STSJ Comunidad de Madrid 911/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2022
Fecha28 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0062862

Procedimiento Recurso de Suplicación 703/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 691/2021 Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 911/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 703/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Leticia, contra la sentencia de fecha 10/02/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 691/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Leticia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Doña Leticia, nacida el NUM000 de 1962, f‌igura af‌iliada a la

Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su

profesión habitual la de gestora administrativa (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal durante los

periodos ref‌lejados en los folios 87, y 88 del expediente administrativo.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 14 de

enero de 2021, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de

noviembre de 2020 e informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 6 de

noviembre de 2020, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que

padece la solicitante un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser

constitutivas de una incapacidad permanente (folios 18, 19 -parte I- y folios 29 y 30 -parte

II- del expediente).

CUARTO

El cuadro clínico residual recogido en la citada propuesta del EVI de fecha 17

de noviembre de 2020 era el siguiente: "Fractura de trapecio muñeca derecha (mayo/19).

Manejo conservador. RM muñeca dcha (30-7-19: posible lesión lig. escafo-semilunar.

Artritis reumatoide seronegativa. Hemitiroidectomia derecha + itsmo 29/05/2020: Ca

papilar folicular" (folio 19 del expediente administrativo, parte I).

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 6 de noviembre de

2020 se contenían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (folio 30 del

expediente administrativo, parte II): "No establecidas en patología tiroidea, pendiente

completar tratamiento: tiroidectomia total. Mejoría funcional muñeca derecha. Artralgias

generalizadas".

QUINTO

En fecha 8 de marzo de 2021 se interpuso reclamación previa, que fue

desestimada por resolución de 29 de abril de 2021 (folios 25 a 30 y 73 del expediente

administrativo, parte I).

SEXTO

La Clínica Médico Forense de Madrid emitió informe pericial fechado el 10 de

enero de 2022, con las siguientes conclusiones médico-forenses:

1) Que está acreditado que la demandante padece:

  1. Artritis reumatoide seronegativa.

  2. Rizartrosis.

  3. STC bilateral.

  4. Poliartralgia vs. f‌ibromialgia.

2) Que la artritis reumatoide (AR) es una afectación autoinmune y un tipo de artritis inf‌lamatoria. Causa dolor, hinchazón y rigidez en las articulaciones. La mayoría de

artritis reumatoide tienen anticuerpos positivos, pero en el caso que nos ocupa estos no se detectan. Los síntomas de la AR seronegativa son similares a los de la AR seropositiva. En las primeras etapas de la afección, estos síntomas tienden a afectar las manos y los pies, sin embargo, con el tiempo pueden empezar a afectar a otras articulaciones.

3) Que la artritis reumatoide no tiene tratamiento curativo, el mismo se centrará en retrasar el progreso de la afección, prevenir el daño en las articulaciones y aliviar los síntomas.

4) Que la demandante tiene pautado tapentadol para control del dolor, compuesto opioide perteneciente al tercer escalón analgésico de la OMS.

5) Que una vez estudiadas las patologías que padece la demandante encontramos limitación funcional para toda aquella actividad que requiera grandes esfuerzos físicos generalizados, movimientos repetitivos de las articulaciones, f‌lexión e hiperextension de las muñecas, grande fuerza o destreza bimanual.

6) Que las patologías presentes (a excepción del STC) son crónicas y permanentes.

CONCLUSIONES MÉDICO-FORENSES.

Que una vez estudiadas las patologías que padece la demandante encontramos limitación

funcional para toda aquella actividad que requiera grandes esfuerzos físicos generalizados,

movimientos repetitivos de las articulaciones, f‌lexión e hipertensión de las muñecas, grande

fuerza o destreza bimanual,...

SÉPTIMO

La base reguladora aplicable a la prestación solicitada es la de 1.146,91 € y la

fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería la de 15 de enero de 2021 (no

controvertido)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimo la demanda interpuesta por doña Leticia contra el Instituto

Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a

ambos de los pedimentos contenidos en la demanda, conf‌irmando la resolución administrativa impugnada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Leticia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/10/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formaliza recurso de suplicación por la parte actora frente a la sentencia que desestimo la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Formaliza recurso al amparo del art. 193 b) y c) LRJS.

Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar

los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justif‌icación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias...

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