STSJ País Vasco 1693/2022, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1693/2022
Fecha13 Septiembre 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 803/2022

NIG PV 20.05.4-20/003461

NIG CGPJ 20069.34.4-2020/0003461

SENTENCIA N.º: 1693/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Diana contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia / San Sebastián, de fecha 14 de enero de 2022, dictada en los autos 685/2020, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, y entablado por doña Diana frente a ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES y KUTXABANK S.A .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Que Dª. Diana comenzó a prestar servicios por orden y cuenta de la empresa CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN desde el día 1 de junio de 1985, mediante un contrato temporal de Fomento de empleo (RD 1989/1984, de 17 de octubre). Que dicho contrato fue renovándose sucesivamente, hasta que se formalizó su contrato indef‌inido con fecha 3 de junio de 1988.

SEGUNDO

Que CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN se fusionó con la CAJA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA mediante acuerdos de sus Asambleas de 23 de junio de 1990, formalizados en Escritura Pública de 1 de diciembre de 1990, pasando a denominarse Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, KUTXA. Que la entidad resultante se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de ambas Empresas.

TERCERO

Que como consecuencia de la fusión se formalizó con fecha 2 de julio de 1990, un Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos Cajas, suscrito por la Dirección y por los Sindicatos representados en la empresa CC.OO, Pixkanaka-Kaskari, ELA e Independientes.

CUARTO

Que tras la fusión en el año 1990 de ambas cajas se reconocieron por la Entidad resultante de la fusión, es decir, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA-, los derechos que en materia de previsión social complementaria habían sido regulados por los Convenios Colectivos precedentes de ambas Entidades.

QUINTO

Que con fecha 28 de diciembre de 1990 quedó constituida a instancia de KUTXA la entidad EPSV LANAUR HIRU con el f‌in de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación def‌inida tal y como dispone el artículo 15 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, es decir, los derechos contemplados en el Convenio de la Caja Provincial de 9 de mayo de 1988 y el Convenio de la Caja Municipal de 27 de mayo de 1988.

SEXTO

Que mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990 a instancia de la entidad KUTXA quedó también constituida la entidad EPSV LANAUR BAT, de fecha 28 de diciembre de 1990, con el f‌in de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación def‌inida tal y como dispone el artículo 16 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores f‌ijos a fecha 27 de mayo de 1988, en tanto que empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, que no eran otros que los de 9 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, correspondientes a la CAJA PROVINCIAL y MUNICIPAL, respectivamente.

SÉPTIMO

Que la parte actora comunicó a la entidad f‌inanciera el día 26 de diciembre de 1989, su decisión de ejercitar la opción por la constitución de Plan de Pensiones con la dotación establecida en el Convenio, quedando adscrita a la EPSV LANAUR HIRU.

OCTAVO

Que el I Convenio Colectivo de la Empresa fusionada KUTXA, para el periodo 1991-1993 (Boletín Of‌icial de Guipúzcoa de 8 de marzo de 1991), contiene el denominado "Estatuto del Empleado de Kutxa", que estableció las normas de aplicación a las relaciones laborales de los empleados procedentes de las dos Cajas tras la fusión. Que en el Capítulo sobre Previsión Social, se regula un régimen de mejora de prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, estableciéndose la fecha de 27-5-1988, como elemento determinante para establecer los derechos de los empleados en materia de Complemento de Jubilación.

NOVENO

Que a los trabajadores ingresados con anterioridad a 27 de mayo de 1988 se les reconocieron los siguientes derechos en materia de jubilación (artículo 66):

· ·El empleado ingresado en la Caja de origen y perteneciente a su plantilla antes del 27 de mayo de 1988, y que se jubile a los 65 años de edad, con la salvedad que se hace en el punto 2 siguiente, y el Régimen General de la Seguridad Social le reconozca derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le complemente dicha pensión hasta alcanzar el 100% de sus haberes devengados en los doce últimos meses anteriores al mes en que se produzca la jubilación.

· ·Al personal incorporado en la plantilla de la Caja de origen, a partir de 23 de febrero de 1972 y antes del 26 de mayo de 1988, se le conf‌iere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con la norma anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se expresan:

- -65 años de edad y 25 de servicio..............................100%

- -65 años de edad y 20 de servicio..............................90%

- -65 años de edad y 15 de servicio..............................80%

- -65 años de edad y 10 de servicio..............................70%

DÉCIMO

Que a los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988 se les reconocieron las prestaciones complementarias contempladas en el art. 69, y en concreto se les mantuvo el derecho de opción sobre dos sistemas alternativos, a saber:

1) Bien constituir un Plan de Pensión con una dotación anual de 109.908 pesetas para 1990 -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad;

2) Bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 109.980 pesetas para 1990, de acuerdo con el Pacto de Homologación y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Que el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, resultaría a su exclusivo cargo.

UNDÉCIMO

Que las prestaciones complementarias def‌inidas de Incapacidad Laboral Transitoria, Invalidez Provisional, Incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez reguladas en los artículos 63 y 64, y las prestaciones correspondientes a la de viudedad y orfandad reguladas en el artículo 71, eran iguales para los dos colectivos de trabajadores, anteriores y posteriores a 27 de mayo de 1988.

Que los haberes a tener en cuenta para calcular los complementos de prestaciones son los conceptos salariales recogidos en el artículo 34.1 ("Salario y complementos salariales personales, de puesto de trabajo, de calidad o cantidad de trabajo y de vencimiento periódico superior al mes"), excepto complementos en especie (artículo 61).

DUODÉCIMO

Que en el art. 10 del II Convenio Colectivo de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN ("KUTXA"), para los años 1994-1996, suscrito el 18 de octubre de 1994, se dispuso que se procedía a la transformación de los compromisos de jubilación en el ámbito de la EPSV LANAUR BAT, pasando de ser de un sistema de prestación def‌inida a un sistema de aportación def‌inida. Que dicha transformación fue aprobada por unanimidad por la Asamblea General Extraordinaria de la EPSV. Que se mantiene la EPSV LANAUR BAT creada en diciembre de 1990 bajo el I Convenio Colectivo para gestionar el régimen complementario. Que los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988, mantienen un régimen de aportación def‌inida, con aportaciones anuales de la empresa que se cuantif‌ican bajo la gestión de la otra EPSV LANAUR HIRU, también creada a f‌inales de 1990.

DÉCIMOTERCERO

Que tras la posterior fusión en el año 2011 de las tres Cajas de Ahorro Vascas, BBK, Kutxa y Caja Vital, la Entidad resultante, KUTXABANK S.A., se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, entre los que se encontraba el contrato de la parte demandante, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social.

DÉCIMOCUARTO

Que la parte demandante mantiene en la actualidad su relación laboral con KUTXABANK S.A. y no ha solicitado el abono de sus derechos en la EPSV del sistema de empleo a la que está adscrita."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Diana contra KUTXABANK S.A., KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT y ENTIDAD...

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