STSJ Asturias 830/2023, 21 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución830/2023
Fecha21 Julio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000254

RECURSO: P.O. nº 255/2022

RECURRENTE: Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Cecilia Martínez Castro

RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Central

ABOGACÍA DEL ESTADO: Don José María Alcoba Arce

CODEMANDADO: Doña Asunción

LETRADA: Doña Alejandra Domínguez Trallero

PROCURADOR: Don Ignacio López González

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 255/2022, interpuesto por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Cecilia Martínez Castro, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce y como codemandada doña Asunción representada por el procurador don Ignacio López González y asistida por la letrada doña Alejandra Domínguez Trellero en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 22 de febrero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- ACTO RECURRIDO.

Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, el recurso interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad Autónoma que legalmente tiene atribuida, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2021, que acuerda estimar la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por doña Asunción, contra la resolución parcialmente estimatoria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias relativa a la solicitud de rectificación de autoliquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2012, dictada por el Jefe del Departamento de Tramitación y Revisión de Expedientes Complejos del Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Como antecedentes, cabe reproducir los que recoge la propia Resolución impugnada:

  1. Don Joaquín, del que doña Asunción trae causa, fallece el 7 de noviembre de 2012.

  2. El 7 de mayo de 2013, doña Asunción presenta autoliquidación nº NUM001 con una cuota íntegra de 697.970,89 euros. Posteriormente y con fecha 16 de junio 2013 se presente autoliquidación complementaria con una cuota diferencial de 4.171,38 euros.

  3. El día 5 de mayo de 2017 doña Asunción presenta ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias escrito en el que se solicita la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado el 07/11/2012 como consecuencia del fallecimiento del causante.

  4. 18 de septiembre 2018 se notificó al interesado propuesta de resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, siendo formuladas alegaciones por el obligado tributario el 2 de octubre de 2018.

  5. Finalmente, con fecha 21 de enero 2019, se dicta resolución parcialmente estimatoria por el Jefe del Departamento de Tramitación y Revisión de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias al no apreciar la existencia de error de hecho que enerve la presunción del artículo 108.4 de la LGT en uno de los extremos solicitados. En concreto, se estima en relación con la exclusión de un bien inmueble del caudal hereditario y en la admisión de la deducibilidad de una serie de deudas correspondientes al IRPF e IBI de 2012. Se desestima en cuanto a la rectificación de la valoración de determinados bienes inmuebles.

  6. En fecha 1 de marzo de 2019 doña Asunción interpone reclamación Económico-administrativa contra la anterior, que es estimada por la Resolución del TEAC que es aquí objeto de recurso contencioso-administrativo.

    La Resolución del TEAC con cita del art. 120.3, 108.4 y 57.1.b) de la LGT; 126 a 129 del R.D. 1065/2007; 9 y 18 de la LISD; y especial mención de la STS de 23 de mayo de 2018 (recurso 1880/2017), a la que se remite la Resolución del TEAC de 20 de septiembre de 2018, concluye: " En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia y doctrina administrativa transcritas, el mecanismo de valoración empleado por la obligada tributaria no es idóneo y adecuado a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, puesto que está constituida por el valor real de los bienes y derechos minorado en su caso por las cargas y deudas que fueran deducibles. Dicha valoración fue declarada por el interesado en su autoliquidación de acuerdo a la confianza legítima que depositaba en un medio de valoración previsto en la normativa tributaria cuya aplicación estaba confirmada por la doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia en la fecha de devengo del impuesto.

    Además, el contribuyente aportó informes periciales de tercero (nº documento 1 a 16) en los que justificaba de acuerdo a una serie de circunstancias físicas y económicas una valoración distinta referida al momento de devengo del impuesto de los bienes inmuebles objeto de controversia. Por tanto, no cabe en ningún caso negar la posibilidad de rectificar unas valoraciones que, perjudicando sus intereses legítimos, fueron consignadas con base en un método de valoración que la propia jurisprudencia y doctrina administrativa vinculante ha señalado como inadecuado en la determinación de la base imponible del presente impuesto".

    Y tras citar la STS de 16/07/2021 (Nº de recurso 3699/2020), que señala en relación con el procedimiento de rectificación, sigue afirmando: " En definitiva y de acuerdo a lo expuesto cabe considerar enervada con suficiencia la presunción iuris tantum prevista en el artículo 108.4 de la LGT ya que ha acreditado que dicha valoración fue declarada con base en un método de valoración que, siendo aceptado en aquel momento, posteriormente se ha revelado como inadecuado en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y; por otra parte, ha aportado informes de valoración elaborados por perito relativos a dichos bienes inmuebles que añaden una fuerza probatoria nada desdeñable a efectos de considerar cumplido el requisito de "prueba en contrario" recogido en la presunción legal mencionada. Por consiguiente, las pretensiones formuladas en la solicitud de rectificación relativas a la valoración de los bienes inmuebles debieron ser tomadas en cuenta por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, sin perjuicio de que con posterioridad la Administración Tributaria autonómica hubiese desarrollado las actuaciones de comprobación de valores incluidas en el ámbito de sus facultades".

    SEGUNDO .- POSICIONES DE LAS PARTES.

    La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sustenta el escrito de demanda en los siguientes argumentos:

  7. Considera que se ha realizado una incorrecta interpretación del art. 120 de la LGT por parte del TEAC. Así, afirma que conforme a los apartados 1º y 2º del precepto, la autoliquidación se constituye en un instrumento jurídico que desempeña un papel fundamental en el procedimiento de gestión tributaria, y cuyo contenido es complejo. Pero, en cualquier caso, es claro que no se trata de un acto administrativo, sino de un acto del obligado tributario. Así, la decisión del legislador de establecer esta posibilidad de verificación y comprobación por parte de la Administración implica pues que la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones no es la de acto administrativo, debiendo ser objeto de un posterior y auténtico acto administrativo...

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