STSJ Comunidad de Madrid 601/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2022
Fecha20 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0053605

Procedimiento Recurso de Suplicación 185/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 1178/2020

Materia : Incapacidad permanente

M.A

Sentencia número: 601/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 185/2022, formalizado por el LETRADO D. DAVID MARTINEZ GUARDIA en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 aclarada por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1178/2020, seguidos a instancia de D. Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por

Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Manuel con DNI NUM000 y NASS NUM001 f‌irmó contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por situación de jubilación parcial con la empresa municipal de transportes de Madrid. En el consta que ambas partes declaran que el trabajador manif‌iesta que actualmente no está desempeñando ningún puesto de trabajo cargo o actividad profesional relacionado con las administraciones públicas, entes, organismos o empresas dependientes de ellas, ni para entidades colaboradoras o concertadas por la Seguridad Social y en consecuencia no percibe ninguna remuneración de tales administraciones, organismos o empresas, derivada de cualquier tipo de actividad o servicio personal prestado para ellas. En la cláusula primera se establece que el trabajador contratada prestará sus servicios con la categoría profesional de especialistas en el centro de trabajo ubicado en Madrid, con una jornada de trabajo de 399,60 horas, siendo esta jornada inferior a la de trabajador a tiempo completo comparable. La duración del presente contrato se extenderá desde el 22 de abril de 2020 hasta el 21 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Se dicta por la Entidad demandad, el 1 de junio de 2020, Resolución en la que consta que se ha resuelto reconocerle al demandante, con fecha 1 de junio de 2020 el derecho a la prestación de jubilación. No se reconoce efectividad económica a su pensión, dado que viene percibiendo otra pensión de incapacidad permanente total, siendo ambas incompatibles entre sí; e indicando que debe efectuar opción por una de ellas en virtud de lo establecido en el artículo 163.1 de la ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real decreto legislativo 8/2015. Además explícita que el plazo para efectuar dicha opción será de 10 días a partir de la presente notif‌icación, según el artículo 73 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .

Finalmente hace constar que transcurrido dicho plazo sin que haya contestado, se considerará que optan favor de la pensión que viene percibiendo, dejando sin efecto la pensión de jubilación que ha sido solicitada.

Los datos relativos a la pensión de jubilación son: base reguladora de 2501,72, periodo de cotización 43 años y 11 meses, porcentaje de la pensión 75 %, pensión inicial 1876,29 €, suma de abonos 1876,29 IRPF estimado 8,26 % y 1121,31 importe líquido mensual.

TERCERO.- Obra en expediente administrativo Certif‌icación de empresa de jubilación parcial de 17 de abril de 2000.

CUARTO.- Se da por reproducido el correo electrónico que fue enviado en el que consta que adjunta sentencia del Tribunal Supremo sin embargo le ruega sigan tramitando la jubilación parcial

QUINTO.- Se presenta reclamación administrativa previa el 29 de junio de 2020.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debiendo desestimar como desestimo la demanda que ha sido interpuesta por D. Manuel frente a Instituto nacional de Seguridad Social y Tesorería General

de Seguridad Social se absuelva a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

Con fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 15/11/2021, consistente en error de transcripción del Hecho Probado tercero, quedando redactado en los siguientes términos:

TERCERO.- Obra en expediente administrativo Certif‌icación de empresa de jubilación parcial de 17 de abril de 2020.

SE ACUERDA SUBSANAR asimismo la omisión advertida en Sentencia de fecha 15/11/2021 del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, quedando redactado en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Frente a la presente resolución y de conformidad a lo prevenido en el artículo 191 de la ley reguladora de la jurisdicción social frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación."

En lo demás se ratif‌ica la sentencia en su integridad."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2021, aclarada por auto de 29 de noviembre de 2021, desestima íntegramente la demanda, en la que se solicita la revocación de la resolución del INSS en la que se acuerda la no compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total y de jubilación parcial, interesando se le reconozca su derecho a compatibilizar el abono de las mismas.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante DON Manuel

, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO

PRIMERO

Se articula el presente motivo de suplicación al amparo del art. 193.a) LRJS, por vulneración del artículo 97.2 LRJS en relación con el articulo 202 LRJS.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de of‌icio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La f‌inalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985\161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989\158; y 25 de abril de 1994 -RTC 1994\12-).

La denuncia de nulidad contenida en el escrito de formalización de la suplicación se basa en que, a criterio del recurrente, la sentencia no declara qué hechos de los contenidos en la demanda se estiman probados, ni tampoco recoge de donde extrae...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR