SAP Madrid 2568/2022, 25 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2022
Número de resolución2568/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0244709

Recurso de Apelación 1541/2022

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 9021/2018

APELANTE: UNICAJA BANCO S.A. antes BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: D./Dña. Gema y D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

SENTENCIA Nº 2568/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 9021/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO S.A. antes BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por el/la Letrada DÑA. MARTA ROCA HERES contra D./Dña. Severiano y D./Dña. Gema apelado - demandante, representado por el/ la Procurador D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO y defendido por el/la Letrado D. GONZALO

NOQUÉ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/03/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Dª Javier Huidobro Sánchez-Toscano en nombre y representación de D. Severiano y Dª Gema contra BANCO CEISS SA representada por el procurador de los tribunales D. David Martín Ibeas y en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la bajada del tipo de interés en relación con el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 11 de mayo de 1999.

Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la declaración judicial de nulidad.

Condeno a BANCO CEISS SA a abonar a la actora la cantidad indebidamente abonada por la prestataria, previa liquidación que habrá de practicarse al efecto tras el dictado de la presente una vez adquiera f‌irmeza, más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la parte prestataria. Asimismo, dicha cantidad devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandada la sentencia que ha estimado la demanda en los términos expresados en el antecedente primero de esta resolución.

Alega, en síntesis, la apelante la existencia de un pacto novatorio válido con renuncia de acciones y subsidiariamente, que la cláusula suelo pactada en la escritura de préstamo hipotecario es válida.

SEGUNDO

En lo que respecta al alegado acuerdo novatorio, es criterio jurisprudencial que no todo acuerdo de transacción con renuncia de acciones es válido, debiendo exigirse los requisitos de transparencia en orden a valorar su abusividad.

La STS 586/2022 de 26 de julio resume el criterio jurisprudencial y dice: .- " Esta sala, a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha dictado un nutrido cuerpo de sentencias cuya jurisprudencia vamos a seguir en la resolución de este recurso de casación. (...)

  1. - Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18.

    A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modif‌icadora no sea por sí misma abusiva".

  2. - En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia de 9 de julio de 2020, ha declarado que:

    "[por lo que se ref‌iere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información...

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