ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5587 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5587/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pérez Alonso Ángel, S.L.N.E. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 221/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de O Porriño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valladolid tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Pérez Alonso Ángel, S.L.N.E., presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Manuel Domínguez Lino, en nombre y representación de Domher, S.L.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de igual fecha se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se compone de tres motivos que, en realidad, son cuatro. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1258 CC en relación con los arts. 1554.1º y 1556 CC. en tanto en cuanto considera que la sentencia recurrida debió apreciar el incumplimiento de la parte demandada que entregó el local arrendado como libre de cargas, gravámenes y arrendamientos cuando, en realidad, estaba ocupado por una tercera persona por decisión de la sociedad arrendadora que ocultó dicha circunstancia a la arrendataria, lo que faculta a esta para resolver el contrato. Luego alega sobre el principio de buena fe que debe presidir las relaciones contractuales citando por fechas algunas sentencias de esta Sala sobre el concepto de buena fe, que entiende vulnerado por cuanto la parte arrendadora no cumplió con su obligación contractual de entregar el local arrendado libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1258 CC que obliga al cumplimiento íntegro del contrato a tenor de su contenido y de la buena fe. En el desarrollo sostiene que no ha existido incumplimiento alguno por parte de la arrendataria, que fue la arrendadora la que dio por resuelto tácitamente el contrato al ejecutar el aval bancario por importe de 120.000 euros por el retraso de la arrendataria en el pago de la mensualidad de julio de 2016, reteniendo además en su poder la suma de 30.000 euros entregada a la firma del contrato. Precisa que no siendo la arrendataria la que incumplió el contrato no cabe imponerle además el pago de indemnización alguna ya que con el importe del aval estarían cubiertas todas las obligaciones legales o pactadas. No alega ni argumenta acerca del interés casacional del motivo. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1154 CC en cuanto a la facultad moderadora de los Tribunales en la exigencia de responsabilidad contractual. En el desarrollo insiste en que no ha habido un incumplimiento doloso por parte de la arrendataria, sino simplemente un retraso en el pago de la renta del mes de julio del año 2016, razón por la que la arrendadora ejecutó el aval bancario a su favor por importe de 120.000 euros, teniendo a su disposición el local arrendado desde el día 18 de julio de 2016. En tal situación cabría moderar la cláusula penal citando en apoyo de su postura las SSTS de 3 de febrero de 2006, 9 de abril de 2012. En el motivo tercero, en realidad cuarto, se alega la infracción del art. 394 .1 LEC en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, en tanto en cuanto considera que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho que excepcionan la regla general de vencimiento.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) y carencia de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4º LEC).

    Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional, presupuesto que no ha sido cumplido por la parte recurrente, que ni siquiera cita que modalidad de las tres contempladas en el art. 477.3 LEC utiliza y tampoco cabe deducirla del desarrollo del motivo ya que no alude a interés casacional alguno. Así sucede en los motivos segundo y cuarto.

    De entender del desarrollo de algunos motivos que se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como sucede en los motivos primero y tercero, tampoco se entiende acreditado este. En cuanto al motivo primero porque se limita a citar por sus fechas algunas sentencias sobre el concepto de buena fe y su interpretación, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Además en el planteamiento del motivo se altera la base fáctica ya que se parte del incumplimiento contractual de la parte arrendadora, que no entregó algunas dependencias del local que estaban siendo ocupadas por un tercero que las utilizaba como taller de reparación clandestino sin ponerlo en su conocimiento, obviando que la sentencia recurrida rechaza el alegado incumplimiento ya que la arrendataria declaró conocer el estado y características del local y todas sus dependencias pues así figuraba entre las estipulaciones del contrato que firmó, incluida la existencia del taller-almacén ubicado en el sótano de la discoteca donde desarrollaba su actividad de reparación eléctrica D. Jose Miguel, a quien incluso la arrendataria, ahora recurrente, encomendó algunos trabajos. Por tanto, descartado que la arrendataria no fuera conocedora del estado y características del local que arrendaba y no habiendo demostrado el alegado taller clandestino o la concurrencia de actividad peligrosa ajena a la discoteca rechaza que hubiera habido vicio en el consentimiento en la arrendataria al formalizarse el contrato o incumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación de entrega.

    Lo mismo sucede con el motivo tercero en el que la recurrente altera la base fáctica e incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Y es que la recurrente parte de que si ha habido algún tipo de incumplimiento ha sido el de la parte arrendadora, quien resolvió el contrato, ejecutó el aval e instó el desahucio indebidamente. Califica su retraso en el pago de la renta como un incumplimiento no doloso, por lo que no siendo el incumplimiento del arrendatario el que dio lugar a la resolución contractual, sino lo actos del arrendador debe moderarse la cláusula penal. Con tal argumentación elude o soslaya que hay que estar a lo pactado para caso de resolución anticipada del contrato pues así lo acordaron ambas partes contratantes de manera voluntaria y libre, que concurre el supuesto pactado por lo que no cabe moderación de la cláusula y que no estamos ante un incumplimiento del arrendatario negligente sino voluntario.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. El motivo cuarto, en el que se cita la infracción del art. 394.1 LEC, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, ya que la norma citada como infringida y la cuestión que plantea -indebida imposición de costas- es de carácter procesal y este tipo de cuestiones no tienen cabida en casación, al exceder de su ámbito ( art. 483.2.2.º LEC).

    A este respecto es preciso indicar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, esta sala tiene dicho que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, pues hemos dicho que:

    "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala". (STS 607/2018 de 6 de noviembre que cita el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016)

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Pérez Alonso Ángel, S.L.N.E. contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 221/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 479/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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