SAP Burgos 321/2022, 28 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 321/2022 |
Fecha | 28 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00321/2022
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RFP
N.I.G. 09059 42 1 2019 0008376
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2019
Recurrente: Enma
Procurador: ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado: ÁLVARO CABALLERO GARCÍA
Recurrido: GENERAL TOURS VACATIONS AND RESORT SL, OGISAKA COSTA BLANCA SL, BANKIA SA, OGISAKA COSTA BLANCA
Procurador:, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ, JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Abogado:,, SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, ELENA MARTIN MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 321
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE: DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SOBRE: RESOLUCION CONTRATO
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS
En el Rollo de Apelación nº 175 de 2022, dimanante de Juicio Ordinario nº 785/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2022, siendo parte demandante-apelante DOÑA Enma, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendida por el Letrado D. Álvaro Caballero García; y como demandadas-apeladas OGISAKA COSTA BLANCA S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y defendida por la Letrada Dª Elena Martín Muñoz, BANKIA S.A., representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos; y GENERAL TOURS VACATIONS AND RESORT S.L., en situación de rebeldía procesal.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, sentencia de 3 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Burgos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª Enma contra Traveltour Hotel & Resorts SL y Bankia SA y, en consecuencia, absolver a las citadas demandadas de cuantas pretensiones se ejercitan contra ellas, imponiendo las costas procesales relativas a dichas demandadas a la parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Enma se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 25 de octubre de 2022.
- Por Dª Enma se formuló el 10/10/2019 demanda frente a GENERAL TOURS (hoy TRAVELTUR), y BANCAJA (hoy BANKIA), en la que se relataba sustancialmente:
-En fecha 6/04/2007, firmaron, fruto de una estudiada técnica comercial de GENERAL TOURS, el contrato de compraventa aportado como doc. 2 de la demanda, así como diversos Anexos, quedando citados para formalizarlo en la Notaria. El coste total de la operación ascendía a 13.514,10€.
-Comparecida en la Notaria, el 11/04/2007 firmaron una póliza de préstamo personal, traída por los empleados de GENERAL TOURS, siendo la prestamista BANCAJA, por ese principal de 13.514,10€.
-El dinero de ese préstamo fue ingresado por la entidad bancaria directamente en la cuenta de GENERAL TOURS.
-GENERAL TOURS ha otorgado el 25/09/2007, atribuyéndose la condición de mandataria verbal de los actores, no acreditada ante el Notario, escritura notarial de compraventa.
Partiendo de tales hechos se interesaba en la demanda la nulidad del contrato de compraventa suscrito por la actora con GENERAL TOURS, así como la nulidad del contrato de préstamo otorgado con BANCAJA dada su vinculación con el de compraventa.
Como base de esa nulidad del préstamo se argumentaba la infracción de las normas imperativas de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. En concreto se instaba la Nulidad partiendo de tres apartados:
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- Incumplimientos sistemáticos de la Ley 42/98 en cuanto a: Deber de información previa (art.8 y 9.4), Contenido mínimo del contrato (art. 9), Imposibilidad de ejercicio de los derechos de desistimiento y resolución, no inserción arts. 10,11 y 12; cobro indebido de la totalidad del contrato (art. 11).
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- Nulidad por la duración indefinida, vulnerando los arts. 3, 9.1.2º y Disposición Transitoria Segunda en relación el art. 1.7 Ley.
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- Nulidad por inexistencia del objeto del contrato. ( art. 1261 C.C.)
En cuanto a BANCAJA se afirmaba el carácter vinculado del préstamo a esta compraventa, y acorde al art. 12 Ley 42/1998 se instaba su nulidad.
De esa nulidad deduce la demanda una condena solidaria de ambos codemandados a devolverles 18.390,76€ pagados por el préstamo, o subsidiariamente 13.976,98€ correspondiente a la parte proporcional de los años que pudieron disfrutar. Todo ello más los intereses desde cada uno de los pagos realizados, o subsidiariamente desde la presentación de la demanda.
GENERAL TOURS no contestó, siendo declarada en rebeldía.
BANKIA contestó oponiéndose a la demanda.
En el curso del procedimiento, y en aplicación del art. 13 LEC, compareció OGISAKA COSTA BLANCA S.L., la cual, en su condición de empresa de servicios del complejo turístico se opuso igualmente a la demanda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda sustancialmente argumentando:
-El régimen de explotación del conjunto inmobiliario es anterior a la Ley 42/98; no le es aplicable art. 1 de dicha Ley pues acorde a D. Transitoria 1 y 2 era posible seguir comercializando los turnos aún no trasmitidos bajo la misma naturaleza jurídica. Es válida la aplicación del régimen de multipropiedad preexistente.
-La demandada tras la escritura de adaptación (de 31/01/2000), no pretendía trasmitir los turnos no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turnos, sino mantener el mismo régimen de cuotas indivisas, de multipropiedad.
-En la escritura de adaptación, otorgada el 31/01/2000, se declara expresamente que, en el caso de venderse nuevas cuotas de este apartamento, se transmitirán por tiempo indefinido. No se da el supuesto de la DT 2 Ley 42/98.
Por Dª Enma se ha formulado recurso de apelación indicando como base del mismo:
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- Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sobre la aplicabilidad de la Ley 42/98, y la consecuente nulidad del contrato de compraventa por su duración indefinida, conforme doctrina Jurisprudencial que se vulnera.
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- Nulidad del préstamo por su vinculación al contrato de compraventa.
-
- Reproduce su petición dineraria.
No se ha formulado por ninguna de las demás partes personadas escrito de oposición al recurso.
Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba sobre la aplicabilidad de la Ley 42/98, y la consecuente nulidad del contrato de compraventa por su duración indefinida, conforme doctrina Jurisprudencial que se vulnera. SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
El recurso de apelación se construye partiendo de considerar que el establecimiento de un plazo de duración indefinida del derecho transmitido provoca la nulidad del contrato, conforme a los art. 3, 9.1.2º y art. 1.7 de la Ley.
En el presente caso, en el contrato de compraventa suscrito por la actora, se manifiesta que GENERAL TOURS es propietaria de un apartamento situado en el complejo residencial " DIRECCION000 ", en término de Denia, y en la cláusula Primera se dispone que " la vendedora vende al comprador que compra y acepta la participación de 1 cincuenta y dos avas partes indivisas de la propiedad del apartamento antes descrito, que da derecho al uso exclusivo de la semana nº NUM000 y de sus elementos comunes en las condiciones que constan en los Estatutos para titulares de las cuotas indivisas en régimen preexistente a la Ley 42/98.."
La sentencia de instancia vino a entender que era legal mantener esa duración indefinida en la medida en que en la escritura de adaptación del régimen a la Ley 42/98, de 31/02/2000 se acordó que, en caso de transmisión de nuevas cuotas, se transmitirían por tiempo indefinido.
Entrando en el examen de la cuestión ha de partirse de que:
-La inscripción registral obrante en autos, donde se recoge la adaptación de los Estatutos -Ac. 304- no dice exactamente que "en caso en caso de transmisión de nuevas cuotas, se transmitirían por tiempo indefinido". Eso lo dice el denominado Reverso aportado por OGISAKA en su oposición -Ac. 333-, y que según OGISAKA se entregaba a los compradores, pero dicho documento carece de virtualidad por cuanto ni está firmado, ni se ha reconocido tal entrega.
-Con independencia de lo anterior, el hecho de transmitirse en el contrato una cuota indivisa de propiedad de la finca junto al derecho de aprovechamiento por turnos, no determina la inaplicabilidad de la Ley 42/1998, pues
no estamos fuera del ámbito objetivo de dicha norma, que en su art. 1 se refiere a la regulación del " derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios".
-A diferencia de lo que expresa la sentencia de instancia de que la actora no ha pasado a un régimen de aprovechamiento por turnos, sino que se mantiene la...
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