STSJ Cantabria 824/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución824/2022
Fecha28 Noviembre 2022

SENTENCIA nº 000824/2022

En Santander, a 28 de noviembre del 2022.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander, en el procedimiento número 440/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Don Maximo, siendo demandados el Ayuntamiento de Santoña y Cía. Generali España, S.A. Seguros y Reaseguros sobre reclamación de cantidad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de junio de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. D. Maximo ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento de Santoña desde hace varios años como personal laboral (técnico de sonido), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Santoña.

  2. Con fecha 27 de enero de 2021 el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La resolución del INSS señalaba que la calif‌icación del trabajador en esa situación podía revisarse a partir del 20 de enero de 2022; y se preveía que "la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años".

    Revisado el expediente en el año 2022, se dictó resolución del INSS en marzo de dicho año declarándose que no se había producido variación por mejoría del estado de las lesiones y que su situación clínica ha pasado a ser estable y def‌initiva, por lo que continuaría afectado al mismo grado de incapacidad permanente (página 24 del epígrafe 24 del índice electrónico).

  3. El art. 31 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Santoña el Ayuntamiento (BOC de 02 de noviembre de 2004) establece lo siguiente:

    El Ayuntamiento concederá una póliza de seguros de vida, siendo benef‌iciario el trabajador o, por def‌inición expresa, quien este designe, en los capitales que se expresan a continuación:

    . Fallecimiento por causa natural 42.000 €

    . Fallecimiento por accidente: 42.000 €

    . Incapacidad Permanente: 60.000 €

  4. El "pliego de cláusulas administrativas particulares que rigió el procedimiento abierto simplif‌icado para la contratación por lotes de tres seguros" (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora) señalaba, respecto de la f‌icha descriptiva del lote 1º correspondiente al seguro colectivo de vida del personal del Ayuntamiento, que "la cobertura del riesgo por incapacidad permanente total la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez por cualquier causa lo será por un capital de 65.583 euros, cada una de ellas" (páginas 11 y 12 del epígrafe 25 del índice electrónico).

    El contrato de adjudicó a GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. En la póliza de seguros que concertó el Ayuntamiento con la Aseguradora, solo se aseguró, en relación a la incapacidad permanente, la invalidez profesional permanente total por cualquier causa por un capital de 65.583 € (certif‌icado individual de seguro -páginas 1 a 4 del epígrafe 28 del índice electrónico-). La póliza se da por reproducida (epígrafe 28 del índice electrónico).

  5. Como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta, el actor solicitó a la Aseguradora la indemnización prevista en el art. 31 del Convenio, la cual denegó la petición alegando que la invalidez reconocida era revisable con posibilidad de incorporación al puesto de trabajo en el plazo de 2 años.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto:

  1. Se estima la demanda interpuesta por D. Maximo contra el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA y, en consecuencia, se condena al AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA a pagar al actor la cantidad de 65.583 €. Importe que devengará los intereses legales del art. 1108 CC desde el 26 de mayo de 2021.

  2. Se desestima la demanda presentada por D. Maximo contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la Cía. Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Maximo y condena al Ayuntamiento de Santoña a pagarle la cantidad de 65.583 €, más los intereses legales del artículo 1108 CC desde el 26 de mayo de 2021 y desestima la demanda presentada por el actor contra la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quien se absuelve de todos los pedimentos ejercitados en la misma, dado que considera que en la póliza de seguros únicamente se aseguraba la incapacidad permanente total, no la absoluta, sin que puedan asimilarse ambos supuestos dado que la base reguladora de dichas prestaciones es sustancialmente diferente.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Ayuntamiento de Santoña en dos motivos.

En el motivo primero, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico.

En el motivo segundo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRSJ, denuncia la infracción del artículo 48.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-; del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-; artículo 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro; artículo 1280 del Código Civil -en adelante, CC-; artículo 122.4 de la ley de contratos del sector público; artículo 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisión fáctica.

  1. - En el motivo de revisión fáctica se interesa, en primer lugar, la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo para el que propone el siguiente contenido alternativo: " Revisado el expediente en el año 2022, tras la presentación de la demanda y la celebración del Juicio, se dictó resolución de fecha 25 de marzo de 2022, declarándose que no se había producido variación por mejoría del estado de las lesiones y que su situación clínica ha pasado a ser estable y def‌initiva, por lo que continuaría afectado al mismo grado de incapacidad permanente (página 24 del epígrafe 24 del índice electrónico) ".

    Esta pretensión no puede ser acogida, dado que se pretende introducir un dato que resulta intrascendente de cara a la eventual rectif‌icación del signo del fallo. Como luego veremos, el debate jurídico se ceñirá a la interpretación de la póliza de seguro y a los concretos riesgos que esta cubre. En el referido análisis resulta irrelevante que, con posterioridad a la presentación de la demanda y al acto del juicio, se haya dictado la citada resolución a la que, además, ya hace expresa referencia el referido hecho probado segundo.

  2. - En segundo término, insta la rectif‌icación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: " El contrato se adjudicó a GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS. En la póliza de seguros que concertó el Ayuntamiento con la aseguradora, se vincula la misma a lo expuesto en el pliego de prescripciones técnicas establecido para el seguro de vida colectivo, estando por tanto cubierta la Incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez de la misma manera que la incapacidad permanente total ".

    Tampoco esta pretensión puede ser acogida, dado que el texto propuesto contiene elementos claramente valorativos que son ajenos al relato fáctico.

    En def‌initiva, el relato histórico de la sentencia recurrida permanece inalterado.

TERCERO

Revisiones jurídicas.

  1. - En el motivo de revisión jurídica se aducen varias cuestiones.

    En primer lugar, se alude a que la revisión de la incapacidad permanente se produce después de la celebración del acto de la vista oral, por lo que es un hecho que no podría tenerse en cuenta en la resolución del litigio. En consecuencia, no se habría producido aun la circunstancia prevista en el artículo 31 del convenio colectivo.

    En segundo término, se cuestiona la interpretación judicial de las cláusulas de la póliza, alegando que debe prevalecer lo establecido en el pliego de condiciones administrativas aceptadas por la entidad aseguradora, por lo que, en caso de no prosperar la absolución del Ayuntamiento demandado, se solicita la condena solidaria de la compañía aseguradora.

  2. - Respecto a la primera de las cuestiones que se suscitan en el escrito de recurso, hemos de recordar que la STS de 28 de enero de 2020 (Rec. 2301/2017), establece que "cuando ni el convenio colectivo ni la póliza de aseguramiento han precisado lo contrario, las mejoras voluntarias a la IPT nacen en el momento en que gana f‌irmeza la declaración de quien trabaja accede a esa condición, sea en régimen suspensivo o extintivo de su relación laboral y con independencia de la evolución de su estado invalidante". En el supuesto analizado por la referida sentencia, el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, revisable en el plazo...

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