Deudas derivadas de créditos públicos

AutorJose Maria Fernández Seijo
Cargo del AutorMagistrado especialista en asuntos mercantiles destinado en el Juzgado mercantil 11 de Barcelona

Las deudas derivadas de créditos públicos serán exonerables hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El régimen de estas deudas se encuentra en el artículo 489 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), en los apartados 5º y 6º.

Contenido
  • 1 Evolución normativa y jurisprudencial de la exoneración del crédito público
    • 1.1 Crédito público en la Ley de emprendedores
    • 1.2 Crédito público en la Ley de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
    • 1.3 Interpretación jurisprudencial en materia de crédito público
    • 1.4 Afectación del crédito público en la refundición en materia concursal
  • 2 Nuevo marco legal para establecer la no exonerabilidad del crédito público
  • 3 El régimen de no exonerabilidad de los créditos públicos
  • 4 La no exoneración de las multas y sanciones
  • 5 Efectos de la no exoneración de estos créditos
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
    • 7.2 En formularios
    • 7.3 En dosieres legislativos
    • 7.4 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Evolución normativa y jurisprudencial de la exoneración del crédito público

El debate sobre la posibilidad de exonerar el crédito público ha marcado la evolución legislativa de la identificación de los créditos no exonerables.

Crédito público en la Ley de emprendedores

Al introducirse por primera vez el mecanismo de la segunda oportunidad por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (la llamada Ley de Emprendedores), la redacción del artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) permitía la exoneración parcial del crédito público ya que el umbral de pasivo que debía satisfacer el deudor para aspirar a la concesión del beneficio incluía sólo los créditos contra la masa y los créditos privilegiados . La referencia a los créditos privilegiados abarcaba tanto los que gozaban de privilegio especial (los del artículo 90 LC de la Ley, equivalente al 270 TRLC) y los que contaban con un privilegio general (los del artículo 91 LC, equivalente al 280 TRLC). Por lo tanto, el deudor podía aspirar a la exoneración de aquella parte del crédito público que hubiera sido clasificado en el concurso como crédito ordinario o subordinado.

Crédito público en la Ley de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social

Al modificarse la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social y, posteriormente, por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, el contenido del artículo 178 LC se traslada al artículo 178 bis LC y el legislador aprovecha el cambio legal no sólo para generalizar el acceso al beneficio a cualquier deudor, sino también para modular los efectos de la exoneración. De este modo, si el deudor conseguía alcanzar el umbral mínimo de pasivo exonerable, es decir, sí quedaba satisfecho el crédito contra la masa y el privilegiado, se acordaba la exoneración definitiva del resto de crédito, por lo que seguía exonerando parte del crédito público. Pero si no alcanzaba el umbral mínimo de pago y debía ampararse en un plan de pagos para cubrir la parte no exonerable del crédito, la Ley establecía que ese plan de pagos debía atender todo el crédito público, así como el crédito por alimentos.

Interpretación jurisprudencial en materia de crédito público

Las asimetrías observadas en las distintas vías de exoneración llevaron al Tribunal Supremo, en STS nº381/2019 de 2 de julio de 2019, [j 1] a interpretar el régimen de exoneración provisional por plan de pagos para concluir que ese plan de pagos sólo podía afectar a los créditos públicos que tuvieran la condición de créditos contra la masa o privilegiados, de modo que esa interpretación integradora permitía la exoneración por plan de pagos de la parte de crédito público ordinaria y subordinada (SAP Valencia nº843/2022 de 18 de Octubre de 2022 [j 2]).

La posición de los acreedores públicos en los concursos fue la de recurrir las decisiones judiciales que, amparadas en el criterio del Tribunal Supremo, permitían en todo caso la exoneración del crédito público (SAP Madrid nº818/2022 de 4 de Noviembre de 2022 [j 3]).

Afectación del crédito público en la refundición en materia concursal

La publicación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, introdujo modificaciones en el régimen legal de la exoneración, que pasaba ahora ser regulada en los artículos 486 a 502 de la nueva norma. Pese a que las reglas de la legislación refundida y armonizaba impedía cambios sustantivos, la nueva ley establecía que el crédito público no podría exonerarse en ningún caso, ni por el régimen general ni por el especial. Este nuevo marco legal dio lugar a un intenso debate doctrinal y, finalmente, la mayoría de los juzgados y tribunales optaron por considerar que el Texto Refundido había sobrepasado los límites del mandato del parlamento, que se había producido una vulneración ultra vires que permitía a los juzgados no aplicar la nueva regulación legal y mantener los criterios interpretativos de la normativa anterior, especialmente los derivados de la STS de 2 de julio de 2019. [j 4] Este criterio permitía a los jueces dejar de aplicar la disposición legal en aquello que supusiera una extensión indebida de los límites de la refundición, así lo refleja el Auto de la Sección 15ª (especializada en asuntos mercantiles) de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de Mayo de 2022, Recurso 73/2022.

Ese debate doctrinal y práctico se traslada a los trabajos previos de la transposición de la Directiva 2019/1023 y el texto finalmente aprobado por el Parlamento, la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, realiza ajustes importantes en el régimen de la segunda oportunidad, incluyendo en el artículo 489, de nueva redacción, un catálogo de créditos no exonerables en ningún caso, en esta relación se hace referencia expresa al crédito público.

Nuevo marco legal para establecer la no exonerabilidad del crédito público

Los apartados 5º y 6º del artículo 489 TRLC hacen referencia a la no exonerabilidad del crédito público:

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

Amparándose en el artículo 23 de la Directiva comunitaria, el prelegislador barajó la no exonerabilidad del crédito público, pese a que las reglas de clasificación concursal determinaban que una parte importante del crédito público tuviera la clasificación de crédito ordinario o subordinado. La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal no reforma las reglas de clasificación, sin embargo, en el artículo 489 TRLC al regular las salvedades a la exoneración, altera la prelación de pagos propia del concurso al permitir que acreedores subordinados pudieran terminar cobrando sus créditos mientras que acreedores con privilegio (por ejemplo, el instante del concurso necesario) o acreedores contra la masa vean extinguidas las obligaciones pendientes.

Aunque las...

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