SAP Murcia 311/2022, 10 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2022
Fecha10 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30024 41 1 2021 0000528

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2021

Recurrente: Ana María, Eugenio, EXPLOTACIONES DIAZ Y SANCHEZ, S.L.

Procurador: ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO, ANTONIO SERRANO CARO

Abogado: FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ, FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ, FATIMA MARIA MUÑOZ SANCHEZ

Recurrido: RECOBRO SPAIN S A R L

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES

SENTENCIA Nº 311/22

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 10 de octubre de 2022

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 667/21 - Rollo nº 572/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre las partes: como actor Recobro Spain SARL, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Jesús Gómez Molins y dirigido por el Letrado

D. Fernando Cañellas de Colmenares, y como demandados D. Eugenio, Dª Ana María y Explotaciones Díaz y Sánchez SL, representados por el/la Procurador/a D. Antonio Serrano Caro y dirigidos por la Letrada Dª Fátima Mª Muñoz Sánchez. En esta alzada actúan como apelante D. Eugenio, Dª Ana María y Explotaciones Díaz y Sánchez SL y como apelado Recobro Spain SARL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 667/21, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de Recobro Spain SARL, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 73.746,33 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Eugenio, Dª Ana María y Explotaciones Díaz y Sánchez SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Recobro Spain SARL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 572/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de octubre de 2022 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que estima íntegramente la demanda y le condena al abono a la parte actora de la cantidad de 73.746,33 €, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

  2. - Articula su recurso la parte apelante en base a los siguientes motivos: a) falta de legitimación activa ad causam; b) error en la valoración de la prueba en relación al control de incorporación de condiciones generales y la buena fe en el ejercicio del contrato; y c) error en la valoración de la prueba en relación con la apreciación del vencimiento anticipado.

  3. - La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo, conf‌irmando la sentencia apelada.

Segundo

Examen de la legitimación activa de Recobros Spain SARL .

  1. - Como primer motivo se alega por la recurrente la existencia de falta de legitimación activa en la actora dado que no se ha justif‌icado la titularidad del crédito derivado del contrato de préstamo ni las diversas cesiones desde BMN o Bankia hasta llegar a la actora, así como tampoco se ha aportado certif‌icación de deuda ni extracto de la cuenta que permita determinar la realidad del importe reclamado. Entiende que las certif‌icaciones notariales aportadas no son suf‌icientes dado que no coinciden la numeración del contrato y de lo cedido, por lo que considera que el único titular del crédito es Bankia y no la actora.

  2. - Por la apelada se opone a este motivo, considerando que la documentación aportada es correcta y suf‌iciente para justif‌icar la titularidad del crédito y su legitimación, habiéndose subrogado en la posición de BMN, aportando los testimonios notariales de las diversas cesiones, así como destaca la identidad de las numeraciones de los contratos cedidos.

  3. - Como se señala en las SSAP Murcia (5ª) de 10 de enero de 2006 (rollo 404/05) y de 5 de febrero de 2013 (rollo 572/12), es conocido que en nuestro Derecho existen dos tipos de legitimación, la denominada

    "ad procesum" o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se conf‌igura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de no serlo se dictaría un auto poniendo f‌in al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

  4. - Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación "ad cuasam" o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se ref‌iere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que " serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso. Como señala la STS de 13 de julio de 2012: " La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso". En los mismos términos se puede añadir la STS de 17 de abril de 2015.

  5. - En el presente caso la legitimación que se discute por la parte demandada y que es reconocida por la sentencia apelada es la denominada legitimación "ad causam" al entender el recurrente que la parte actora no ha acreditado la cadena de sucesiones que le ha convertido en titular del crédito que se reclama en esta demanda. Debemos anticipar que este tribunal comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada al respecto, integrándolo en esta resolución, lo que implica la desestimación del motivo.

  6. - Ciertamente se reclama un crédito derivado de un contrato de préstamo de fecha 22 de diciembre de 2010 (documento nº 3 demanda del juicio monitorio previo) concertado entre los demandados y la entidad Banco Mare Nostrum. Dicho contrato se identif‌icaba con el número 2043.0071.36. 5007007057, por un importe de 90.000 € y una duración de cinco años, pagadero en 20 cuotas trimestrales. En el mismo,...

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