STS, 20 de Julio de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:5352
Número de Recurso1987/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 1987/2001, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SOVA AIRCON, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 709/98, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de diciembre de 1997, que denegó el registro de la marca número 2.005.667 "SOVA" (mixta), clase 11 (aire acondicionado y climatización). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 709/98, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2001, por la que desestimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SOVA AIRCON, S.L., contra la resolución de 9 de diciembre de 1997 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó el registro de la marca número 2.005.667 "SOVA" (mixta), clase 11.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil SOVA AIRCON, S.L. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de marzo de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo presentado el presente escrito de interposición y formalización del recurso de casación, con el documento adjuntado y sus respectivas copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha veintidós de enero de dos mil uno, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitir a trámite el recurso y en definitiva, previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia dando lugar al mismo casando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en definitiva proceder a la concesión de la Marca número 2.005.667 denominada SOVA, por no concurrir en la figura de la recurrente SOVA AIRCON, S.L. requisito alguno de los proclamados por el -ius prohibendi- pretendido de aplicación.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 8 de octubre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOVA AIRCON, S.L. contra la resolución de la Oficina España de Patentes y Marcas de 9 de diciembre de 1997, que denegó el registro de la marca española número 2.005.667 "SOVA" para amparar productos comprendidos en la clase 11 del Nomenclator Internacional de Marcas, al estimar el recurso ordinario formulado contra la resolución precedente de 3 de marzo de 1997.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia declaró la conformidad a derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de diciembre de 1997 impugnada en base a los siguientes razonamientos que se refieren en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto en los siguientes términos:

El Sr. Franco solicitó la inscripción de la referida marca, y fue concedida con fecha 3-3-97. Contra esta resolución se alzó en vía administrativa la aquí codemandada GUANDGDONG CHAMPION AIR CONDITIONER FACTORY de nacionalidad china alegando tener registrada dicha marca SOVA en el mercado internacional y en países firmantes del C.U.P., comercializando sus productos en España por medio Don. Franco en calidad de representante. Con fecha 9-12- 97 se dicta la resolución aquí recurrida y que acoge la tesis de la oponente anulando la resolución originaria de 3-3-97.

El acto definitivo fundamenta su decisión en que la marca SOVA está amparada por inscripción en países firmantes del C.U.P. cuyo art. 6 faculta al titular para oponerse al pretendido registro de una marca por ser agente o representante, precepto éste que viene a reproducir el art. 14 de la Ley española de marcas, y considera acreditada la conexión profesional y económica del solicitante Sr. Franco con la firma extranjera.

El aquí recurrente Sova Aircon, S.L., es cesionario del Sr. Franco pero se ha de poner atención al momento en que se produce esta cesión. Hemos dicho que el Sr. Franco obtuvo el registro provisional con fecha 3-3-97, y en escritura de 12-8-97 cede su marca al aquí demandante. Pues bien, desde esa fecha el Sr. Franco había perdido la disponibilidad sobre el signo y no obstante silencia ante el Registro esta circunstancia y todavía con fecha 4-12-97 se opone al recurso en su propio nombre en lugar de dar cuenta al cesionario y que éste le sustituyera en fase administrativa, y ello motiva el que la Oficina se siguiese entendiendo con el Sr. Franco. No es hasta la fase judicial cuando aparece Sova Aircon, S.L., alegando una titularidad que era anterior al acto recurrido.

Lo anteriormente relatado no tiene otra finalidad que exponer la relación cronológica de hechos, dar razón de la presencia en autos del demandante y poner de manifiesto el torcido proceder del Sr. Franco, pero en poco afecta al fondo del asunto y a la motivación del acto, de manera que el núcleo del debate sigue siendo el mismo, la imposibilidad de acceso al registro de una marca por quien es representante o agente del titular en otro Estado signatario del C.U.P. de 20-3-1883. Respecto de esto el aquí demandante alega su buena fe al adquirir, cuestión que a más de dudosa respecto de él (no respecto del Sr. Franco según nos parece) habrá de depurarse en el marco de las relaciones civiles inter partes, y luego cuestiona la relación comercial entre su cedente y la firma oponente, algo que se contradice con la documentación obrante en autos y expediente y que no ha sido negado por el propio interesado expresamente, antes al contrario admitido con la aceptación de validez de los documentos girados entre él y su principal, documentos que adquieren pleno valor probatorio entre las partes (empresa y representante) y sus causahabientes (Sova Aircon S.L.), de manera que si en virtud de ellos el aquí demandante tiene alguna acción, será contra su cedente y deberá hacerla valer ante, donde y como corresponda, pero no en esta vía.

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TERCERO

La defensa letrada de la parte recurrente, que funda el recurso de casación en la expresión de tres motivos de casación articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia de la Sala de instancia incurre en vulneración del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al no poder dispensar protección a una marca que no ha sido registrada ante el organismo oficial nacional y al amparo del ordenamiento jurídico español, en la conculcación del artículo 14 de la citada Ley de Marcas, al impedir el registro de la marca aspirante que es reproducción del elemento más característico que identifica a su razón social, extendiendo indebidamente la condición subjetiva particular del peticionario de la marca, que no era agente o representante del titular de la parte representante en una de las partes del Convenio de la Unión e París a la empresa recurrente, que en su posición de cesionaria ha adquirido lícitamente la titularidad de la marca; y en la vulneración del artículo 6 del Convenio de la Unión de París que garantiza, según se alega, la desprotección de una marca depositada en el país de origen en otros países miembros del referido Convenio.

CUARTO

Previamente al examen de los motivos de casación formulados hay que determinar si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal.

En el presente caso, el escrito de preparación se limita a decir: «Asimismo, en aras a cuanto dispone el artículo 86.4, 88 y concordantes esta parte procede a especificar los requisitos de un lado de la norma de derecho estatal o comunitario relevante y determinante del fallo recurrido y de otra los motivos casacionales en los que en su día formalizará el presente recurso ahora preparado.

  1. Norma estatal determinante. Artículo 86, apartado 4.

    De la mera lectura de la Sentencia recurrida se observa que tan sólo una única norma de carácter estatal sostenta el fallo de la Sentencia.

    En particular la única norma aplicable, de tal carácter, es la Ley de Marcas 32/1.998, de 10 de Noviembre. Fundamento de derecho segundo.

    Igualmente, a mayor abundamiento, se aplica por la resolución recurrida la norma europea consistente en el Convenio de la Unión de París (C.U.P.) tal cual acreditan los fundamentos de derecho tercero, cuarto y sexto.

    Los citados fundamentos denotan que dentro de dicha norma estatal ha sido exclusivamente objeto de aplicación la prohibición relativa del artículo 6 del C.U.P. y 14 de la Ley marcaria.

    Por si fuere poco, el espíritu del artículo 86.4 de la presente Ley rituaria se clarifica en nuestro caso cuanto más por ser el órgano emitente de la resolución recurrida y del que dimana el recurso de instancia de carácter, igualmente, estatal.

  2. Motivos del Recurso en que se formalizará el mismo.

    1. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.a.d)) a la sazón del propio artículo 14 de la Ley de marcas.

    2. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1 d)) a la sazón del artículo 6 del Convenio de la Unión de París.

    3. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate /art. 88.1d)) a la sazón del propio artículo 1 de la Ley de Marcas en relación con el propio artículo 12 del mismo cuerpo legal.».

    El artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    Por su parte, el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

    Conforme es doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, cuando en el escrito de preparación no se satisface la exigencia de justificar que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, que observa el deber de la Sala de dictar Auto de inadmisión si la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

    Esta interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación, como se enseña en los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 y en las sentencias de 22 de Julio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 21 de abril de 2003, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso, cuya infracción provoca la inadmisión del recurso de casación.

    Esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

    Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales de enjuiciamiento, procede declarar que el escrito de preparación del recurso de casación, sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley procesal, no satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada ley de enjuiciamiento contencioso-administrativa, al no contener ninguna justificación sobre que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    La mera mención del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la invocación de la Ley estatal 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y del Convenio de la Unión de París, como normas infringidas por la sentencia de la Sala de instancia, que se realiza en el escrito de preparación, impide entrar a conocer de los motivos, y confirma esta conclusión jurídica, al ser exigible la expresión precisa del razonamiento que justifique la relevancia que la infracción de las normas estatales invocadas en este supuesto hubiera podido representar en el fallo recurrido, según establece la doctrina constante de esta Sala en una interpretación literal del artículo 89.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisión del recurso de casación en aplicación de los artículos 93.1 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

A mayor abundamiento, procedería rechazar que la sentencia objeto del recurso de casación incurra en las infracciones legales denunciadas como motivos de casación, que deben ser examinados conjuntamente por su íntima conexión, porque realiza una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 14 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que a menos que justifique su actuación, el agente o responsable de un tercero que sea titular de una marca en otro país de la Unión de París no podrá registrar esa marca a su nombre sin el consentimiento de éste.

La Sala de instancia confirma el criterio jurídico que motiva la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 9 de diciembre de 1997, de que constituye un abuso de derecho la pretensión de registro de la marca "SOVA", idéntica a una marca registrada en un país adherido al Convenio de la Unión de París, de titularidad registral de GUANDGDONG CHAMPION AIR CONDITIONER FACTORY, por la persona que se encuentra vinculada a dicha empresa por relaciones comerciales, sin que la alegación de cesión a un tercero pueda convalidar sobrevenidamente la prohibición establecida en el apartado primero del artículo 14 de la Ley de Marcas.

La declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de la Sala de instancia sobre la naturaleza de la relación del peticionario de la marca aspirante, representante de la empresa titular de la marca unionista, que se deduce por actuar en el expediente promovido ante la Oficina Española de Patentes y Marca como interesado, aún después de haber cedido el registro de la marca en favor de la actual recurrente, impide a esta Sala del Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el órgano sentenciador en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, por lo que procede resaltar que ni se ha aplicado exorbitantemente la prohibición establecida en la referida Ley de Marcas, ni se ha infringido los artículos 4 y 6 del Convenio de la Unión de París.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOVA AIRCON, S.L., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 709/1998.

Segundo

Hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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