STSJ Castilla-La Mancha 290/2022, 22 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 290/2022 |
Fecha | 22 Noviembre 2022 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00290/2022
Recurso de Apelación nº 290/2020
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 290
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación nº 290/2020 interpuesto por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Consejería de Economía, Empresa y Empleo) contra la sentencia número 114/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Albacete en el seno del procedimiento abreviado número 131/2019.
Ha comparecido como apelado D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª Mª José Collado Jiménez.
Con fecha 13-7-2020 fue emitida la sentencia número 114/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Albacete en el seno del procedimiento abreviado número 131/2019.
Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Consejería de Economía, Empresa y Empleo), mediante escrito fechado a 23-7-20.
Por D. Ezequiel representado por la Letrada Dª. Juana María Montesinos Lozano se presentó escrito de oposición al recurso fechado a 22-9-20.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo interesado la apertura del recibimiento a prueba, ni vista ni la formulación de conclusiones, se señaló día para su votación el 19-10-22,
habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.
Resolución apelada.
Es objeto de apelación, la sentencia número 114/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Albacete en el seno del procedimiento abreviado número 131/2019, en el cual se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Ezequiel, contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo que inadmitió el recurso de alzada contra la desestimación de la solicitud de Complemento Específico por parte del Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de Albacete, por su interés se reproduce el planteamiento de la cuestión realizado por la sentencia de instancia y el fallo al que dio lugar:
Que el recurrente es funcionario interino del Cuerpo Técnico de Gestión de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la Consejería de Economía, Empresa y Empleo, desde su nombramiento el día 1 de febrero de 2016, prestando servicios en la Oficina de Empleo de Albacete I, del servicio D.G. de Programas de Empleo. El nombramiento lo fue por adscripción a un programa temporal de empleo en el servicio D.G. de Programas de Empleo para el refuerzo de las Oficinas de Empleo en el marco del Plan Extraordinario d Empleo de Castilla-La Mancha aprobado por el Decreto 213/15. El nombramiento lo fue para seis meses, pero posteriormente se efectuaron posteriores prorrogas: Primera prórroga: 20/7/2016. Segunda prórroga: 27/1/2017. Tercera prórroga: 25/1/2018 y Cuarta prórroga: 1/2/2019. Que l actor pese a ocupar el mismo puesto de trabajo que los Técnicos de Gestión de Empleo que son funcionarios, con la misma denominación, mismas funciones, mismo centro de trabajo y en la misma oficina de atención al público, no tiene las mismas retribuciones en el concepto de Complemento Específico en relación con los funcionarios, que no provienen del Plan de Empleo. Solicitó el derecho a percibir las mismas retribuciones que un Técnico de Gestión de Empleo de la ofician de Empleo del Paseo de la Cuba de Albacete, solicitando el reconocimiento del mayor Complemento Específico como Técnico de Gestión de Empleo y con reconocimiento de los correspondientes atrasos y cantidades que sean correspondientes. Se desestimó la solicitud del demandante, presentándose por éste recurso de alzada que fue inadmitido.
Por el contrario, la Administración demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación por los motivos que se contienen en la Resolución de fecha 4 de febrero de 209. Se alega que el demandante fue nombrado como funcionario interino pero no ocupa puesto con vacante. Fue designado en ejecución de trabajo temporal de refuerzo en la Oficina de Empleo. Según lo dispuesto en la legislación aplicable, para el nombramiento de funcionarios interinos se deben identificar los trabajos específicos que ha de desarrollar el trabajador, no correspondiéndole al actor todas las funciones de un Técnico de la Oficina de Empleo, cuyas funciones son más amplias. El interino sus tareas se reducen a las del art. 8 del RD 7/15, por el Servicio de Orientación Profesional
, mientas que los funcionarios de la Oficina de Empleo sus funciones se extienden a todos los servicios propios del servicio que tienen. Las retribuciones del personal funcionario en ejecución programa temporal, según el Decreto 110/2092 se fijan para un puesto base del correspondiente cuerpo o escala, las funciones.
(...)
"Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ezequiel, representado y asistido por la Letrada Dª. Juana María Montesinos Lozano frente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por la Letrada de los Servicios de la Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Remedios Gómez Padilla, contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Secretario General de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo que inadmite el recurso de alzada formulado por el actor contra la desestimación de la solicitud de Complemento Específico dictada por el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de las citadas resoluciones recurridas por ser contraria a Derecho, REVOCÁNDOLAS y dejándola sin efecto. Y se RECO NO CE a D. Ezequiel el derecho a percibir el mismo complemento específico que tienen asignado los Técnicos de Gestión de Empleo que conforman la plantilla de funcionarios de carrera de la misma Administración y Centro de trabajo, CONDENANDO a la Administración demandada al abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto desde la fecha que presta servicios para la Administración; sin imposición de costas."
Recurso de apelación y pretensiones de las partes.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto
significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este extremo).
A). - Recurso de apelación : ("Junta de Comunidades de Castilla La Mancha")
Como funcionario interino para la ejecución de un programa temporal de duración determinada D. Ezequiel no ocupa un puesto de trabajo incluido en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo; la circunstancia que motivó su nombramiento es la prevista en los artículos 10.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; fue nombrado interino para para la ejecución de un programa temporal concreto ( arts. 10.1. d EBEP y 8.1. c Ley 4/2011 ), no ocupa un puesto vacante de la Relación de Puestos de...
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