ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5493 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5493/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Antiestático Evaristo S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 213/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1038/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valladolid tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de Antiestático Evaristo S.L. presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Fausto, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra derivada del art. 1903 CC. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que los interpreta según la cual en el marco del contrato de obra, la autonomía del contratista desaparece cuando se observa que el comitente cometió una negligencia en la elección del contratista (culpa in eligendo) lo que supone una infracción del deber de diligencia por la que debe responder de los daños causados a un tercero. Dicha elección debe juzgarse mediante un juicio comparativo entre la complejidad técnica de la obra y la cualificación profesional que debe reunir el contratista para la ejecución de la obra con unas mínimas garantías de seguridad, para lo que se debe valorar el proceso de elección del contratista y la técnica de ejecución de las obras, de forma que la elección de un contratista no cualificado genera responsabilidad del comitente frente a terceros por culpa in eligendo. Cita como exponentes de dicha doctrina las contenida entre otras en SSTS de 8 de febrero de 2016, 17 de septiembre de 2008, 25 de enero de 2007 y 7 de diciembre de 2006.

En el desarrollo argumenta sobre la negligencia en que incurrió el comitente en la elección del contratista al contratar a una empresa que carecía de la capacitación técnica necesaria para la ejecución de la obra, ya que esta no adecuó la ejecución de la obra a las características del inmueble (antiguo y protegido) empleó una técnica inadecuada que denota su falta de pericia y la ausencia del conocimiento técnico necesario para la ejecución del trabajo y por tanto su ineptitud, debiendo de responder el comitente de los daños causados por la actuación negligente del contratista.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4º LEC).

La recurrente basa su argumentación en la negligencia en que incurrió el comitente en la elección del contratista al contratar a una empresa que carecía de la capacitación técnica necesaria para la ejecución de la obra, ya que esta no adecuó la ejecución de la obra a las características del inmueble (antiguo y protegido), empleó una técnica inadecuada que denota su falta de pericia y la ausencia del conocimiento técnico necesario para la ejecución del trabajo y por tanto, su ineptitud, debiendo de responder el comitente (demandado) de los daños causados por la actuación negligente del contratista.

De esta forma elude o soslaya que ya la sentencia de primera instancia no entiende acreditada la existencia de falta de idoneidad del contratista, lo que queda confirmado en la sentencia de segunda instancia que, en cuanto a este aspecto, precisa que "tampoco hay culpa in eligendo por haber elegido supuestamente a un contratista que no fuera verdadero profesional de la actividad, lo que ni siquiera se afirma en la demanda" y después, añade que:

"el siniestro es debido a una actuación puntual desafortunada, sin duda negligente, pero únicamente imputable al profesional que desarrollaba la actividad, no a quien le contrató. El dueño de la obra (el demandado) no puede prever futuras negligencias del profesional al que encomienda el trabajo, sin que pueda basarse la pretendida responsabilidad de aquel en el mero hecho de haber contratado a ese profesional."

La recurrente altera la base fáctica e incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Y es que la recurrente parte de que la empresa contratada para la ejecución de las obras no reunía la capacitación técnica necesaria para acometer las obras, dada la envergadura de las mismas, cuando dicho extremo no ha sido acreditado, siendo la causa del siniestro la actuación puntual, desafortunada y negligente de uno de los operarios de la empresa a la que se encomendó la obra cuando realizaba labores de picado y demolición del suelo y afectó al forjado a lo que se une la acumulación de escombros en un forjado ya de por sí debilitado por la actuación anterior. Siendo esto así el siniestro solo es imputable al profesional que desarrollaba su actividad no teniendo responsabilidad el dueño de la obra por el solo hecho de haberlo contratado.

En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Antiestático Evaristo S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 213/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1038/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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