STS 926/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022
Número de resolución926/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 926/2022

Fecha de sentencia: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1481/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1481/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 926/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Pablo Llarena Conde

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1481/2021 interpuesto por infracción de ley por D.ª Crescencia , representada por la procuradora D. ª María Dolores González Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Adelaida Escalante Blázquez, contra la sentencia núm. 125/2020, de 28 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 789/2020, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de 11 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2020, dimanante de las Diligencias Previas núm. 68/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, que condenó por el delito de daños, delito leve de lesiones, delito continuado de amenazas contra la mujer quebrantando una medida cautelar y un delito continuado de amenazas graves en el ámbito de violencia sobre la mujer en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar a D. Abel concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Abel , representado por la procuradora D.ª Matilde Sanz Estrada y bajo la dirección letrada de D. ª Virginia Yustos Capilla.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arousa, incoó Diligencias Previas con el núm. 68/2019, por los delitos de daños, delito leve de lesiones, delito continuado de amenazas leves contra la mujer quebrantando una medida cautelar así como un delito continuado grave de amenazas en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra D. Abel y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2020, sentencia el 11 de junio de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Consta acreditado que desde el 25 de agosto de 2018 y hasta el 23 de enero de 2019, Abel mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1988), con DNI n° NUM001 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Pontevedra en sus Diligencias Urgentes n° 1277/2017 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros ( Ejecutoria nº 677/2017 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra), mantuvo una relación sentimental de pareja con Gloria, llegando los mismos a convivir por temporadas.

Cesada inicialmente su relación con Gloria, Abel llevó a cabo las siguientes actuaciones:

  1. El día 25 de enero de 2019 Abel quedó a las 20:15 horas con su ex pareja sentimental Gloria delante del bar " DIRECCION000" sito en la RUA000 n° NUM002 de la localidad de DIRECCION004 para devolverse una serie de pertenencias que ambos tenían en sus respectivos domicilios.

    A la hora acordada Gloria acudió a aquel lugar en compañía de sus amigas Milagros y la menor de edad Natividad (nacida el día NUM003 de 2002) en el vehículo Kia Rio matrícula ....-CTN, propiedad de Milagros.

    Estando las tres mujeres dentro del coche apareció Abel, el cual, con el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno y sirviéndose de un palo que no consta si era metálico o de madera que portaba de la largura de un palo de escoba, le propinó varios golpes a la carrocería y las luces del citado vehículo, ocasionándole daños en el retrovisor derecho, los cristales de los faros y en varias partes de la carrocería.

    A continuación, encontrándose Gloria sentada en la parte trasera del referido vehículo y con la ventanilla abierta, Abel con el propósito de menoscabar la integridad física de su ex pareja sentimental, introdujo por la referida ventanilla el palo que portaba y la golpeó en la cara y en la cabeza varias veces.

    Al ver esto, la menor de edad Natividad salió del vehículo (estaba en el asiento del copiloto) para intentar apartarlo de Gloria, momento en que Abel, con el propósito de menoscabar la integridad física de la referida menor de edad, la cogió del pelo y la tiro contra las mesas y las sillas de la terraza del bar " DIRECCION000", por lo que también sale del coche Milagros diciéndole a Abel que iban a llamar a la policía, por lo que abandona el lugar.

    Finalmente Abel, con el propósito de atemorizar a su ex pareja sentimental Gloria, le dijo gritándole que lo siguiente que iba a hacer era ir a por su padre.

    A raíz de estos hechos, Gloria sufrió lesiones consistentes en inflamación en zona occipital izquierda y herida en zona maxilar izquierda con inflamación. Dichas lesiones precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico ni intervención quirúrgica, curando en un periodo de 10 días de los cuales 1 de ellos fue de perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida) de carácter moderado (impeditivo) y los 9 restantes fueron de perjuicio personal básico (no impeditivos), sin que restaran secuelas ni perjuicio estético.

    El día 25 de enero de 2019 Gloria acudió al PAC de DIRECCION004 a fin de recibir asistencia médica, originándose unos gastos para el "SERGAS" que no han sido determinados a lo largo de la instrucción del presente procedimiento.

    Por su parte, la menor de edad Natividad sufrió lesiones consistentes en ansiedad, dolor lumbar de características musculares, erosión superficial pretibial izquierda y erosión en el tobillo derecho. Dichas lesiones precisaron para su curación de una mica asistencia facultativa, no siendo necesario tratamiento médico ni intervención quirúrgica, curando en un periodo de 7 días de los cuales 1 de ellos fue de perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida) de carácter moderado (impeditivo) y los 6 restantes fueron de perjuicio personal básico (no impeditivos), sin que restaran secuelas.

    Milagros, en nombre y representación de su hermana menor de edad Natividad, interpuso denuncia por estos hechos el día 26 de enero de 2019.

    La menor de edad Natividad, asistida de su madre Zaida, reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

    La menor de edad Natividad también acudió el día 25 de enero de 2019 al PAC de DIRECCION004 a fin de recibir asistencia médica, originándose unos gastos para el "SERGAS" que no han sido determinados a lo largo de la instrucción del presente procedimiento.

    El vehículo Kia Rio matrícula ....-CTN sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.834,44€ euros (655,46 euros en piezas, 1.687,05 euros de mano de obra y 491,93 euros de IVA). Milagros reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

    Gloria presentó renuncia a todas las acciones civiles y penales el día 12/02/2019. En fecha 26.02.2019, vuelve a comparecer solicitando reanudar su actuación procesal, y solicitando que se mantuviera la orden de protección.

  2. Tras la denuncia de Gloria, se acordó por auto de fecha 26 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de Vilagarcía de Arousa dictado en su Pieza de Situación Personal-Orden de Protección n° 29/2019 se impuso a Abel la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex pareja sentimental Gloria, lo que le impedía acercarse a ella en cualquier lugar donde encontrara, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que fuese frecuentado por ella, así como la prohibición de mantener toda clase de comunicación con su ex pareja sentimental Gloria por cualquier medio o procedimiento con la misma, contacto escrito, verbal, visual, telemático o por persona interpuesta, medidas que mantendrían su vigencia hasta que recayera resolución judicial firme que pusiera fin at procedimiento o fueran modificadas par resolución judicial.

  3. El día 27 de enero de 2019, sobre las 02:15 horas, Abel se encontró con su ex pareja sentimental Gloria en las inmediaciones de un pub cerca de la PLAZA000 de DIRECCION004 y, con el propósito de atemorizarla y a sabiendas de la vigencia de las prohibiciones de aproximación y de comunicación con ella que le habían sido impuestas, se aproximó a menos de 5 metros de ella y con intención de atemorizarla le dijo: "Eres una hija de puta, voy a ir a casa a desenterrar una pistola y te voy a matar".

    Durante las siguientes horas, Abel llamó por teléfono a su ex pareja sentimental hasta en 17 ocasiones y en una de ellas, que tuvo lugar a las 04:15 horas del día 27 de enero de 2019 y a la que Gloria contestó para pedirle que dejara de llamarla, el mismo, con el propósito nuevamente de atemorizarla y a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicación con ella que le había sido impuesta, le dice a Gloria entre otras cosas " hija de puta" (más de cinco veces) y " te voy a matar, esta vez te juro que te voy a matar, ahora sí que voy a acabar contigo, mañana te vas a quedar sola y te voy a matar" y además le dice " le voy a pegar cuatro tiros con una pistola a quien se ponga por delante" y " voy a por tu padre" y también respecto del resto de personas que le acompañaban además de frases en las que se observa claramente cómo Abel estaba siempre dominando " a ver quién manda aquí, quien se pone por delante ahora que llevo una pistola" cuando Gloria una y otra vez le suplicaba que la dejara en paz, que había una orden de alejamiento, mostrándose Abel enfadadísimo porque ella hubiera llamado a la Guardia Civil.

    Abel en el momento de perpetrar estos hechos, tenía levemente mermada su capacidad de controlar sus impulsos por su padecimiento de DIRECCION001.

  4. En torno a las 14:30 horas del día 1 de septiembre de 2019 Abel se persona en el domicilio ubicado en la C/ DIRECCION002 n° NUM004, de la localidad de DIRECCION004 donde residía Daniela, la cual era amiga de su ex pareja sentimental, y le pidió imperativamente que llamara a Gloria porque él quería hablar ella, a lo que Daniela accedió. Acto seguido, Gloria se desplazó hasta el domicilio de Daniela para tratar de convencer a Abel de que abandonara aquel domicilio y no molestase más a su amiga. En un momento dado que Abel baja a la calle, Daniela, Gloria y Zaida que también estaban allí huyen a la casa de la abuela de Gloria temiendo que pudiera presentarse allí Abel.

    Unos minutos después, sobre las 15:00 horas de ese mismo día, y encontrándose ya Gloria en el domicilio de su abuela sito en la CALLE000 n° NUM005 de la localidad de DIRECCION004, Abel, a sabiendas de que continuaban vigente las prohibiciones de aproximación y de comunicación que le habían sido impuestas, acudió al citado domicilio sabiendo que Gloria estaba allí y le dijo a los familiares de su ex pareja sentimental que tenía que hablar con ella, que saliera, marchándose de allí al decirle la tía de Gloria que iba a llamar a la policía.

    Al cabo de unos 10 minutos, Daniela, que había acompañado a su amiga hasta el domicilio de la abuela de ésta y que aún permanecía allí, recibió en su teléfono móvil una llamada de Abel y para que Gloria pudiera escuchar lo que decía el encausado, puso el altavoz del teléfono móvil. En dicha llamada Abel, que habló únicamente con Daniela, le manifestó a esta que conocía gente que podía partir la boca a la abuela y a la tía de " Gloria" y que tuvieran cuidado, que él iría para el calabozo, pero que tenía gente fuera y le daba igual.

  5. El día 19 de septiembre de 2019, a sabiendas de la vigencia de la prohibición de comunicación con su ex pareja sentimental Gloria, Abel a través del teléfono NUM006, le envió varios mensajes de " DIRECCION003" en los que le decía, entre otras cosas: "Eres cruel. No me hablas. Ni por teléfono. Ni me contesta los guas. Me haces deprimirme y todo", llegando incluso a remitirle en uno de esos mensajes una fotógrafa en la que se observaban su propio rostro y su cuello con un nuevo tatuaje del número " NUM007", que era la fecha en que había comenzado su relación sentimental (el día 25 de agosto de 2018), con el siguiente mensaje: " Fotón o no, te lo dedico amor".

  6. El día 21 de septiembre de 2019, mientras Gloria hablaba por teléfono paseando por la PLAYA000 de la localidad de DIRECCION004, Abel a sabiendas una vez más de la vigencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación que le habían sido impuestas, se aproximó a ella con una piedra en la mano y le dijo que coche que viniera a recogerla lo iba a reventar con la piedra que portaba, e incluso trató de arrebatarle el teléfono móvil que portaba su ex pareja sentimental al tiempo que le decía: "Con quién estás hablandofi" "Deja de grabarme".

  7. Finalmente, entre los días 19 a 25 de septiembre de 2019, ambos inclusive, Abel, a sabiendas nuevamente de la vigencia de la prohibición de comunicación con su ex pareja sentimental, llamó varias veces desde número oculto a Gloria y le envió diversos mensajes a través de DIRECCION003, llegando incluso a decirle en un audio: " Escucha, gracias por no coger, que mañana tengo un juicio, que me quería despedir de ti porque es en el Juzgado Penal de Pontevedra, ¿sabesfi Es de cuando fue lo de la navaja y fui pa dentro. Por eso para despedirme pero gracias por no dejar ni despedirme de ti. Ahora entraré con la conciencia tranquila de que ya (ininteligible) y gracias", eliminando el propio acusado esos mensajes con posterioridad. Asimismo, el acusado hizo contar en el perfil de su estado de DIRECCION003 una foto del edificio donde vivía Gloria y otra de la terraza de un bar cercano al mismo sito en la PLAZA001.

  8. A consecuencia de estos hechos, Gloria recibió tratamiento psicológico en el CIM con pauta medicamentosa por su ansiedad por su médico de cabecera, tratamiento que continúa a la fecha del juicio.

    SEGUNDO.- Consta acreditado que por auto de fecha 26 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Vilagarcía de Arousa en su Pieza de Situación Personal n° 424/2019 se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Abel, ratificada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vilagarcía de Arousa.

    El primero de los autos fue confirmado por auto de fecha 4 de diciembre de 2019 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    En virtud de auto de fecha 16 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Vilagarcía de Arousa en su Pieza de Situación Personal n° 68/2019 se desestimó la petición de libertad provisional efectuada por la representación procesal de Abel."

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENO a Abel como autor de los siguientes delitos:

  1. Por los hechos del día 25/01/2019, se le condena por los siguientes delitos:

    1. Delito de DAÑOS previsto y penado en el art 263.1º párrafo 1º del CP, imponiéndose una multa de QUINCE MESES a razón de cuatro euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

      Por este delito en concepto de responsabilidad civil, se indemnizará a Milagros por los daños en el vehículo Kia Rio matrícula ....-CTN la cantidad de 2.834,44€ euros (655,46 euros en piezas, 1.687,05 euros de mano de obra y 491,93 euros de IVA) con intereses legales.

    2. Delito de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, en la persona de su expareja sentimental, Gloria, previsto y penado en el art 153.1 del CP, las siguientes penas:

      1. ONCE meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      2. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

      3. Prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Gloria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 200 metros por un plazo de DOS AÑOS.

      4. Prohibición de comunicación con su ex pareja sentimental Gloria, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de DOS AÑOS.

    3. Delito leve de lesiones previsto y penado en el art 147.2 del C.P, en la persona de la menor de edad imponiéndose una multa de DOS MESES a razón de cuatro euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

      En concepto de responsabilidad civil, se indemnizará a la menor de edad Natividad, representada legalmente por su madre Zaida, la cantidad de 310,00 euros, por los daños y perjuicios sufridos.

  2. Por los hechos cometidos el día 27/01/2019, se le condena como autor directo de un delito continuado de AMENAZAS LEVES contra la mujer quebrantando una medida cautelar, previsto y penado en el art 171.4 y 5 del CP en relación con el artículo 74.1 y 3 y 468.2 del CP, con agravante de reincidencia por el delito de quebrantamiento, y la atenuante analógica de alteración mental, del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1 del CP, a las siguientes penas:

    1. DIEZ meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS.

    3. Prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Gloria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 200 metros por un plazo de DOS AÑOS.

    4. Prohibición de comunicación con su ex pareja sentimental Gloria, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de DOS AÑOS.

  3. Por los hechos ocurridos durante el mes de septiembre de 2019 se le CONDENA como autor un delito continuado de AMENAZAS graves en el ámbito de violencia sobre la mujer, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de conformidad con el artículo 169.2, 468.2, 77.1 y 74.1 y 3 del CP, con agravante de reincidencia por el delito de quebrantamiento, a las siguientes penas:

    1. DOS AÑOS de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Gloria, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma en un radio no inferior a 200 metros por un plazo de TRES AÑOS.

    3. Prohibición de comunicación con su ex pareja sentimental Gloria, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de TRES AÑOS.

    En concepto de la responsabilidad civil a favor de Gloria por daño moral, se indemnizará por Abel en la cantidad de 6.000 euros.

    En concepto de responsabilidad civil, Abel indemnizará al SERGAS por el valor que se determine en ejecución de sentencia de las asistencias médicas recibidas en fecha 25.01.2019 por parte de Natividad y Gloria.

    A todas estas cantidades de indemnización, se le aplicará lo previsto en el artículo 576 de la LEC de intereses legales.

    Acuerdo el mantenimiento de la PRISIÓN PREVENTIVA de Abel acordada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vilagarcía de Arousa en auto de fecha 26/09/2019 y ratificada por el Juzgado de Instrucción número tres de Vilagarcía de Arousa, hasta el plazo máximo de UN AÑO DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN desde tal fecha durante la tramitación de los recursos si es que la resolución no deviniera firme una vez dictada, debiendo acordar la puesta en libertad una vez transcurra dicho plazo.

    Se acuerda la condena en costas del condenado, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular D.ª Gloria dictándose sentencia núm. 125/2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 28 de diciembre, en el Rollo de Apelación núm. 789/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Gloria contra la sentencia de fecha 11/06/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación procesal de la recurrente, en su condición de Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Se articula la casación por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, al entenderse infringidos los arts. 106 a 112 de la LECrim.

Segundo.- Se articula la casación por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, al entenderse infringidos los arts. 21.7 en relación al art. 20.1 del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal se adhiere al motivo primero del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la recurrente y solicita la inadmisión del motivo segundo. La representación procesal del recurrido interesa la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo, de la LECrim, por la representación procesal de la recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Crescencia formula recurso de casación contra la sentencia núm. 125/2020, de fecha 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 789/2020, que desestimó el recurso de apelación formulado por aquélla contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra, en el Juicio Oral núm. 84/2020, que condenó a D. Abel en los términos que han sido descritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

  1. El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO

La recurrente invoca dos motivos.

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, al entender la recurrente infringidos los arts. 106 a 112 LECrim.

El segundo motivo se articula igualmente por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP.

En desarrollo de este segundo motivo señala la recurrente que el acusado comprende con claridad los hechos, atendiendo al informe emitido por la médico forense, al no haberse podido concretar si el día de los hechos tenía afectadas sus facultades volitivas o cognitivas.

Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el segundo motivo no debería haber sido admitido, al estar excluido de este modelo de casación. Aun cuando se invoca un motivo por infracción de ley, en su desarrollo lo que hace la recurrente es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal y revisada por la Audiencia que ha llevado a apreciar en el acusado la atenuante prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 20.1 CP.

Procede por ello en este momento su desestimación.

Examinaremos por tanto únicamente el primer motivo del recurso, al poder ser la resolución adoptada el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia contraria a la doctrina de esta Sala.

TERCERO

Analizando pues el primer motivo del recurso, la recurrente discrepa con la decisión de la Audiencia rechazando la reclamación por ella efectuada, al entender que renunció a ejercitar las acciones civiles en la comparecencia efectuada el día 12 de febrero de 2019 en la Secretaria del Juzgado, en la que perdonó al acusado, manifestando que no quería seguir adelante con la denuncia prestada en la Guardia Civil, y solicitando que se dejara sin efecto la orden de protección acordada en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arousa.

Explica que, aunque ello fue así, pocos días después, el 26 de febrero, compareció nuevamente en el Juzgado manifestando su deseo seguir con las actuaciones y que se mantuviese la orden de protección acordada. Además, se personó en los autos con abogado ejerciendo acusación particular. Entiende que la renuncia efectuada quedó sin efecto teniendo en cuenta que es una víctima de delito de violencia de género, y presentaba dependencia emocional hacia su pareja que le hacía ser vulnerable, tal y como recoge la sentencia de instancia al señalar que "está claramente dominada por esa relación sentimental, de la que trató de desengancharse con tratamiento psicológico e incluso hasta la actualidad tratamiento mental en el CIM, Gloria no es una víctima de un robo o un delito de lesiones víctima de violencia de género".

La Audiencia, confirmando el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de lo Penal, ha considerado que la renuncia expresa de la ofendida al ejercicio de la acción civil, como así aconteció en el supuesto examinado mediante la comparecencia efectuada por la Sra. Crescencia el día 12 de febrero de 2019 en la Secretaría del Juzgado, conlleva su extinción desde ese momento, careciendo por ello de relevancia la comparecencia que la recurrente y su abogada realizaron ante el Letrado de la Administración de Justicia el día 26 de febrero de 2019 retractándose de la previa renuncia efectuada.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala apoya el motivo, estimando que aun cuando la inicial renuncia fuera expresa, no fue terminante, conforme impone la Ley Procesal, ya que la víctima ha actuado como acusación particular en el procedimiento con pleno ejercicio de sus derechos, como lo demuestran la presentación de su escrito de conclusiones provisionales, la comparecencia en estrados en el acto de la vista mediante su propio Letrado, ejercitando en dicho acto sus funciones como tal, interesando y evacuando la práctica de prueba y elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, entre las cuales se incluía un resarcimiento económico. Entiende en consecuencia que tal actuar es inequívocamente contrario a la renuncia efectuada, y muestra su pleno interés en el ejercicio tanto de la acción penal como de las acciones civiles derivadas de la agresión.

  1. Esta Sala ha señalado de manera reiterada que aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y siguientes LECrim y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 LECrim (vid. STS 25/2022, de 14 de enero).

    Para que la renuncia a las acciones civiles tenga una efectividad extintiva, debe ser formal, expresa y terminante, que no deje lugar a duda sobre su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del denunciante (vid. STS 872/2016, de 28 de abril y 681/2012 de 20 de septiembre).

    Igualmente hemos dicho que la renuncia a las acciones civiles es un acto de disposición de los derechos que le competen al titular de la acción, exteriorizándose en una manifestación de voluntad libre, clara, manifiesta e inequívoca, que de ningún modo puede parecer afectada por alguno de los vicios que anulan una manifestación de voluntad realizada (vid. STS. 578/2000, de 7 de abril).

    Conforme señala la doctrina, el consentimiento, como expresión externa de la voluntad, es manifestación de origen subjetivo, más allá de las motivaciones externas u objetivas que lo mueven.

    Existirá vicio del consentimiento cuando este no se haya realizado con libertad e intención, lo que determinará su nulidad.

  2. En nuestro caso, tras narrar el hecho acaecido el día 25 de enero de 2019 a consecuencia del cual la recurrente sufrió las lesiones que sustentan la reclamación que le ha sido denegada, el hecho probado describe que " Gloria presentó renuncia a todas las acciones civiles y penales el día 12/02/2019. En fecha 26.02.2019, vuelve a comparecer solicitando reanudar su actuación procesal, y solicitando que se mantuviera la orden de protección". A continuación, relaciona los acontecimientos que tuvieron lugar los días 27 de enero de 2019, 1, 19 y 21 de septiembre de 2019, en los que de diversas maneras el acusado, quebrantando la orden de alejamiento que le había sido impuesta, profirió amenazas frente a Gloria, así como los mensajes que le remitió entre los días 19 a 25 de septiembre de 2019 también de contenido amenazante.

    Finalmente, el hecho probado afirma que "A consecuencia de estos hechos, Gloria recibió tratamiento psicológico en el CIM con pauta medicamentosa por su ansiedad por su médico de cabecera, tratamiento que continúa a la fecha del juicio."

    Con base a todo ello, el Juzgado de lo Penal entendió, y la Audiencia confirmó, que la renuncia efectuada por Gloria el día 12 de febrero de 2019 le impedía reclamar los daños sufridos hasta el día 26 de febrero de 2019 en atención al principio de dispositivo propio de la acción civil ( arts. 101 y siguientes LECrim y 20 y 216 y siguientes LEC).

    Sin embargo, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial consideraron que sí era válida la reclamación efectuada por los daños y perjuicios sufridos a partir del día 26 de febrero de 2019, fijando en 6.000 euros a favor de Gloria la cuantía indemnizatoria por daño psicológico.

    Valora para ello el órgano de instancia y la Audiencia refrenda que, según expresó la víctima, "desde que ocurrieron estos hechos y dada su situación especialmente vulnerable por la relación habida con Abel, tuvo que recibir asistencia del Centro de Información a la Mujer, además de acudir a varias citas a su médica de cabecera que durante tiempo le receta tranquimazín desde ya hace uno o dos meses, porque no podía dormir. Gloria nos cuenta que "estaba muy nerviosa".

    De hecho, ya tras la primera denuncia, ya fue al CIM fue a pedir cita el día 26 de enero 2019 y es cuando le dieron cita para ayuda psicológica y le dieron un papel de Cruz Roja para un teléfono ATEMPRO (es el que se le da a las víctimas de violencia de género) y lo recogió al día siguiente. Es cierto que desde esa primera cita, no le volvieron a dar cita en el CIM hasta Julio o Agosto de este año, y a partir de ahí fue a todas las citas del psicólogo, que te daban citas una vez al mes y sigue en tratamiento y con citas de asistencia psicológica todavía. No la derivaron a psiquiatra pero sí a través de la médica de cabecera como refiere, ha tenido que medicarse para poder dormir.

    Esta reacción de Gloria sobre todo en la época más dura tras dejar por segunda vez su relación con Abel, con múltiples mensajes y amenazas, con personas de su entorno contra las que también se vertieron amenazas por parte de Abel (como sus amigas Daniela y Zaida, pero también sus abuelos y otros familiares), hace que se repercuta en la salud mental, siendo perfectamente lógico que esta situación (que además se prolongaba de fechas anteriores con los altercados del mes de enero de ese mismo año) le causara dicho daño psicológico que incluso implicara un tratamiento que persiste a día de hoy.

    Sin duda está más que objetivado el daño moral, puesto que además de sus consecuencias sociales, familiares, también tiene una objetiva influencia en su estabilidad emocional precisando apoyo farmacológico y terapéutico."

    Además, como expresa la recurrente, el propio Tribunal constata, al valorar el resultado de la prueba practicada, la vulnerabilidad de Gloria, "su situación de dependencia emocional está claramente dominada por esa relación sentimental, de la que trató de "desengancharse" con tratamiento psicológico e incluso hasta la actualidad de tratamiento mental en el CIM. Gloria no es una víctima de un robo o de un delito de lesiones. Es víctima de violencia de género con la peculiar victimología que eso supone en el desarrollo de actos que atentaban contra su propia integridad y seguridad, hasta el momento en que esta situación se le hizo totalmente intolerable y dejó de ceder ante los deseos y súplicas de su maltratador. Sólo tras los altercados ocurridos de nuevo en septiembre de 2019 que finalmente terminan con Abel en prisión preventiva, Gloria toma conciencia de lo peligroso de su actuar, y denuncia manteniendo todo lo dicho en sus anteriores denuncias."

    Más adelante, al referirse a los hechos acaecidos el mes de septiembre, expone la sentencia que "Existe un impasse temporal en el que efectivamente habría una reconciliación de Gloria que ésta no niega y ambos retoman su relación sentimental con periodos de convivencia de la pareja en el Poblado en el que Abel estaba alojado, y que explicaría por qué en el procedimiento ella renunciaba a las acciones penales y civiles el día 12.02.2019.

    En este intervalo de tiempo se siguen produciendo problemas entre la pareja, hasta que definitivamente Gloria pone fin a la relación. Y es a partir de ese momento en que Gloria parece ya firmemente convencida de romper con Abel y no cede a su pretensión de volver con él, cuando se suceden sobre todo a lo largo del mes de septiembre varios altercados que Gloria relata como "un calvario" de amenazas constantes, con quebranto de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación por parte de Abel para conseguir por la fuerza que ella volviera otra vez con él, amenazándola de muerte. (...)

    Pero como una de las líneas de defensa es que Abel, debido a la actitud conciliatoria y de reanudación de la convivencia de Gloria en algunos instantes a lo largo del mes de febrero a septiembre de 2019 (visitas al SPAD incluidas), podría pensar que la orden cautelar se había dejado sin efecto. Como ya hemos explicado sobradamente, este comportamiento "cambiante" y "oscilante" en una mujer de tan sólo 18 años, con una clara dependencia emocional, no sólo no es extraña sino incluso es lo que suele ocurrir habitualmente en casos como éste."

    De todo ello resulta indudable que el consentimiento manifestado por la perjudicada el día 12 de febrero de 2019, renunciando al ejercicio de la acción civil, no fue prestado libremente, sino que estaba viciado por el estado psíquico en que se encontraba desde la primera agresión, por lo que ya pidió ayuda el día 26 de enero de 2019, habiendo precisado asistencia psicológica continuada. Se trataba de una mujer de 18 años, con una situación de dependencia emocional claramente dominada por esa relación sentimental.

    Asimismo, como indica el Ministerio Fiscal, la renuncia no fue terminante. Tan solo catorce días después, el día 26 de febrero de 2019, Gloria compareció nuevamente en el Juzgado solicitando reanudar su actuación procesal. Se personó en las actuaciones como Acusación Particular y formuló escrito de conclusiones provisionales que mantuvo tras la celebración del juicio al que compareció asistida de Letrado reiterando su reclamación. Todo ello denota un indudable interés en el ejercicio tanto de la acción penal como de las acciones civiles derivadas de la agresión que sufrió el día 25 de enero de 2019.

    No se trata de un ejercicio desleal o abusivo del derecho. Y, en el mismo sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, partiendo del hecho probado que contiene todos los datos fácticos, no se produce indefensión alguna ni quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del condenado, pues el escrito de acusación presentado por la representación procesal de la víctima incluyó la suma reclamada, 430 euros por los daños físicos padecidos el día 25 de enero de 2019, por lo que la cuestión suscitada redunda en una cuestión estrictamente jurídica y de carácter estrictamente civil.

    Además, este pronunciamiento es acorde y responde claramente al espíritu de la modificación normativa operada mediante la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en vigor desde el pasado día 7 de octubre de este año, que introduce la figura de la revocación de la renuncia de la acción civil cuando los efectos del delito fueran más graves de lo previsto inicialmente.

    De este modo, la citada Ley, en la Disposición Final Primera Dos, añade un nuevo segundo párrafo al art. 112 LECrim, pasando el hasta entonces segundo párrafo al tercer lugar, con el siguiente tenor literal: "No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito."

    El motivo en consecuencia se estima.

CUARTO

La estimación parcial del recurso formulado por D.ª Crescencia determina la declaración de oficio de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia, contra la sentencia núm. 125/2020, de 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 789/2020, en la causa seguida por delito de daños y otros, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial de Pontevedra, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1481/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Pablo Llarena Conde

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1481/2021, interpuesto por infracción de ley por D.ª Crescencia , contra la sentencia núm. 125/2020, de 28 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación número 789/2020, que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de 11 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2020, dimanante de las Diligencias Previas núm. 68/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, que condenó a D. Abel, nacido el NUM000 de 1988, por el delito de daños, delito leve de lesiones, delito continuado de amenazas contra la mujer quebrantando una medida cautelar y un delito continuado de amenazas graves en el ámbito de violencia sobre la mujer en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a los razonamientos contenidos el fundamento tercero de la sentencia rescindente, D. Abel deberá indemnizar a D.ª Gloria en 430 euros por los daños físicos padecidos el día 25 de enero de 2019.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Condenar a D. Abel a abonar a D.ª Gloria 430 euros por los daños físicos padecidos el día 25 de enero de 2019.

2)Confirmar, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia. núm. 125/2020, de 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 789/2020.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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