STSJ Comunidad de Madrid 1036/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2022
Fecha25 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0064444

Procedimiento Recurso de Suplicación 475/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 1377/2020

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 1036-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

En la Villa de Madrid, a 25-11-22, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/ es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 475-22, interpuesto por DÑA. Adelina contra la sentencia de fecha 21-2-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 1377-20, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Como consecuencia del fallecimiento de D. Prudencio, el 25/5/2020, la actora, Dª. Adelina, con NIF NUM000, solicitó prestaciones de viudedad mediante formulario destinado al efecto, acompañando diversa documentación. Folios 27 y siguientes de los autos.

SEGUNDO

Con fecha 10/9/2020 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión de viudedad solicitada "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

TERCERO

Con fecha 19/11/2020 Dª. Adelina presentó reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, siendo desestimada por resolución de 16/2/2021, conf‌irmatoria de la anterior.

CUARTO

Consta en el expediente la declaración de IRPF de 2019 de D. Prudencio, que declaró como contribuyente unos ingresos de 59.360,69 €. Folios 38 a 40 de los autos.

QUINTO

Consta en el expediente la declaración de IRPF de 2019 de Dª. Adelina, que declaró como contribuyente unos ingresos de 27.000,68 €. Folios 82 y 83 de los autos.

SEXTO

Según resulta del folio 32 de los autos, en relación con los datos de identidad del del difunto que constan en el Registro Civil, D. Prudencio estaba empadronado en la PLAZA000 NUM001, NUM002 de Madrid.

Según resulta del folio 81, reverso, de los autos, el domicilio f‌iscal de Dª. Adelina se encontraba en la CALLE000 nº NUM003, Esc NUM004 Piso NUM005, Madrid.

SÉPTIMO

Dª. Adelina y D. Prudencio comenzaron una relación sentimental en 2013, conviviendo como si de un matrimonio se tratase. Testif‌ical de D. Luis Francisco .

OCTAVO

En torno al mes de mayo de 2019 ambos decidieron contraer matrimonio pero acordaron posponer su celebración puesto D. Prudencio estaba recibiendo tratamiento y a f‌in de que una vez superado el pico de tratamiento, las condiciones del mismo le permitieran disfrutar y celebrar el matrimonio junto a sus familiares y amigos. Hecho af‌irmado en la demanda y corroborado por Dª. Eufrasia .

NOVENO

Dª. Adelina y D. Prudencio realizaron las gestiones precisas para contraer matrimonio en peligro de muerte, requiriendo a D. Luis Francisco, D. Juan Pablo y a Dª. Eufrasia sus datos de identidad necesarios para actuar como testigos del enlace. Testif‌icales de D. Luis Francisco, D. Juan Pablo y a Dª. Eufrasia

DÉCIMO

Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pensión solicitada sería de 3.281,36 €, el porcentaje del 52% y el 1/7/2020 la fecha de efectos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Adelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia,

ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-4- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-11-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de Doña Adelina destinando su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el ordinal noveno para que en adelante rece como sigue: "Doña Adelina y Prudencio realizaron gestiones para contraer matrimonio en peligro de muerte, requiriendo a D. Luis Francisco, D. Juan Pablo y a Dª. Eufrasia sus datos de identidad necesarios para actuar como testigos del enlace. La fecha prevista para tal enlace era el día 25 de mayo de 2020, estando convocado el Notario para tal fecha por mediación de Letrado del causante. Testif‌icales de D. Luis Francisco, D. Juan Pablo y a Dª. Eufrasia "

Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."

Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo se rechaza, no sólo porque el texto que se trata de incluir en el ordinal que se combate carece de trascendencia para variar el sentido del fallo que se persigue; sino porque se construye sobre documento inidóneo para el éxito del f‌in pretendido cual es una prueba testif‌ical documentada (por todas, 24-01-2020 (rec. 3962/2016)).

SEGUNDO

Sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dedica la actora sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, para denunciar la infracción de los artículos 219, 221.2 de LGSS y 3 del CC, 39 de la CE y la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene la actora que es un hecho acreditado que desde el año 2013 venía conviviendo con el causante de forma análoga a la marital,...

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