SAP Jaén 690/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2021
Fecha15 Junio 2021

0 SENTENCIA Nº 690

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén a quince de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villacarrillo con el nº 230/2018, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1015/2019, a instancias de D. Luis Andrés, representado por el Procurador don Gabriel López Garrido y defendido por el Abogado don Tomás Manuel Rodero Alonso, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (como sucesor de Banco Popular Español, S.A.), representada por el Procurador don Jesús Méndez Vílchez y defendida por la Abogada doña Rebeca Bravo Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 4 de marzo de 2019 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de don Luis Andrés contra la mercantil BANCO POPULAR, S.A., declaro la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas suscrita entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2011, condenándose a la referida mercantil a la restitución de la cantidad que se liquide en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, el demandante deberá reintegrar los títulos que obran en su poder, en el estado en el que se encuentren, facilitando la puesta a disposición de los mismos. El importe, en su caso, deberá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses correspondientes, en su caso.

Condenar a la entidad demandada a las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y

fallo

expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad mercantil Santander, S.A. en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, se estime el mismo, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado y se desestime íntegramente la demanda íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error de la Sentencia al interpretar la caducidad. La acción de anulabilidad por vicio del consentimiento se encuentra caducada.

  2. - Error f‌lagrante en la valoración en la prueba: Acreditada capacidad del demandante para la comprensión del producto.

  3. - Error en la valoración de la prueba: Cumplimiento de las obligaciones de información. Suf‌iciencia de la información suministrada.

  4. - En cualquier caso, cualquier error, de haber existido (que no), sería inexcusable.

  5. - La estimación del recurso debe conllevar la imposición de costas a la parte contraria correspondientes a la Primera Instancia.

Don Luis Andrés se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, con expresa imposición a la apelante al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Alega la apelante, como primer motivo del recurso, error de la Sentencia al interpretar la caducidad, pues considera que la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento se encuentra caducada.

En resumen, alega la apelante, que conforme a la moderna doctrina del Tribunal Supremo la consumación de los contratos f‌inancieros de tracto sucesivo el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción es el de cualquier circunstancia que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error, y en el caso de autos la acción está caducada desde el momento en que el demandante percibe el interés del primer trimestre posterior a la contratación y, en todo caso, tras recibir la información referida al producto en el mercado secundario a f‌inales del año 2011 (doc. 4 de la contestación a la demanda).

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015) declara: 2.- Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo, tratándose de cláusulas que presentan una conf‌iguración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación; máxime si, como sucede en este caso, tras dicha apoyatura jurisprudencial, se analiza en concreto la cláusula que es objeto de litigio. >>

Respecto a la f‌ijación de día inicial del plazo de caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de obligaciones subordinadas, la STS 563/2020, de 27 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3548/2020), declara: 1.- Debemos partir de la consideración de las obligaciones subordinadas como productos f‌inancieros complejos, según resulta de su regulación legal y de la caracterización jurisprudencial que de las mismas hemos hecho, caracterización que condiciona la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre el art. 1301 CC cuando se proyecta sobre la contratación de tales productos.

  1. - Como dijimos en las sentencias núm. 102/2016, de 25 de febrero y 614/2016, de 7 de octubre, en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta f‌ija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

    Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coef‌icientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985.

    Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas f‌inanciaciones no sea inferior a 5 años y el...

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