STSJ Asturias 2481/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2481/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha29 Noviembre 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02481/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0005514

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001841 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000922 /2021

RECURRENTE/S D/ña Juliana

ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LLANERA

PROCURADOR:, MARGARITA RIESTRA BARQUIN

SENTENCIA Nº 2481/22

En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001841/2022, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ ÁLVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Juliana, contra la sentencia número 217/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000922/2021, seguidos a instancia de Juliana frente a MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LLANERA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Juliana presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE LLANERA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2022, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Juliana prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE LLANERA inicialmente en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a jornada completa con la categoría profesional de Educadora suscrito en fecha 21 de julio de 2008 y con inicio de la relación laboral ese día, si bien se reconoce a la actora conforme a las nóminas una antigüedad de 10 de febrero de 2008. Se indica en la Cláusula Adicional del contrato que la duración del contrato queda vinculada al mantenimiento, vigencia y/o modif‌icaciones o Addendas del Convenio de Colaboración suscrito entre el Principado de Asturias y la Agrupación de Aytos de Llanera, Riosa, Morcín, y Ribera de Arriba de E.I.T.A.F. y el objeto del contrato es el Desarrollo del Programa de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia en la Agrupación de Aytos. de Llanera, Riosa, Morcín, y Ribera de Arriba de E.I.T.A.F.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos n º89/13 sobre DERECHOS seguidos como demandante Juliana y de otra como demandada la empresa AYUNTAMIENTO DE LLANERA se dictó sentencia en fecha veintidós de noviembre de dos mil trece en la que estimando parcialmente la demandada formulada se declaró la relación laboral existente entre las partes de carácter indef‌inido no f‌ijo desde la fecha de inicio de la relación laboral.

TERCERO

Por medio de burofax fechada el 22 de noviembre de 2021 el AYUNTAMIENTO DE LLANERA notif‌icó a la actora resolución en los siguientes términos:

Con fecha 22 de noviembre de 2021 el/la Sr./Sra. Alcalde-Presidente, D./Da. Edmundo, ha dictado Resolución del siguiente tenor literal:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Llanera, en virtud de diversos convenios con el Principado de Asturias, ejecuta el plan o programa de intervención técnica de apoyo a la familia consistente en desarrollar y ejecutar la medida de protección infantil de apoyo familiar en su modalidad de intervención técnica, cuya f‌inalidad, a través de las actuaciones profesionales que la integran, es restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones sociofamiliares y promoviendo el desarrollo y el bienestar del menor mediante el Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia (EITAF en lo sucesivo)

El EITAF está compuesto por profesionales de los campos de la psicología y la educación social, y en su caso, de otros campos sociales, y ha venido teniendo su sede en el término municipal de Llanera siendo un servicio autónomo e independiente del área de servicios sociales municipal en el cuál no se encuentra integrado ni con el que realiza una actuación coordinada. Su actuación se rige por lo previsto por el Principado de Asturias a través de las normas técnicas emitidas por la consejería competente.

Se trata de un programa sin dotación económica estable, f‌inanciado por la Administración del Principado de Asturias mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias, programa que no continuará al f‌inalizar el último convenio lo que desemboca en una falta o insuf‌iciencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento, entro otros, de su contrato, ya que Vd. está adscrita (y por ello fue en su día contratada) para la ejecución del referido plan o programa la modif‌icación de la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley de Racionalización y Sostenimiento de la Administración Local de 2013, la competencia municipal de prestación de servicios sociales el artículo 25.2.b delimita únicamente como competencia propia de los municipios, la "evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social", sin perjuicio de que el resto de competencias en materia de servicios sociales puedan ser delegados por parte de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, tal y como

así se prevé en el artículo 27.3.c) de la LRBRL. Es por tanto una competencia autonómica que el Principado ha de ejercer en el marco de lo previsto en la Ley 1/1995 de protección del menor.

La causa extintiva del contrato se fundamenta en la insuf‌iciencia (falta) de la correspondiente consignación para el mantenimiento de su contrato, a partir de enero de 2022 ante la f‌inalización de la colaboración o ejecución del plan o programa, pero ya esta patología se encuentra presente al ser insuf‌iciente la aportación del Gobierno del Principado de Asturias para sostener el programa.En efecto, como se ha dicho se trata de un plan o programa sin dotación económica estable, f‌inanciado por la Administración del Principado. Pues bien, el importe de f‌inanciación para el ejercicio 2021 asciende a la suma de 60.900 euros para dos profesionales

(30.450 cada uno). Por el contrario el coste de contratación de Juliana alcanza la cantidad de 54.149,61 (salarios más cuotas Seguridad Social con cargo al empleador), lo cual arroja un déf‌icit de 23.699,61 euros.

A ello, y aunque la causa es la informada es menester signif‌icar que, conforme a los datos estadísticos de los que se dispone la actuación de EITAF en el término municipal de Llanera se limitó a diecisiete intervenciones en el pasado ejercicio (seis familias y once menores).

SEGUNDO

Doña Juliana tenía inicialmente un contrato como educadora, f‌irmado a fecha 21 de julio de 2008 por obra o servicio, que ha devenido el vínculo en "indef‌inido no f‌ija", así declarado por Sentencia 579/2013 de 22 de noviembre. La plaza desempeñada no f‌igura ni en la Relación de Puestos de Trabajo ni en la plantilla municipal por no ser de su estructura.

TERCERO

En consecuencia, el contrato laboral no tiene dotación económica estable, por f‌inanciarse mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter f‌inalista, por parte de la Administración del Principado de Asturias, existiendo una insuf‌iciencia (y falta) de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 52.2.e del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que af‌irma que los contratos por tiempo indef‌inido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y f‌inanciados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter f‌inalista, podrán extinguirse por la insuf‌iciencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.

SEGUNDO

El artículo 53 de la misma norma en relación a la forma y efectos del mismo establece los requisitos para proceder al despido por causas objetivas.

TERCERO, Es competencia de la Alcaldía de conformidad con el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local que atribuye la competencia para desempeñar la jefatura superior de todo el

personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el...

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