SAP Asturias 422/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2022
Fecha15 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00422/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33066 41 1 2021 0001739

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2021

Recurrente: Cosme

Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO

Abogado: FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ

Recurrido: BANCO SABADELL SA

Procurador: ANA MARIA FONSECA MELCHOR

Abogado: YOLANDA MORALES SANCHEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 262/22

En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm.262/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario que con el número 442/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de SIERO, siendo apelante Cosme demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ALBERTO LLANO PAHÍNO y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ; como parte apelada BANCO SABADELL, S.A. demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA FONSECA MELCHOR y asistido por la Letrado Sra. YOLANDA MORALES SANCHEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de SIERO dictó Sentencia en fecha 08.02.22 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación de BANCO DE SABADELL S.A., representado en autos por la procuradora Sra. Fonseca Melchor, frente a D. Cosme, representado en autos por el procurador Sr. Llano Pahíno, se declara la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 29 de noviembre de 2019 y se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (30.005,76 EUROS), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, así como en el que se devengue, aumentado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07.11.22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada por la representación procesal de la entidad BANCO SABADELL S.A. demanda de juicio ordinario en declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado en el contrato de préstamo personal suscrito en fecha 29 de noviembre de 2019 con D. Cosme por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y causa de insolvencia, con la condena al pago de la cantidad total adeudada que asciende a 30.005.76 euros a fecha 16 de marzo de 2021 euros.

Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime la acción de vencimiento anticipado, se condene a la parte demandada al pago de las cuotas adeudadas e impagadas que a 16 de marzo ascienden a 2.923,10 euros, así como las que vayan devengándose.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes, y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 30.005,76 euros. Y aun considerando abusiva y nula la cláusula 12ª por cuanto permitía su aplicación ante el impago de una sola cuota y sin modular la gravedad del incumplimiento, nos encontramos ante un incumplimiento grave y continuado al no acreditarse el impago de las cuotas que la parte contraria señala como impagadas, ni ninguna otra con posterioridad, y por ello de entidad suf‌iciente para acordar la resolución ex art. 1124 del código civil con pérdida de plazo.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada alega infracción normativa y de jurisprudencia y de la jurisprudencia del TS en cuanto a los efectos de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de préstamo personal, no integración del contrato e inaplicabilidad del art. 1124 del código civil. Y ausencia de incumplimiento calif‌icado como grave, se ha producido un impago de importe levemente superior al 6%, además que a los meses de impago que se aduce de contrario 13, habrán de ser descontados los meses de moratoria de lo que resulta 7 meses de atraso.

SEGUNDO

El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por el TS como recoge la sentencia de 15 de noviembre de 2021 en las sentencias de Pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero, en donde se establece:

" Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:"Por consiguiente, y a f‌in de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54) ".

No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, para solicitar la condena al pago del total de lo debido invoca el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y, acumuladamente, de reclamación de cantidad.

TERCERO

En el caso de autos, la acción ejercitada a través de un proceso declarativo ordinario, se basa en las obligaciones nacidas del contrato de préstamo personal...

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