STS 1571/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1571/2022
Fecha25 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.571/2022

Fecha de sentencia: 25/11/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6490/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6490/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1571/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6490/2020, promovido por don Víctor, representado por el procurador de los Tribunales don Fernando López González, bajo la dirección letrada de doña Mariela Yvanca Fernández Fernández, contra la sentencia núm. 353/2020, dictada el 7 de julio de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 342/2019.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Administración del Principado de Asturias con representación y asistencia de letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Víctor contra la sentencia núm. 353/2020, de 7 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso núm. 342/2019 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de noviembre 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa en única instancia núm. NUM000, instada contra el acuerdo de liquidación dictado el 20 de abril de 2015, por la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultaba una cantidad a ingresar de 7.852.050,11 €.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Que en su día el recurrente practicó autoliquidación en relación con el Impuesto de Sucesiones previa solicitud de una ampliación del plazo para la presentación de la misma. En ambas solicitudes dirigidas a la Administración, la petición de prórroga y la autoliquidación, se valoró el bien aquí litigioso en 50 millones de euros, del que el recurrente poseía un 37 %. Esta misma valoración se realizó en relación al Impuesto de Patrimonio referida al mismo bien que también formaba parte de la base imponible de este impuesto. Cuando se había iniciado ya un procedimiento de inspección, el recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación considerando que el valor del bien era mucho menor, en concreto 20.680.330 euros. Para ello aducía la existencia de un error en la autoliquidación, y achacaba el mismo al deficiente asesoramiento legal realizado, acompañando precisamente una demanda por responsabilidad civil, en su día interpuesta frente a los asesores.

[...]

A juicio de esta Sala y de lo anteriormente expuesto debemos concluir que efectivamente se puede impugnar la liquidación provisional practicada por la Administración que no ha tenido en cuenta las alegaciones realizadas una vez iniciado el procedimiento de inspección, y que tuvieran que ver con un eventual error en la autoliquidación. Sin embargo considera esta Sala que las circunstancias fácticas que rodean el caso que decidimos no permiten concluir como pretende la parte recurrente, ya que si entendemos el error como una acción desacertada y equivocada, realizada erradamente, no puede calificarse como tal una valoración tan dispar que va de los 50 millones a los casi 21. Se trata de una diferencia en la valoración de un bien del más del 50% que se realizó de manera reiterada tanto en la solicitud de prórroga de plazo para liquidar, como la autoliquidación y posterior liquidación de otro impuesto, el de Impuesto del Patrimonio. No considera esta Sala que pueda reputarse esta diferencia de valoración del bien como un error, tal como pretende el escrito de demanda, que pueda a su vez justificar que la liquidación de la Administración tenga que variar con relación a estos particulares. A juicio de esta Sala no estamos ante un problema de vinculación por parte del recurrente en relación con la liquidación del Impuesto sobre el patrimonio o de la existencia de una petición de prórroga en la autoliquidación del Impuesto de sucesiones. La clase se sitúa en la conceptuación de la variación en la valoración como error, que es el argumento que maneja el recurso y al que respondió la resolución impugnada, dictada por el TEAC. Los hechos ya descritos determinan que no se ha producido un error en la autoliquidación practicada por el recurrente, y ello, no solo por la gran diferencia de valoración entre la en su ida contenida en su día practicada, en relación con la que ahora se pretende su incluya en la rectificación, sino porque la valoración declarada lo fue de manera reiterada en varias actuaciones que voluntariamente el recurrente mantuvo con la Hacienda Púbica demandada.

Ha sido el recurrente el que ha declarado ese valor y la prueba practicada, aun realizada a instancia de parte y alcanzando una conclusión bien distinta, no puede llevarnos a entender, como pretende la demanda, que la autoliquidación no era correcta".

El procurador de don Víctor preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 108.4, 119.1 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 31.1 y 14 de la Constitución española.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 9 de octubre de 2020.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 14 de julio de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar, interpretando el artículo 120.3 LGT conforme a los principios de buena administración y de capacidad económica, si en los supuestos en los que el contribuyente presente junto con la solicitud de rectificación de errores de la autoliquidación una tasación pericial, para fundamentar la incorrecta asignación de valor de los bienes consignados en dicha autoliquidación, el deber de motivación del acuerdo de liquidación exige la valoración de esos bienes por parte de la administración.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 108.4, 119.1 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2. Los artículos 31.1 y 14 de la Constitución española.

3.1. Los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación del Sr. Víctor, mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2021, interpuso el recurso de casación en el que aduce que con "[...] el recurso que se interpone busca un pronunciamiento de la Sala que evite que la Administración tributaria pueda desestimar, sin realizar una valoración alternativa, la alegación de un error, debidamente justificado, con una argumentación subjetiva y ajena a los hechos concretos alegados. Si el contribuyente aporta prueba sobre los presupuestos fácticos del error, debe recibir, por imposición del principio de buena administración, una contestación motivada que verse precisamente sobre dichos presupuestos", y dando respuesta a la cuestión casacional aquí planteada solicita completar la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2019 (rec. cas. 5613/2017) en el sentido de que "[l]a Administración no está obligada ante la alegación de un error en la auto-declaración a iniciar un procedimiento formal de comprobación de valores, pero si rechaza la corrección debe motivar adecuadamente dicho rechazo justificando la adecuación manifiesta de la declaración inicial a la realidad fáctica y jurídica, sin que se puede descartar un error que perjudica los intereses del contribuyente por consideraciones ajenas a su ajuste o no a la realidad del bien, al tiempo al que se tenga que referir el hecho imponible, como pueden ser su magnitud o su reiteración" (págs. 15-16 del escrito de interposición).

Finalmente solicita que esta Sala "[...] dicte Sentencia por la que establezca como doctrina los pronunciamientos a los que [se] h[a] referido en [el] Motivo IV y, en aplicación de los mismos, estime las pretensiones deducidas en el mismo motivo del presente escrito, en el siguiente sentido:

· Que se anule la sentencia dictada, el 7 de julio de 2020, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso 342/2019, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

· Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia y, en consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del TEAC dictada con fecha 13 de noviembre de 2018 y, previa la tramitación legal oportuna, dicte Sentencia mediante la que proceda a su anulación por no ajustarse a Derecho, y por consiguiente, se acuerde la improcedencia del Acuerdo de liquidación recurrido (Acuerdo de liquidación del área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de fecha 20 de abril de 2015, derivado del Acta de disconformidad A02 nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultó una cantidad a ingresar por importe de 7.852.050,11 euros), y de cuantos actos deriven de dicho Acuerdo".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, el abogado del Estado presenta, el día 17 de noviembre de 2021, escrito de oposición en el que sostiene que los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada son acertados en base a los hechos que se aceptan como probados, y en cuanto a la cuestión casacional considera que "[...] la mera aportación de un Informe pericial de parte con una valoración contraria a la declarada por el interesado en su inicial autoliquidación no exigiría a la Administración Tributaria que tuviera que efectuar necesariamente una valoración propia del valor del bien inmueble cuestionado, dado que la valoración inicial -y a la que se está ateniendo la Administración Tributaria- la efectuó el propio sujeto declarante y no hay motivos para considerar que fue una valoración por error". Aquí -se dice- "[...] ha habido por el interesado intento de prueba en contrario que ha sido valorado por la Sala de instancia pero ha rechazado la prueba propuesta (el informe pericial aportado por la parte recurrente) por considerar que error -que era lo alegado- no había habido porque la valoración [...] se reitera en varias ocasiones y a través de varias circunstancias", sin que pueda "[...] considerarse que el reclamante no ha recibido una respuesta judicial que satisface el derecho constitucional ex 24 CE a la tutela judicial efectiva, respuesta que es suficiente porque la interpretación del 120 3 LGT no debe llevar a que tenga que existir necesariamente y efectuarse una valoración de bienes contradictoria por la Administración Tributaria porque el interesado ha de estar a sus propios actos salvo que aporte contraprueba convincente" (págs. 12 a 14 del escrito de oposición) y suplica a la Sala "[...] dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 LRJCA".

El 1 de diciembre de 2021, la letrada del Principado de Asturias formalizó oposición al recurso de casación argumentando que "[...] el Acuerdo impugnado especifica con suficiente detalle las razones para denegar la rectificación de errores, sin que a la vista de las mismas proceda iniciar un expediente de comprobación de valores", por lo que solicita de esta Sala que "[...] dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso del casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 353/2020, de 7 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso núm. 342/2019 interpuesto por don Víctor contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de noviembre 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada frente al acuerdo de liquidación dictado el 20 de abril de 2015, por la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultaba una cantidad a ingresar de 7.852.050,11 euros.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

En síntesis, los antecedentes relevantes para la comprensión del litigio pueden resumirse como sigue:

  1. - Don Baldomero falleció en Gijón el 27 de abril de 2010, sin herederos forzosos, y siendo sus herederos abintestato su hermano don Víctor, y sus sobrinos doña Agueda y don Demetrio.

  2. - El 27 de abril de 2011, el hoy recurrente, don Víctor, practicó autoliquidación en relación con el Impuesto de Sucesiones, previa solicitud de una ampliación del plazo para la presentación de la misma. Según declara la sentencia recurrida como hecho probado, "[...] en ambas solicitudes dirigidas a la Administración, la petición de prórroga y la autoliquidación, se valoró el bien aquí litigioso, edificio destinado a hotel en Madrid, concretamente Hotel Florida Norte, en 50 millones de euros, del que el recurrente poseía un 37%. Esta misma valoración se realizó en relación al Impuesto de Patrimonio referida al mismo bien que también formaba parte de la base imponible de este impuesto. Cuando se había iniciado ya un procedimiento de inspección, el recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación considerando que el valor del bien era mucho menor, en concreto 20.680.330 euros. Para ello aducía la existencia de un error en la autoliquidación, y achacaba el mismo al deficiente asesoramiento legal realizado, acompañando precisamente una demanda por responsabilidad civil, en su día interpuesta frente a los asesores.[...]".

    El procedimiento de inspección se inició con ocasión de la aplicación por el recurrente en su autoliquidación por IS, y sobre el referido inmueble, de la reducción por adquisición de empresa individual del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD. La propia parte recurrente, en su escrito de demanda explica como su petición de rectificación de error guarda una clara conexión temporal y causal con la apertura de ese procedimiento de inspección, sin que hasta entonces hubiera cuestionado el valor que atribuyó al bien en su declaración, como tampoco la que consignó en el Impuesto sobre el patrimonio

    Según reconoce el propio escrito de interposición, reiterando los hechos alegados en la demanda:

    "[...]

    - Entre los bienes que componían la masa hereditaria del causante se encontraba una participación del 37,5% en el inmueble HOTEL FLORIDA NORTE (en adelante, HFN), situado en el Paseo de la Florida 3, Madrid, del que el 50% le resultaba imputable a mi mandante.

    - Mi mandante encomendó la elaboración de los modelos tributarios que se derivasen de la herencia al despacho de abogados Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, S.L.P., dado el desconocimiento total de esta materia por parte de mi representado.

    - Con ocasión de la presentación de los correspondientes modelos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD), se aplicó sobre el referido inmueble la reducción por adquisición de empresa individual del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD. Las autoliquidaciones del ISD fueron presentadas el 27 de abril de 2011, tras la presentación de la oportuna solicitud de prórroga.

    - Cabe señalar que en dicho modelo 660 se consignó la relación de activos y pasivos de la herencia, con su correspondiente valoración. En lo que se refiere al 37,5% que el causante ostentaba en el inmueble del HFN, se cumplimentó una valoración de 18.750.000 euros, lo que suponía valorar el conjunto del inmueble justo en 50.000.000 de euros. Mi mandante desconoce el origen de dicha valoración ni los criterios, si es que existen, empleados para llegar a la misma, pero el resultado resulta muy alejado de la realidad de la propiedad y del mercado inmobiliario. No obstante, en aquel momento la valoración consignada no era relevante para mi mandante en la medida en que se trataba de un activo que gozaba, a su entender, de una reducción del 95%, por lo que su valoración no tenía gran impacto en el resultado de la autoliquidación, y ello propició que no reparase en la misma. Desconocía mi representado cuáles serían las consecuencias que en un futuro tendría aquella valoración del HFN.

    - Con posterioridad, la Administración inició un procedimiento de Inspección en el que comprobó el beneficio fiscal anteriormente señalado. En el marco de dicha Inspección, y ante el planteamiento de que la Administración pretendía negar la aplicación de la reducción del 95% en la determinación de la base imponible sobre el valor del inmueble del HFN, mi mandante tomó conciencia del error cometido en la consignación de dicho modelo 660 presentado, que hasta entonces había pasado desapercibido, por gozar del mencionado beneficio fiscal. Tan pronto como mi mandante se dio cuenta del error y de las consecuencias del mismo, lo puso de manifiesto ante la Inspección, que pretendía liquidar una deuda por importe de 7.852.050,11 euros, tal y como finalmente sucedió. En concreto, ya en la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia mi mandante expuso ante la Inspección el error cometido en la consignación de la valoración del HFN. Y lo hizo en el momento procedimental oportuno, aportando un informe pericial emitido por Don Faustino en el que se determina que el valor total del HFN en febrero de 2010 (2 meses antes del fallecimiento del causante) era de 20.680.330 euros, por lo que el valor a integrar en el caudal hereditario ascendía a 7.755.123,75 euros y la parte imputable a mi mandante a 3.877.561,88 euros.

    - La Inspección obvió dicha prueba y, sin motivar su postura, negó la existencia del error, dictando el Acuerdo de liquidación del área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de fecha 20 de abril de 2015, derivado del Acta de disconformidad A02 nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultó una cantidad a ingresar por importe de 7.852.050,11 euros.

    - Mi mandante inició la correspondiente fase de recursos frente a dicho Acuerdo de liquidación hasta llegar al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ante cuya Sala de lo Contencioso Administrativo alegó sobre la existencia de un error evidente y manifiesto en la valoración del bien en cuestión (presentando un nuevo dictamen pericial, elaborado por el arquitecto Don Nazario en el que se concluye, entre otras cuestiones, que el valor del inmueble del HFN en el año 2010 asciende a 19.383.551,66 euros) y sobre la falta de motivación de las resoluciones administrativas que se negaron a la corrección de dicho error".

  3. - Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

    Por la administración tributaria se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto al hoy recurrente en el mes de marzo de 2013, motivadas por haberse aplicado el recurrente, sobre el referido inmueble, la reducción por adquisición de empresa individual del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD.

    En el curso de dichas actuaciones el 23 de enero de 2015 don Víctor presentó escrito de rectificación de errores de la autoliquidación presentada, al manifestar haber declarado el 100% del valor en lugar del 37,5% y 33,3% que en realidad correspondía sobre determinados inmuebles y porque se había cometido un error en la valoración de uno de los inmuebles, concretamente el Hotel Florida Norte, que había declarado comprometiéndose la parte a aportar tasación pericial que efectivamente fue aportada en día 13 de febrero de 2015.

  4. - Acuerdo de Liquidación.

    El 20 de abril de 2015 la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias dictó acuerdo de liquidación a cargo del Sr. Baldomero, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultaba una cantidad a ingresar de 7.852.050,11 €. En dicho acuerdo se razonó en relación con la solicitud de rectificación de error lo que sigue:

    "[...] Por consiguiente, tenemos:

    Que se habría producido un primer error (desconocemos cuál en esta ocasión) de más de 13.000.000,00 € en la valoración aproximada determinada en el escrito de fecha 24-9-2010 -22.000.000,00 €- sin que los herederos y sus asesores lo advirtieran.

    Que en la declaración de fecha 27-4-2011, una vez solventado el problema de la difícil valoración por el que se pidió una prórroga en la presentación del impuesto, de nuevo se habrían vuelto a producir errores, esta vez dos, se declaró el 100% del valor de los inmuebles propiedad del causante en lugar del valor de la participación que este tenía en aquellos (37,5% sobre el hotel Florida Norte y 33,3% sobre los restantes inmuebles) y, además, el importe declarado por el inmueble donde está sito el Hotel.

    Que en relación con los dos párrafos anteriores debe resaltarse que las valoraciones reseñadas en una y otra fecha son realizadas en momentos dispares, pero con resultados similares. Sin embargo, parece ser que tanto antes de solventar el problema de la difícil valoración como después se produce la curiosa coincidencia de que hayan acaecido errores del calibre mencionado.

    Que los errores se suceden en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por D. Víctor y Dª Agueda y D. Demetrio al seguir declarando estos, sin advertirlo ni ellos ni sus asesores, un valor superior en 6.529.065,21 € el primero y en 3.264.532,61 € la segunda y el tercero al que, según se dice ahora, tenían los bienes.

    Que iniciadas las actuaciones inspectoras a principios de 2013 no es hasta enero de 2015 -ya han pasado casi cuatro años y medio desde el 24/9/2010- que alguien advierte (cómo y en base a qué es un misterio) que los valores declarados eran erróneos. Así tenemos: Por un lado, resulta que el porcentaje declarado de la titularidad del causante en los bienes inmuebles sitos en Madrid y Santander era correcto, pero no así el valor computado que fue el del 100%. Pues bien, no se presenta prueba alguna de dicho error aparte del propio testimonio de la representante de D. Víctor, siendo contrario a toda lógica que declarándose dichos porcentajes correctamente no se aplicaran después sobre cantidad alguna y más con el tiempo que parece que se dedicó a comprobar dichas valoraciones.

    Por otro, que además el valor dado al inmueble donde está sito el Hotel Florida Norte era incorrecto, aportándose una tasación realizada por el arquitecto D. de la que resulta un valor estimado a febrero de 2010 de 20.680.330,00 €. Sin entrar en una guerra de cifras (como señala el actuario, solo el valor catastral del inmueble supera los 35.500.000,00 €), que no es el caso, se quiere resaltar, existe una primera valoración aproximada de todos los bienes inmuebles del causante de 22.000.000,00 €; existe una segunda valoración de dichos bienes, efectuada tras solicitar una prórroga ad hoc de seis meses, muy similar a la anterior, dicha valoración no solo no se pone en duda durante años sino que incluso se aplica también en otras declaraciones tributarias; finalmente, es tras el reinicio de actuaciones inspectoras cuando se aporta una nueva valoración, ésta ya sólo del inmueble donde está sito el Hotel Florida Norte, totalmente divergente de la primera puesto que de 50.000.000,00 € (teniendo en cuenta que el 37,5% se valoró en 18.750.000,00 9, pasa a 20.680.330,00 €). Pues bien, teniendo en cuenta todos estos antecedentes y desconociéndose cuál es la motivación por la que haya de entenderse que las primeras valoraciones eran incorrectas y la última correcta más allá de la pura incidencia fiscal originada por la actuación inspectora, ni se puede ni se debe dar por veraz el supuesto error cometido.

    En definitiva, no cabe sino concluir que los valores declarados de los bienes inmuebles en la declaración efectuada el 27-4-2011 lo fueron conscientemente y en base a un análisis previamente realizado sin que sean creíbles, tanto por su envergadura como por el contexto en los que los mismos se habrían producido según se ha detallado anteriormente, el cúmulo de errores ahora alegados. Por consiguiente, conforme a lo previsto en los arts. 182 de la LIS y 66.2 del RIS, dichos valores se dan como declarados y reales sin que quepa, por tanto, la posibilidad de promover la tasación pericial contradictoria".

  5. - Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el acuerdo de liquidación don Víctor interpuso reclamación económico-administrativa en única instancia número NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

  6. - Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 13 de noviembre 2018 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que desestimó la reclamación.

  7. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Don Víctor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 342/2019 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue desestimada por la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

En auto de 14 de julio de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el recurso de casación para dilucidar la siguiente cuestión de interés casacional:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar, interpretando el artículo 120.3 LGT conforme a los principios de buena administración y de capacidad económica, si en los supuestos en los que el contribuyente presente junto con la solicitud de rectificación de errores de la autoliquidación una tasación pericial, para fundamentar la incorrecta asignación de valor de los bienes consignados en dicha autoliquidación, el deber de motivación del acuerdo de liquidación exige la valoración de esos bienes por parte de la administración.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 108.4, 119.1 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.2. Los artículos 31.1 y 14 de la Constitución española.

3.1. Los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Argumentación de la sentenciarecurrida.

La ratio decidendi de la sentencia recurrida sobre el aspecto que constituye la cuestión de interés casacional se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, del siguiente tenor literal:

"[...] Hemos de comenzar diciendo que el art. 108.4 de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, establece la presunción de certeza de los datos consignados en las autoliquidaciones tributarias, lo que no impide que se pueda acreditar la comisión de un error por vía de la rectificación. Asimismo, y como es conocido los asesores tributarios no son responsables tributarios de las deudas de los sujetos pasivos a los que asesoran, salvo en los supuestos tasados previstos en los arts. 41 y ss. de la citada Ley General Tributaria, lo que no acontece en el caso que se decide. Hemos de añadir a lo anterior que efectivamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de abril de 2019, RC 5.613/17, ha señalado, que la solicitud de rectificación de la autoliquidación, referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto, una vez iniciado un procedimiento de inspección en relación con dicho impuesto no da lugar a la apertura del procedimiento específico de rectificación de autoliquidaciones, pero las alegaciones efectuadas en la solicitud deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta razonada a la procedencia o no de la modificación de la autoliquidación interesada. La solicitud no obliga a la Administración, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del órgano competente que inicie un procedimiento de comprobación de valores. Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno, de hecho o de derecho, que justifique la modificación de la autoliquidación. En consecuencia, y en relación al caso que decidimos, la alegación de error realizada por el recurrente no fue considerada por la administración en la liquidación practicada por la Inspección de tributos, entendiendo que el mencionado error no concurría. En esta vía judicial, el recurrente vuelve a insistir en ese mismo motivo, esta vez cono motivo impugnatoria de su recurso, invocando de nuevo su concurrencia.

A juicio de esta Sala y de lo anteriormente expuesto debemos concluir que efectivamente se puede impugnar la liquidación provisional practicada por la Administración que no ha tenido en cuenta las alegaciones realizadas una vez iniciado el procedimiento de inspección, y que tuvieran que ver con un eventual error en la autoliquidación. Sin embargo considera esta Sala que las circunstancias fácticas que rodean el caso que decidimos no permiten concluir como pretende la parte recurrente, ya que si entendemos el error como una acción desacertada y equivocada, realizada erradamente, no puede calificarse como tal una valoración tan dispar que va de los 50 millones a los casi 21. Se trata de una diferencia en la valoración de un bien del más del 50% que se realizó de manera reiterada tanto en la solicitud de prórroga de plazo para liquidar, como la autoliquidación y posterior liquidación de otro impuesto, el de Impuesto del Patrimonio. No considera esta Sala que pueda reputarse esta diferencia de valoración del bien como un error, tal como pretende el escrito de demanda, que pueda a su vez justificar que la liquidación de la Administración tenga que variar en relación a estos particulares. A juicio de esta Sala no estamos ante un problema de vinculación por parte del recurrente en relación con la liquidación del Impuesto sobre el patrimonio o de la existencia de una petición de prórroga en la autoliquidación del Impuesto de sucesiones. La clave se sitúa en la conceptuación de la variación en la valoración como erro, que es el argumento que maneja el recurso y al que respondió la resolución impugnada, dictada por el TEAC. Los hechos ya descritos determinan que no se ha producido un error en la autoliquidación practicada por el recurrente, y ello, no solo por la gran diferencia de valoración entre la en su ida contenida en su día practicada, en relación con la que ahora se pretende su incluya en la rectificación, sino porque la valoración declarada lo fue de manera reiterada en varias actuaciones que voluntariamente el recurrente mantuvo con la Hacienda Púbica demandada.

Ha sido el recurrente el que ha declarado ese valor y la prueba practicada, aun realizada a instancia de parte y alcanzando una conclusión bien distinta, no puede llevarnos a entender, como pretende la demanda, que la autoliquidación no era correcta. [...]".

QUINTO

Alegaciones de las partes.

La parte recurrente sostiene que del principio de buena administración se sigue que la Administración tributaria no puede desestimar, sin realizar una valoración alternativa, la alegación de un error, que en este caso entiende que está debidamente justificado, y que a criterio del recurrente ha sido rechazada con una argumentación subjetiva y ajena a los hechos concretos alegados. Añade que si el contribuyente aporta prueba sobre los presupuestos fácticos del error, debe recibir, por imposición del principio de buena administración, una contestación motivada que verse precisamente sobre dichos presupuestos, y dando respuesta a la cuestión casacional aquí planteada solicita completar la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2019 (rec. cas. 5613/2017) en el sentido de que "[l]a Administración no está obligada ante la alegación de un error en la auto-declaración a iniciar un procedimiento formal de comprobación de valores, pero si rechaza la corrección debe motivar adecuadamente dicho rechazo justificando la adecuación manifiesta de la declaración inicial a la realidad fáctica y jurídica, sin que se puede descartar un error que perjudica los intereses del contribuyente por consideraciones ajenas a su ajuste o no a la realidad del bien, al tiempo al que se tenga que referir el hecho imponible, como pueden ser su magnitud o su reiteración" (págs. 15-16 del escrito de interposición).

Finalmente solicita que esta Sala "[...] dicte Sentencia por la que establezca como doctrina los pronunciamientos a los que [se] h[a] referido en [el] Motivo IV y, en aplicación de los mismos, estime las pretensiones deducidas en el mismo motivo del presente escrito, en el siguiente sentido:

Que se anule la sentencia dictada, el 7 de julio de 2020, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso 342/2019, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

Que, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia y, en consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del TEAC dictada con fecha 13 de noviembre de 2018 y, previa la tramitación legal oportuna, dicte Sentencia mediante la que proceda a su anulación por no ajustarse a Derecho, y por consiguiente, se acuerde la improcedencia del Acuerdo de liquidación recurrido (Acuerdo de liquidación del área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de fecha 20 de abril de 2015, derivado del Acta de disconformidad A02 nº NUM001, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultó una cantidad a ingresar por importe de 7.852.050,11 euros), y de cuantos actos deriven de dicho Acuerdo".

Por su parte, el abogado del Estado presenta escrito de oposición en el que sostiene que los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada son acertados en base a los hechos que se aceptan como probados, y en cuanto a la cuestión casacional considera que "la mera aportación de un Informe pericial de parte con una valoración contraria a la declarada por el interesado en su inicial autoliquidación no exigiría a la Administración Tributaria que tuviera que efectuar necesariamente una valoración propia del valor del bien inmueble cuestionado, dado que la valoración inicial -y a la que se está ateniendo la Administración Tributaria- la efectuó el propio sujeto declarante y no hay motivos para considerar que fue una valoración por error". Aquí -se dice- "[...] ha habido por el interesado intento de prueba en contrario que ha sido valorado por la Sala de instancia pero ha rechazado la prueba propuesta (el informe pericial aportado por la parte recurrente) por considerar que error -que era lo alegado- no había habido porque la valoración [...] se reitera en varias ocasiones y a través de varias circunstancias", sin que pueda "[...] considerarse que el reclamante no ha recibido una respuesta judicial que satisface el derecho constitucional ex 24 CE a la tutela judicial efectiva, respuesta que es suficiente porque la interpretación del 120 3 LGT no debe llevar a que tenga que existir necesariamente y efectuarse una valoración de bienes contradictoria por la Administración Tributaria porque el interesado ha de estar a sus propios actos salvo que aporte contraprueba convincente" (págs. 12 a 14 del escrito de oposición) y suplica a la Sala "[...] dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 LRJCA".

Por último, la letrada del Principado de Asturias formalizó oposición al recurso de casación argumentando que "[...] el Acuerdo impugnado especifica con suficiente detalle las razones para denegar la rectificación de errores, sin que a la vista de las mismas proceda iniciar un expediente de comprobación de valores", por lo que solicita de esta Sala que "[...] dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

SEXTO

El juicio de la Sala.

La cuestión casacional planteada por el auto de admisión de este recurso es muy similar a la examinada por esta Sección en la sentencia núm. 442/2019, de 1 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5613/2017, y reiterada en la núm. 650/2020, de 3 de junio (recurso de casación 6466/2017), que analiza también la cuestión de los límites de la rectificación de una autoliquidación en el impuesto de sucesiones. En aquel caso, la alegación de error del declarante no se acompañó del informe pericial, como sí ocurre en este caso. De ahí que el auto de admisión introduzca en la cuestión de interés casacional el análisis de qué relevancia puede tener esta circunstancia sobre el deber de motivación de la respuesta de la Administración, y, en particular si en tales supuestos, en los que el contribuyente presente junto con la solicitud de rectificación de errores de la autoliquidación una tasación pericial, para fundamentar la incorrecta asignación de valor de los bienes consignados en dicha autoliquidación, la motivación del acuerdo de liquidación exigiría la realización de actuaciones de valoración de esos bienes por parte de la administración

Decíamos en la sentencia núm. 442/2019, cit.:

"[...] Para responder a tales cuestiones, resulta forzoso tener en cuenta, en primer lugar, el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria , que permite al contribuyente que considere que una autoliquidación "ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos" instar "la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Y, también, el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que señala literalmente -al regular el procedimiento de "rectificación de autoliquidaciones" al que se refería el precepto legal citado- lo siguiente:

"La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite".

  1. A la hora de interpretar estos preceptos, las partes -y la propia sentencia recurrida- coinciden en un aspecto esencial: la solicitud de rectificación efectuada una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser analizada por la Administración, que "deberá tener en cuenta" la petición antes de adoptar su decisión. Discrepan, sin embargo, del alcance de la obligación que pesa sobre la Administración de analizar esa petición.

    Para la sentencia recurrida y para el contribuyente, el órgano competente debe aceptar la rectificación y -en relación con la nueva valoración de los bienes- estar a los valores "rectificados" por el interesado al efectuar su petición. Puede también rechazarla; pero en tal caso solo cabría alterar los valores declarados en la petición de rectificación en los términos que resulten del procedimiento de comprobación de valores que deberá, ineluctablemente, iniciarse para modificar la nueva declaración del interesado.

    El Principado de Asturias, por el contrario, considera que la rectificación interesada una vez iniciado el procedimiento de comprobación puede ser rechazada por la Administración sin necesidad de acudir al procedimiento de comprobación de valores cuando -como habría sucedido en el caso de autos- no concurre el error que justifica la rectificación pues ésta, siempre según la Administración recurrente, no puede admitirse cuando responda "a un simple cambio de voluntad debido a causas ajenas al error", ya que lo contrario implicaría una conducta que vulneraría "principios generales del derecho, como lo son la interdicción del abuso del derecho y de conductas contrarias a los actos propios".

  2. Conviene, además, para cerrar este fundamento preliminar, tener en cuenta dos aspectos esenciales, no controvertidos y que se desprenden naturalmente de la normativa aplicable: el primero, que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento administrativo que se inicia siempre a instancia del contribuyente, sin que pueda iniciarse de oficio por la propia Administración; el segundo, que la petición de rectificación no produce su acogimiento automático, sino la necesidad de que se reconozca su procedencia a través del procedimiento previsto, pues la Administración mantiene sus facultades de comprobación en el seno del propio expediente de rectificación.

    Por último, debe recordarse que, a tenor del artículo 57 y concordantes de la Ley General Tributaria , la comprobación de valores puede constituir un procedimiento autónomo (cuando tal comprobación sea su único objeto) o una actividad de comprobación del valor declarado inserta en algunos de los procedimientos legalmente previstos (inspección, gestión de comprobación limitada o iniciado mediante declaración).

    Se trata, en todos los casos, de una potestad de la Administración (que, según la ley, "podrá" comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria), a la que no viene legalmente obligada, y que, incluso, resulta improcedente en ciertos supuestos, como el previsto en el artículo 134 de la Ley General Tributaria , que se refiere a aquel en el que el obligado tributario hubiera efectuado su declaración "utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante" en aplicación de alguno de los medios previstos de comprobación previstos en el artículo 57 de la citada ley (que es, por cierto y como veremos, lo que aconteció en el caso cuando se presentó la autoliquidación del impuesto).

    TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

  3. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa que nos suscita la Sección Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidación tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposición reglamentaria que impide interesar la rectificación en tales supuestos constituye una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente).

  4. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:

    2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.

    2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.

    2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).

    2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente.

  5. Las razones por las que hemos llegado a la interpretación expresada derivan de la normativa aplicable y son las siguientes:

    3.1 La improcedencia de iniciar el procedimiento de rectificación cuando se están desarrollando actuaciones de comprobación e inspección resulta coherente con la naturaleza y finalidad de ambos procedimientos: si la ley reconoce al contribuyente la facultad de solicitar la rectificación y si con tal petición ha de iniciarse un procedimiento en el que la Administración deberá determinar la procedencia o no de la misma, parece claro que la incoación de ese procedimiento ad hoc resulta improcedente cuando ya se han iniciado actuaciones encaminadas a determinar los hechos, elementos, actividades y demás circunstancias de la obligación tributaria, sin perjuicio de que -en el seno de estas actuaciones- se efectúe esa determinación atendiendo al contenido de la petición de rectificación.

    3.2 Si la ley ha establecido que la petición de rectificación no implica la aceptación automática de la misma por la Administración, sino la necesidad de iniciar el procedimiento previsto, carece de sentido entender que, solicitada la rectificación después de iniciadas actuaciones de inspección, deba aceptarse ineluctablemente la modificación propuesta. Lo razonable en estos casos es que la Administración -antes de adoptar la decisión que ponga fin al procedimiento inspector ya iniciado- tenga en cuenta, analizándolas cumplida y motivadamente, las alegaciones que justifican la rectificación, de modo que, en aquella decisión, tendrá que haber dado respuesta a su procedencia.

    3.3 Y la respuesta a esas alegaciones no necesariamente implicará, cuando la rectificación se refiera a la valoración de los bienes que se tuvo en cuenta por el interesado al autoliquidar, que la Administración inicie un procedimiento de comprobación de aquellos valores. Ello solo sucederá si, concurriendo el error que justifica la petición de modificación de la autoliquidación, la Administración discrepa del valor asignado y decide ejercer sus facultades de comprobación. Pero no procederá en aquellos casos en los que, motivadamente, la Administración rechace las alegaciones del contribuyente contenidas en su petición de rectificación por entender que no concurren los presupuestos que la justifican.

    3.4 La falta de obligatoriedad de la comprobación de valores responde, además, a la propia lógica del sistema: si la Administración puede, en el procedimiento ad hoc de rectificación, rechazar motivadamente la modificación solicitada por entender que resulta improcedente ( artículo 128.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ) y si puede hacerlo -obvio es decirlo- sin necesidad de comprobar los valores declarados, no tendría sentido que deba acudir a este último expediente (la comprobación de valores) cuando la rectificación se interesa al tener noticia o como consecuencia del inicio de un procedimiento de inspección.

    3.5 La prohibición contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , ha de entenderse referida a la inidoneidad del procedimiento ad hoc de rectificación cuando ya está tramitándose otro procedimiento encaminado a determinar las circunstancias esenciales, pues será en el seno de este último procedimiento donde deberá ventilarse la procedencia o no de la rectificación, a cuyo efecto la Administración habrá de justificar cumplidamente las razones por las que resulta o no pertinente la modificación de la autoliquidación en los términos solicitados por el contribuyente, cuyos derechos se respetan en plenitud al exigirse esa motivación específica y al garantizarse su participación y audiencia en la decisión que se adopte.

    3.6 Los criterios hermenéuticos expresados en relación con los artículos 120.3 de la Ley General Tributaria y 126.2 del Reglamento General de 2007 no solo no cercenan, sino que confirman las posibilidades impugnatorias del inspeccionado, que podrá reaccionar contra la liquidación que ponga fin a las actuaciones de comprobación e inspección en los términos que tenga por conveniente, atacando aquella liquidación de manera plena, incluyendo el cumplimiento por la Administración de los deberes impuestos en el último de aquellos preceptos en relación con la motivación del rechazo a la rectificación, cuestionando también -si a su derecho conviene- los presupuestos en los que tal decisión se asienta y defendiendo con cuantos argumentos considere oportunos la improcedencia de la rectificación instada en su día y tácita o explícitamente rechazada por el órgano competente [...]"

    En el caso que nos ocupa el recurrente respalda su petición de rectificación por error de la autoliquidación con informe de arquitecto, luego reiterado a lo largo del procedimiento, en el que rebaja la valoración de 50.000.000 euros que fue el consignado por él mismo en la declaración -la parte del recurrente asciende al 37.5%- a la suma total de valor del inmueble de 20.683.330 euros.

    La parte recurrente argumenta que, al haber presentado un informe pericial con el valor del bien que pretende sea rectificado en su autoliquidación, la Administración vendría obligada, como consecuencia del principio de buena administración a ofrecer una respuesta que debería incluir la valoración de los bienes sometidos a tributación.

    En el presente litigio, la Administración ha examinado los escritos en que el recurrente adujo la existencia de error así como los informes periciales que aportó para justificar su alegación de error. Sin embargo, argumenta que diversas circunstancias impiden dar credibilidad a ese pretendido error, debiendo prevalecer la presunción de certeza de los datos consignados en la declaración tributaria conforme al art. 108.4 LGT: en primer lugar, destaca que desde el primer momento se consignaron los datos de participación del recurrente en los inmuebles recibidos del causante. Además, el dato del valor del inmueble que se incluyó en aquella declaración ha sido también el incorporado por el contribuyente en otras declaraciones tributarias a efectos de otros impuestos, concretamente el Impuesto sobre el Patrimonio, de los que no consta que se haya intentado la rectificación de ese pretendido error. Por último el propio valor catastral del inmueble, 35 millones de euros, es mucho más alto que la valoración que sostienen los informes de arquitectos presentados por el recurrente, de unos 20 millones de euros, y por consiguiente, desacredita que el valor real del inmueble no fuera, como se declaró, de 50 millones de euros.

    La Administración, por tanto, ha actuado correctamente al valorar los motivos aducidos por el recurrente para acreditar el error que dice padecido, y motivado extensamente que, del conjunto de actuaciones, en los términos que se ha explicado, no se acredita tal error. Como hemos declarado en la STS de 1 de abril de 2019, cit., la petición de rectificación no implica que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos "rectificados" por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso, y de conformidad con el principio de buena administración, es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.

    Por consiguiente, reiterando la doctrina jurisprudencial expresada en nuestras sentencias núm. 442/2019, de 1 de abril, dictada en el recurso de casación núm. 5613/2017, y en la sentencia 650/2020, de 3 de junio, recaída en el recurso de casación 6466/2017, declaramos que no resulta obligado en todo caso, en aquellos supuestos en que la rectificación pretendida por el declarante se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores por el sólo hecho de que el reclamante acompañe a su petición informes técnicos de valoración en apoyo de su petición de rectificación, aunque sí deberá analizar este elemento en orden a determinar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre si se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).

    En este caso, es obvio que del conjunto de las actuaciones se evidencia que no hubo tal error, sino el intento del declarante de desvirtuar su propia declaración del valor de un bien cuando se inició el procedimiento de inspección por una razón ajena al valor del bien, concretamente por la aplicación del beneficio fiscal de la reducción del 95% por transmisión de empresa ( art. 20.2.c de la Ley 29/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones). En definitiva, se ha motivado debidamente la inexistencia de error, en base a la utilización de ese mismo valor que se dice erróneo en otros impuestos, sin que conste que haya solicitado su rectificación, y en la verificación de la coherencia del valor declarado con el valor catastral, más próximo al declarado que aquel por el que se pretendía rectificar.

    En consecuencia no ha lugar al recurso de casación, al resolver la sentencia de instancia de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en nuestras sentencias núm. 442/2019, de 1 de abril (rec. cas. núm. 5613/2017), y 650/2020, de 3 de junio (rec. cas. núm. 6466/2017), que reiteramos ahora en los términos expresados.

SÉPTIMO

Las costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 6490/2020, interpuesto por la representación procesal de don Víctor contra la sentencia núm. 353/2020, de 7 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso núm. 342/2019 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de noviembre 2018, que desestimó la reclamación económico- administrativa en única instancia núm. NUM000, instada contra el acuerdo de liquidación dictado el 20 de abril de 2015, por la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que resultaba una cantidad a ingresar de 7.852.050,11 euros. Confirmar la sentencia recurrida.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas en los términos del último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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