STS 946/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 946/2022

Fecha de sentencia: 13/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 688/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 688/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 946/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Luis Manuel , representado por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Rivero González y defendido por la letrada D. ª Bárbara Royo García, siendo parte recurrida la acusación particular D.ª Edurne representada por la procuradora D. ª Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el letrado D. Pedro Luis Vilda Moreno y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 4/2021, de 19 de enero, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, P.A. n.º Rollo de Apelación n.º 77/2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cervera de Pisuerga fue instruido P.A. n.º 9/2019, diligencias previas 90/2018 contra Luis Manuel, por un delito de apropiación indebida, dictándose sentencia n.º 20/2020, de 4 de septiembre, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, P.A. n.º 25/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- Se declara probado que Don Luis Manuel, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, haciendo uso de la autorización que su tía abuela Doña Fidela (de 89 años de edad al tiempo de estos hechos) le había hecho para operar en la cuenta bancaria que tenía en la sucursal de Aguilar de Campoo de la entidad Unicaja, cuenta nº NUM000 y de titularidad exclusiva de Doña Fidela, sin contar con su necesario consentimiento y aprovechando que ésta se encontraba hospitalizada de urgencia en el Hospital Río Carrión de Palencia desde el día 6 de febrero de 2017 y se encontraba en sus últimas horas de vida, acudió al final de la mañana del día 8 de febrero de 2017 a la citada sucursal bancaria y procedió a retirar de la referida cuenta de Doña Fidela la cantidad de 52.000 euros, ordenando para ello una transferencia desde dicha cuenta a otra en la misma entidad de la que era titular exclusivo, la cuenta número NUM001, haciendo suyo el dinero transferido.

Las circunstancias médicas de Doña Fidela, ingresada por insuficiencia cardio-respiratoria e insuficiencia renal, eran conocidas por el acusado quien había estado en la mañana del mismo día 8 de febrero en el Hospital donde le fue comunicado el previsible fatal desenlace del estado de su tía abuela, la cual falleció en a las 19:45 de esa tarde.

Las herederas por partes iguales de Doña Fidela, según el testamento que otorgó el 3 de septiembre de 1986, eran sus dos sobrinas carnales, Doña Edurne y Doña Ofelia, siendo esta última la madre del acusado.

  1. - No han quedado acreditados el carácter delictivo del resto de hechos objeto de acusación pues no consta que la venta de inmuebles realizada el 16 de enero de 2016 por parte de Doña Fidela al hoy acusado o las disposiciones que éste realizó por diversas vías a lo largo de los años 2015, 2016 y enero de 2017 de las cuentas bancarias aquélla, en las que estaba autorizado, hubieran sido hechas sin consentimiento de la citada Doña Fidela."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Don Luis Manuel, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de ocho meses en cuotas diarias de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al abono de la mitad de las costas causadas, incluida igual proporción de las originadas por la acusación particular; y a que indemnice a la herencia yacente de Doña Fidela en la cantidad de 52.000 euros, importe de la cantidad apropiada, indemnización que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

Y; debemos absolver y absolvemos a Don Luis Manuel del delito de estafa del que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular [...]"

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal tanto del acusado Luis Manuel y por la acusación particular D.ª Edurne, dictándose sentencia n.º 4/2021, de 19 de enero, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, Recurso de Apelación n.º 77/2020, en la que se dictó el siguiente Fallo: "FALLAMOS Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Manuel y de D.ª Edurne contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la aclaración de que la suma resarcitoria a cuyo pago se condenó al primero de los recurrentes debe engrosar, no la herencia yacente sino la masa hereditaria de D.ª Fidela; condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas con ocasión de sus respectivos recursos. [...]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Manuel, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (y del Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ausencia de motivación); así como, en consecuencia, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (ausencia de racionalidad de la inferencia probatoria o inferencia ilógica a partir de una mera "presunción", legitimando la probatio diabólica) y a un proceso con todas las garantías debidas, todos ellos consagrados en el Artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución, y el principio de interdicción de arbitrariedad consagrado en el Artículo 9.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (indebida aplicación del Art. 253 del Código Penal, en relación al 250.1.5ª del mismo texto): los Hechos Probados de la Sentencia que trae causa, confirmados por la Sentencia que se recurre, no describen un delito de apropiación indebida, y menos agravado por razón de la cuantía).

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir un error en la apreciación de prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin haber sido contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (y del Artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por vulneración del derecho fundamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ausencia de motivación respecto de la determinación de la pena impuesta).

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente por indebida aplicación de los Artículo 66 y 72 del C.P.

SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente por indebida aplicación de los Artículo 109 y 115 C.P.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 29 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida al declararse probado, en síntesis, que el acusado que tenía poderes de administración de una cuenta corriente de la que era titular su tía, "sin contar con su consentimiento y aprovechando que ésta se encontraba hospitalizada de urgencia... y se encontraba en sus últimas horas de vida, acudió al final de la mañana del 8 de febrero de 2017 a la sucursal bancaria y procedió a la retirada de 52.000 euros", ordenando su traslado a otra cuenta de su titularidad exclusiva. Se señala que el acusado conocía el ingreso en el centro hospitalario donde le habían comunicado el previsible fatal desenlace del estado de salud de su tía, quien falleció esa misma tarde.

La sentencia objeto del recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que en apelación ha confirmado la sentencia dictada en instancia, satisfaciendo el derecho a la revisión del pronunciamiento penal condenatorio que en su contra se había dictado en la primera instancia, la Audiencia Provincial. Por lo tanto, son dos instancias las que han conocido del objeto del proceso penal. En la primera instancia, se celebró el juicio oral con la práctica de la prueba, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Ambas, han realizado el enjuiciamiento de los hechos. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias del proceso penal. Como hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE). En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la actividad probatoria.

El recurrente plantea en los tres motivos iniciales de su impugnación, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva argumentando sobre la ausencia de motivación y de una actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el segundo, formalizado por error de derecho, por indebida aplicación del tipo penal de la apropiación indebida, denuncia el error en la aplicación del delito de apropiación indebida, y afirma que la disposición estaba autorizada por parte de la titular de la cuenta corriente, a través de una donación en favor del recurrente, por lo tanto disponía de autorización y consentimiento de la misma. En el tercero, denuncia un error de hecho en la valoración de la prueba en el que reproduce la actividad probatoria, particularmente la documental sobre la autorización a disponer y las testificales oídas en el juicio, para acreditar un error en la valoración instando a esta Sala a que modifiquemos el hecho probado la cobertura jurídica al desplazamiento realizado.

Los tres motivos se analizan conjuntamente. En los tres motivos no se cuestiona la realidad de la disposición, así como tampoco la existencia de una autorización para operar en la cuenta de la titularidad de la fallecida, siendo irrelevante que las facultades de disposición conferidas lo fueran para gestionar negocios ajenos o facultades de disposición. El núcleo de la impugnación, así lo expresa el recurrente en el recurso, "la esencia del litigio o núcleo de la cuestión es sin nuestro representado tenía, o no tenía, consentimiento para transferirse ese dinero desde la cuenta de doña Fidela, en la que ostentaba la condición de autorizado". En el sentido indicado no se discute que estuviera autorizado en la cuenta y la efectiva realización del acto de disposición, lo discutido es si la transferencia a una cuenta de su titularidad aparecía justificado bajo la cobertura de una donación, cómo se alega en el recurso o, por el contrario, se trata de un acto de disposición hecho en perjuicio de la fallecida y de la masa hereditaria que se vio perjudicada en la cantidad indebidamente apropiada por el acusado.

Los tres motivos expuestos por infracción de ley, errores de hecho y de derecho, deben ser desestimados. El error de derecho debe partir de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado y éste es asertivo cuando afirma que el acusado hizo uso de la autorización que su tía abuela le había otorgado para operar en una cuenta y aprovechando que se encontraba agonizante procedió a retirar de la misma 52.000 euros que fueron transferidos a una cuenta de su exclusiva titularidad. El acusado quebranta el deber de confianza para con su mandante que le ha autorizado a realizar disposiciones de su cuenta, y lo hace incorporando a su patrimonio, sin autorización, e ingresándolo en una cuenta de su titularidad. El delito de apropiación indebida se comete en los supuestos en que es autorizado a disponer de un patrimonio ajeno lo incorpora a su patrimonio, sin consentimiento de su titular y en su perjuicio, pues la autorización para la disposición del patrimonio no conlleva el desapoderamiento del mismo a su beneficio.

La afirmación del recurrente referida a una cobertura de su conducta por existir un acto de liberalidad de la fallecida, una donación, no aparece reflejado en el hecho probado, por lo tanto el error de derecho no se produce al no existir cobertura jurídica a la pretensión del recurrente que ha sostenido la autorización de la apropiación por parte de la fallecida. De la misma manera la alegación del recurrente sobre la indebida aplicación del apartado quinto del artículo 250 del Código Penal, la agravación por la especial cantidad, se desvanece al declararse probado que la cantidad indebidamente apropiada supera los 50.000 euros que previene el tipo de la agravación, siendo destinataria de la responsabilidad civil la herencia yacente en los términos que se declara la sentencia en un extremo que no es objeto de discusión en el recurso. La infracción de ley por error de hecho debe ser, igualmente, desestimada, toda vez que la vía impugnatoria elegida exige que en el recurso se designen documentos que, por sí mismos, y sin precisar de una valoración de su contenido, evidencian un error en la valoración de la prueba. Los documentos que se designan alegan el principio contenido de la documentación de la causa y las declaraciones testificales y propone una revaloración de la prueba testifical y documental para que lleguemos a un convencimiento contrario al contenido en la sentencia de instancia que con inmediación ha valorado la prueba. Esta Sala, que carece de la necesaria y precisa inmediación, no puede realizar una nueva valoración de la prueba.

Respecto al delito de apropiación, en reiterada jurisprudencia, por todas Sentencia 684/2022, de 7 de julio, hemos destacado que el tipo penal de la apropiación indebida supone un ataque a un patrimonio ajeno realizado por quién teniendo facultades de disposición o de actuación sobre el bien patrimonial quiebra la confianza depositada para desviar la finalidad para el que se concedieron las facultades de actuación, incorporar a un patrimonio ajeno al de su titularidad el bien sobre el que tenía facultades de disposición, causando un perjuicio al titular del bien patrimonial. La tipicidad subjetiva requiere el conocimiento de las facultades de actuación sobre el bien y la voluntad de quebrantar la confianza para el desapoderamiento ilícito del bien sobre el que se actúa. El hecho probado declara concurrentes esos elementos, las facultades de disposición fueron quebradas al incorporarlos a su patrimonio sin un título que lo justificara. La donación, el acto de liberalidad, que manifiesta el recurrente disponía y que justificaría el apoderamiento, ha constituido el objeto del enjuiciamiento y sobre su existencia ha versado la actividad probatoria, alcanzando el tribunal una convicción contraria a la alegación del recurrente. Desde esta perspectiva, al no declararse probado que la conducta apareciera justificada en un acto de liberalidad, la tipicidad del delito de apropiación indebida es procedente. De la misma manera la pretensión, expresada en el tercer motivo del recurso, de revalorar la prueba no forma parte del contenido del recurso de casación.

Resta por examinar el primer motivo, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Señalamos en el inicio desde motivo el contenido del recurso de casación cuando se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual no puede consistir en volver a valorar la actividad probatoria, sino en comprobar la correcta enervación del derecho fundamental que alega, una vez que en la primera instancia se ha valorado la prueba y ese proceso ha sido revisado en una instancia superior a través del recurso de apelación. En casación hemos de comprobar que la función jurisdiccional desarrollada en las dos instancias precedentes, que configuran el derecho fundamental al proceso debido en orden a la valoración de la prueba, ha sido correctamente realizado y, a tal efecto, constatamos que en ambas instancias se desarrolla un proceso argumentativo lógico y racional sobre la concurrencia de un acto de liberalidad que justificara la incorporación al patrimonio de los 52.000 euros existentes en la cuenta de la fallecida y de la que el recurrente tenía facultades de disposición. El tribunal valora todas las testificales que ha oído en el juicio oral y constata que la disposición de apropiación se realiza precisamente tras tener conocimiento del previsible inmediato fallecimiento de la titular del bien y se realiza mientras ésta estaba viva, acaeciendo su muerte esa misma tarde. El tribunal valora las disposiciones testamentarias realizadas y también la declaración de la madre del acusado, sobrina de la fallecida, que estuvo toda la noche anterior al fallecimiento y durante la mañana. El acusado acudió al hospital, y la madre manifestó no haber oído nada de la disposición realizada en favor del sobrino nieto. En el mismo sentido su padre que también estuvo presente y declaró desconocer todo lo relativo a la disposición.

De igual manera el tribunal también valora las circunstancias en las que fue internada, la edad, 89 años, del que deduce que no parece razonable pensar fueran las propias de quien puede consentir que se extraiga todo lo que le quedaba de capital dinerario, más y en una situación de sedación como la que suele producirse en este tipo de internamientos. Consecuentemente, el tribunal ha razonado sobre la inexistencia de la donación que justifica la disposición.

La motivación de la convicción es razonable, ha sido revisada por un Tribunal Superior, y constatamos la concurrencia de elementos de racionalidad suficiente para considerar correctamente enervado el derecho fundamental que invoca.

Consecuentemente la impugnación se desestima.

SEGUNDO

Analizamos conjuntamente los motivos cuarto y quinto de la impugnación, denunciando en el cuarto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en el quinto el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal. En ambos reproduce la misma argumentación: el Tribunal de la primera instancia y el de apelación no han justificado racionalmente la imposición de la pena al tiempo que reproduce la argumentación contenida en la fundamentación de la sentencia que enjuició en primera instancia, y destaca su insuficiencia pues el argumento referido a la cuantía de importe de lo apropiado, es insuficiente pues solo exceden en 2.000 euros de la cantidad que da lugar a la aplicación del tipo agravado; el referido al quebranto económico causado a los perjudicados, no es tal porque solo hay una perjudicada, al haber renunciado la madre del acusado a la indemnización que pudiera corresponderle; el referido a la trascendencia de la quiebra de confianza existente entre acusado y víctima, se desvanece pues en eso consiste el delito de apropiación indebida; y la argumentación referida a las reprochable conducta, considera que no es misión del tribunal expresar su opinión respecto al hecho que enjuicia, debiendo limitar así funciona la subsunción, y todos los hechos contemplados en el Código Penal como típicos son siempre reprochables.

El motivo se desestima. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por toda Sentencia 1015/2010, de 17 de noviembre, 106/2022, de 8 de febrero, la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Deberá constatar el marco penal abstracto correspondiente al hecho delictivo y, seguidamente, proceder a la búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, deberán ser motivados, analizando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66, y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados.

El Tribunal de la primera instancia, en el fundamento quinto de su sentencia motiva la individualización de la pena que impone en dos años y 3 meses, explicando las razones de la imposición en dos años y 3 meses atendiendo a los criterios que el recurrente desgrana en impugnación formalizada, argumentación a la que se aquieta el recurrente pues no plantea su queja en el recurso de apelación, por lo tanto no ha sido revisada a distancia del recurrente. El motivo, consecuentemente, no puede prosperar en la medida en que la sentencia impugnada no contiene ningún pronunciamiento pues no fue recurrida en ese extremo. En todo caso, la argumentación vertida en la sentencia de instancia explica, de forma razonada y razonable, el ejercicio de la función de individualización de la pena asentada en una argumentación, controlable, y referida a la gravedad del hecho y en las circunstancias personales del autor y de su víctima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal. Señala el recurrente que la indemnización de 52.000 euros, correspondientes a la cantidad apropiada, parte de un error notorio y supondría un enriquecimiento ilícito para la parte denunciante toda vez que, los hechos probados de la sentencia dicen que las herederas eran sus dos sobrinas carnales, una de ellas la madre del acusado, señalándose en el testamento que serían ellas dos las herederas con representación a favor de sus respectivos descendientes y consta que la madre del acusado aceptó la herencia y ella consintió en que es capital pasada a su hijo. Consecuentemente no hubo perjuicio para la titular del derecho a la indemnización.

El motivo se desestima. La queja fue planteada en la apelación y el Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a la pretensión revisora con una argumentación quien no es discutida en el recurso, al limitarse a señalar un error notorio y un enriquecimiento injusto, o viendo que, como señala la sentencia impugnada, el que la herencia ya no sea yacente, pues ha sido aceptada, no evita que al no haber sido partida, los bienes siguen perteneciendo a la masa hereditaria hasta que las herederas finales realicen la partición, dónde cada una de las ideas podrá hacer con el dinero de su herencia el ejercicio de los derechos que le competan.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel , representado por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Rivero González y defendido por la letrada D. ª Bárbara Royo García, siendo parte recurrida la acusación particular D.ª Edurne representada por la procuradora D. ª Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el letrado D. Pedro Luis Vilda Moreno y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 4/2021, de 19 de enero, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, P.A. n.º Rollo de Apelación n.º 77/2020.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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