SAP Girona 780/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2022
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha04 Noviembre 2022

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208014690

Recurso de apelación 294/2022 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1211/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012029422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012029422

Parte recurrente/Solicitante: VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Natalia Gomez Bernardo, Rafael Cristobal Murillo Tapia

Parte recurrida: LLINAS IGLESIAS, S.L.

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Carlos Alfonso Palacio Cebria

SENTENCIA Nº 780/2022

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Soraya Maria Callejo Carrion

Girona, 4 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1211/2020 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH contra Sentencia de fecha 23/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de LLINAS IGLESIAS, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Ivo Ranera Cahis, en representación de LLINAS IGLESIAS, S.L., contra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; y condeno a la parte demandada a pagar a la actora 36.074,48 euros en concepto de sobrepecio, más los intereses de 17.913,66 euros devengados desde la fecha de pago del camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial y más los intereses legales desde el informe pericial hasta la fecha de la presente sentencia.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Soraya Maria Callejo Carrion .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto de controversia en esta alzada.

La representación procesal de VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona en fecha 23 de diciembre de 2021, por la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Ivo Ranera Cahis, en representación de LLINAS IGLESIAS, S.L..

Basa su recurso en la infracción de lo preceptuado en el artículo 1973 CC toda vez que, a su juicio, la acción está prescrita y no pueden reconocerse efectos interruptivos de la prescripción al acto de conciliación dirigido contra otra mercantil, la empresa AB VOLVO PENTA EUROPE OFICINA ESPAÑA.

Asimismo, cuestiona la sentencia recurrida por infracción del articulo 217 LEC y errónea valoración de la prueba por falta de legitimación activa, dado que la demandante no acreditó el pago del camión; igualmente recurre la sentencia por infracción del artículo 1902 CC y de la regla ex re ipsa ; que no puede darse verosimilitud probatoria a la pericial aportada de contrario y en cambio se ha valorado erróneamente la pericial aportada por ella y subsidiariamente que, en cualquier caso, no puede imponérsele las costas de la primera instancia, debido a las dudas de derecho existentes en la materia.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto por las razones que son de ver en su escrito rector.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

En este punto la recurrente invoca la aplicación del plazo de prescripción de un año y por lo tanto plantea, la inaplicabilidad del plazo de tres años previsto en el Código Civil Catalán al asunto que nos ocupa, sosteniendo que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda conforme art.1902 del código civil es el de un año previsto en el artículo 1968 del mismo cuerpo legal. Asimismo, niega validez al acto de interrupción, demanda de conciliación, por dirigirse a una sociedad distinta de la demandada.

Hasta la fecha, en este tipo de asuntos, no nos habíamos pronunciado expresamente sobre la cuestión previa planteada, toda vez que, los actos interruptivos de la prescripción efectuados por la parte actora habían determinado que, antes del transcurso de un año, aquélla hubiera presentado la demanda. Sin embargo, en el reciente rollo de apelación nº 1074/21 tuvimos que pronunciarnos, ya que aun habiendo efectuado los mismos actos interruptivos y validando la ef‌icacia de los mismos, la demanda se había presentado una vez transcurrido el plazo de un año.

En el caso de autos, la recurrente plantea que la conciliación de 2018 dirigida a otra entidad no puede tener efectos interruptivos; pues bien, a propósito de la validez del acto interruptivo, el cual sí se cuestiona por el recurrente, esto es, el acto de conciliación, ya dijimos anteriormente en el rollo 1019/21 :

la demanda de acto de conciliación dirigida contra AB VOLVO PENTA EUROPE OFICINA ESPAÑA como f‌ilial de la demandada, lo cual no se niega, también interrumpió la prescripción. Si dicha sociedad consideraba que

no tenía legitimación pasiva para soportar el acto de conciliación por la ausencia de una unidad económica, lógico hubiera sido que se hubiera opuesto, bien extraprocesalmente, bien en el acto de conciliación. Además se ha acreditado que la demandada de conciliación lo fue contra AB VOLVO (VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH), con domicilio en C/ Basauri 7-9 Madrid, sin que se alegue que en dicho domicilio no tenga una sucursal o sede tal demandada.

A ello podemos añadir la cita de la sentencia núm. 378/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020, en un supuesto en el que los actos interruptores de la prescripción se remitieron a la f‌ilial española de MAN en la que se razonó que:

30. Para dotar de ef‌icacia interruptora a los actos analizados lo relevante es identif‌icar en el actor una voluntad de conservación de la acción, en atención a las concretas circunstancias en que se realiza el acto interruptivo. La ef‌icacia formal de estos actos, a través de un burofax o de cartas certif‌icadas con acuse de recibo, así como su inequívoco contenido, no resultan objeto de discusión. La cuestión está en comprobar si el acreedor podía razonablemente pensar que las comunicaciones dirigidas contra Man Truck & Bus, AG, llegarían a su conocimiento mediante su envío a otra empresa con idéntica denominación, a través de la cual, de forma notoriamente conocida, dicha entidad desarrolla su actividad en España.

31. Consideramos que la respuesta debe ser positiva, por tres razones: a) por-que, como acabamos de indicar, la denominación de las sociedades resulta prácticamente coincidente, con el único elemento diferenciador del ámbito territorial donde cada sociedad aparenta desarrollar su actividad; b) la empresa matriz del grupo es la única socia de la f‌ilial, que resulta participada al 100%, luego la existencia de una unidad de dirección resulta fuera de duda; y c) la f‌ilial española no comunicó ninguna razón por la que rehusaba las comunicaciones, por lo que puede interpretarse que una actuación conforme a la buena fe hubiera exigido contestar que la única competente, en la organización del grupo, para recibir los requerimientos lo era la matriz.

Dicho esto, en este momento, además, al dictado de esta sentencia contamos con la reciente STJUE de 22 de junio de 2022 dictada en el asunto C-267/20, ( ROJ: PTJUE 165/2022 - ECLI: EU:C:2022:494 )que tiene por objeto, entre otras, petición de decisión prejudicial planteada a propósito de la aplicación temporal delart.10 de la Directiva 2014/14, el cual f‌ija en su apartado tercero un plazo para el ejercicio de una acción por daños de al menos 5 años.

Respecto de la cuestión de la prescripción, el órgano judicial que planteó la cuestión formuló la siguiente:

"1) ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a una interpretación de la norma nacional que considera no aplicable retroactivamente el plazo de ejercicio de la acción de 5 años que establece el artículo 10 de la Directiva [2014/104], así como el artículo 17 [de esa Directiva] sobre estimación judicial del daño, f‌ijando la referencia de la retroactividad en la fecha de la sanción y no del ejercicio de la acción?

2) ¿Debe interpretarse elartículo 22, apartado 2, de la Directiva [2014/104] y el término "efecto retroactivo" en el sentido de que el artículo 10 de la misma es aplicable a una demanda como la ejercitada en el litigio principal, que, si bien fue presentada después de la entrada en vigor de la Directiva y de la norma de transposición, se ref‌iere, sin embargo, a hechos o sanciones anteriores?

El TJUE la reformuló del siguiente modo: " del auto de remisión se desprende que, mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente se pregunta, en esencia, sobre la aplicación temporal de losartículos 10y17, apartados 1y2, de la Directiva...

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