STSJ Cataluña 5010/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5010/2022
Fecha30 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8025998

mmm

Recurso de Suplicación: 893/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 30 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5010/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 5/11/2021 dictada en el procedimiento nº 513/2020 y siendo recurrido AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/11/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Don Bernardino absuelvo a la demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA, de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos profesionales y personales relevantes:

Bernardino, nacido el NUM000 /1955, antigüedad reconocida a todos los efectos por la demandada de 13/05/1994, categoría reconocida PILOTO 1 NIVEL 1 B y la demandada reconoce un salario diario-con el prorrateo de pagas extraordinarias- de 285,78 €.

Prestaba servicio con la demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SA, cuya actividad se regula por el convenio colectivo franja de tripulantes técnicos de vuelo (BOE 24/10/2017).

La parte actora está en situación de jubilación parcial desde el 09/11/2017, con una jornada del 75% (documento 10 parte actora). Al efecto suscribió un denominado contrato de trabajo temporal con dicha jornada y una duración de 09/11/2017 a NUM000 /2020, por jubilación parcial (documento 3 demandada, 8 parte actora). La jubilación parcial se pactó tras la petición del actor de fecha de 11/04/2017 y cuyo contenido a folio 50 se da por reproducido

SEGUNDO

El actor en fecha 11/03/2020 recibió correo electrónico de la TGSS en el que se le informaba que había sido tramitada su baja en el Régimen General de la Seguridad Social (documento 1 parte actora).

La demandada en fecha 16/03/2020 le remitió al actor documento de saldo y f‌iniquito de efectos económicos NUM000 /2020 (documento 2 parte actora)

TERCERO

El actor inició un periodo de Incapacidad Temporal (IT)

desde el 10/12/2019 por lumbociática (documento 16 parte actora).

Con efectos de NUM000 /2021 solicitó la jubilación total, reconocida con efectos económicos de 01/04/2021 (documento 22 parte actora).

CUARTO

Ante la comunicación de baja en el Régimen General de la Seguridad Social y las explicaciones pedidas por la parte actora, el Director Corporativo de Relaciones Laborales de la demandada señaló que aplicaron el acuerdo establecido en el contrato de extinguir en fecha NUM000 /2020 (documento 26 y 27 parte actora).

La parte actora el 23/03/2020 remitió correo electrónico a la demandada requiriéndole que le reconociera su condición de legal representante de los trabajadores; reiterando la demandada el hecho de la extinción el NUM000 /2020 (documento 27 parte actora).

El 25/03/2020 remitió nuevo correo electrónico en el que señala que en su opinión hay un error material al entender que alcanzaba la edad ordinaria de jubilación el NUM000 /2021.

QUINTO

El actor al momento de la extinción tenía la condición de legal representante de los trabajadores (hecho conforme). En el plenario el actor optó por la extinción en caso de despido improcedente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado Social Nº 1 de Barcelona se ha seguido procedimiento (Autos 513/2020), sobre despido, a instancia de D. Bernardino contra la mercantil Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., habiéndose dictado sentencia en fecha 5-11-2021 por la que desestima la demanda, al considerar que no ha existido despido sino una válida extinción contractual, por jubilación del trabajador, del artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación en el que alega motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, solicitando que se declare como despido improcedente el cese del actor en la empresa el NUM000 - 2020, condenando a la empresa a abonarle una indemnización derivada del mismo por importe de 365.083,95 euros, o subsidiariamente, por importe de 228.266,77 euros.

La mercantil demandada, Air Europa Líneas Aéreas, S.A., ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dirige a la revisión fáctica de la sentencia. Se solicita la modif‌icación del Hecho Probado Primero.

La parte impugnante se opone a este motivo, alegando que no la revisión pretendida no tiene trascendencia para el fallo.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014):

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.)

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21 y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15 y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como...

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