SAP Valencia 843/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha18 Octubre 2022

ROLLO NÚM. 000451/2022

J

SENTENCIA NÚM.: 843/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000451/2022, dimanante de los autos de Concurso de acreedores [2AN] - 000147/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Benigno, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, y de otra, como apelados a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRADOR CONCURSAL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benigno .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA en fecha 30-11-21, contiene el siguiente FALLO: " 1.- Se concede el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a D. Benigno, de forma provisional, con sujeción al plan de pagos a cinco años que se indica.

  1. - La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos alimentos. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de losmismos. La exoneración no afecta a las deudas que el concursado haya podido adquirir tras la declaración del concurso.

  2. - La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus f‌iadores o avalistas, quienes no podrán invocar el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

  3. - Se aprueba el PLAN DE PAGOS consistente en un pago mensual de 50 euros durante cinco años, que deberá comenzar a partir del mes siguiente a la f‌irmeza de la presente resolución y que se aplicará al pago de los créditos no exonerados en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

  4. - La exoneración es provisional. TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS, podrá el deudor pedir la exoneración def‌initiva acreditando haber cumplido íntegramente el plan de pagos. En caso de no cumplimiento en su totalidad, también

    podrá solicitar la exoneración def‌initiva acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 499.2 TRLC, en cuyo caso se valorará por este órgano.

  5. - Ello sin perjuicio de que los acreedores puedan solicitar a este Juzgado la revocación del benef‌icio por las siguientes causas:

    -Durante los cinco años siguientes 1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos; 2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; 3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del benef‌icio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.

    -Durante los cinco años siguientes y también una vez obtenida la

    exoneración def‌initiva si el acreedor concursal demostrara que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derecho o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.

  6. -Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años la obtención de este benef‌icio.

  7. - No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, advirtiéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-, para recurrir, la parte recurrente deberá constituir depósito por importe de 50 €, que se consignará en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, sin que pueda tenerse por preparado el recurso si el depósito no estuviere constituido. Están exentos de constituir el depósito: el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

    Una vez f‌irme la presente resolución, queden pendientes de resolución la solicitud de la Administración Concursal de conclusión del concurso y aprobación de la rendición de cuentas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benigno, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de D. Benigno interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 dictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado Primera Instancia núm. 29 de Valencia, recaído en el incidente concursal de oposición a la conclusión, en el seno del concurso abreviado 147/2021, que concede el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) y aprueba el plan de pagos en los términos descritos en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia recurrida expone que el administrador concursal (en adelante AC) solicitó la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa conforme el art. 468 TRLC, acompañado de la rendición de cuentas (art. 478 TRLC) y que el deudor solicitó, en plazo, la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 493 y ss. TRLC) acompañada de plan de pagos (art. 495 TRLC).

Presentado informe favorable del AC, la TGSS no se opone a la conclusión sino al alcance de la exoneración de los créditos insatisfecho, pues considera que no puede alcanzar a los créditos de derecho público, ordinario o subordinado. Mientras la TGSS invoca el tenor literal del art. 497 TRLC, el deudor invoca la STS de 2 de julio de 2019.

La sentencia expone las dos posiciones jurisprudenciales sobre esta cuestión, con mención de los Juzgados de Barcelona y Sevilla que inaplican el art. 491.1 TRLC por vulneración del art. 82.5 CE y los Juzgados de Oviedo y La Coruña que aplican dicho precepto porque se adecúa a la tarea de refundición propia de un texto refundido.

Ante esta disyuntivo, la juez a quo estima que la regulación previa era defectuosa y contradictoria, que la delegación legislativa permite la armonización y no se vincula la previa interpretación f‌ijada por el Tribunal Supremo, que la Directiva UE 2019/2013 no tiene aplicación directa porque su trasposición está prorrogada y,

en consecuencia, aplica los arts. 491.1 y 497.1.1º TRLC y concluye la exoneración no alcanza a los créditos de derecho público.

A continuación, analiza el plan de pagos propuesto, conforme el art. 495 TRLC. Como este precepto es idéntico en su tenor al anterior art. 178 bis.6 LC, se mantiene la interpretación de la STS de 2 de julio de 2019 y se puede aplazar el pago de los créditos de derecho público en el plan de pagos sin remitirse a su normativa específ‌ica. De acuerdo con la capacidad económica del deudor, aprueba un plazo de pagos de 50 euros al mes durante 5 años para el abono del importe de 80.157,92 euros no exonerables.

Plantea recurso de apelación contra dicha sentencia D. Benigno, reclamando, como hiciera en primera instancia, la aplicación de la STS de 2 de julio de 2019, que se vulnera en la sentencia porque no acuerdo la extensión de la exoneración total a los créditos de derecho público. Considera que esta doctrina jurisprudencial debe aplicarse también durante la vigencia del TRLC, reproduciendo numerosas resoluciones judiciales que así lo estiman.

No ha habido oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Decisión del recurso. Desestimación del recurso del deudor

  1. - Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos de la juez a quo, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.

    Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97

    , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Deudas derivadas de créditos públicos
    • España
    • Práctico Segunda Oportunidad Reglas de aplicación común a los sistemas de exoneración del pasivo insatisfecho Extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho
    • Invalid date
    ... ... crédito público ordinaria y subordinada ( SAP Valencia nº843/2022 de 18 de Octubre de 2022 [j 2] ). La ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR