la misma.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia, de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 329/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 736/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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