STSJ Andalucía 2741/2022, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022
Número de resolución2741/2022

Recurso nº 3484/2020 - Negociado I Sent. Núm. 2741/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2741/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Juliana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en los Autos nº 489/2019; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Juliana contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/03/2020, por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Juliana, nacida el NUM000 /1959, con NGSS NUM001, prestó servicios como enfermera para la empresa SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, desempeñando su trabajo en el Hospital Reina Sofía.

Por este juzgado se han dictado tres sentencias:

  1. Por sentencia de este Juzgado, f‌irme, dictada el día 16/5/14 en el proceso 1455/13 se declaró que la baja extendida a la trabajadora el 11/1/13 y que determinó un proceso de IT hasta el 22/2/13, tiene la el carácter de enfermedad profesional.

  2. En sentencia de fecha 16/12/15 dictada en el procedimiento de incapacidad permanente seguido por la hoy actora con el número 795/15 de este juzgado (que es f‌irme) se le reconoció un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión. En sus hechos probados 4º y 5º se establece:

CUARTO

Tras incorporarse a su puesto de trabajo presentó inmediatamente disfonía con espasmo bronquial y fuerte disnea, lo que determinó un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída de fecha 17/6/15 del que cursó alta por propuesta de incapacidad permanente por la Inspección de la Consejería de Salud en fecha 3/9/15 (f. 153 y ss). Incoado el correspondiente expediente por el INSS, tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta con fecha 22/9/15 en el que f‌ijó como cuadro clínico residual: "Laringotraqueitis reactiva exógena. Hiperreactividad Bronquial. Probable síndrome de hipersensibilidad química múltiple.."

Como limitaciones orgánicas y funcionales, describió: "Ha presentado episodios de reagudización tanto en su trabajo como en otros medios".

A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución en la que le reconocía un grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con base reguladora de 2.217,24 € (f. 156).

QUINTO

A consecuencia de la enfermedad que padece, la trabajadora presenta una hiperreactivdad de las mucosas respiratorias por exposición a una pluralidad de productos (entre otros, perfumes, productos de limpieza, lacas...) que no se evitan con el uso de mascarilla, produciéndole la exposición de los citados productos unas crisis cada vez más frecuentes e intensas. Estas crisis le provocan afonía, espasmo laríngeo y bronquial y disminución de la capacidad respiratoria, que no llega a recuperarse por completo entre crisis y crisis. Presenta disnea y sensación de cansancio, con dif‌icultad de sueño.

  1. En fecha 6/4/18 se dictó nueva sentencia en proceso de recargo de prestaciones con número de este juzgado 981/17, en la que se conf‌irmaba el recargo de prestaciones del 30% impuesto al Servicio Andaluz de Salud por la entidad gestora. En esta sentencia, que es f‌irme, se argumentaba en su fundamentación jurídica:

CUARTO

Así, centrando la cuestión a la controversia centrada por ambas demandas, queda probado que existieron varios errores en el montaje e instalación de la máquina de lavado y desinfección de material de endoscopia en octubre del año 2000.

Pese a las indicaciones del fabricante, no se instaló en un lugar ventilado, sino en la misma habitación donde desarrollaba su trabajo la demandante, contra una pared, sin ventilación natural ni mecánica.

Existió un segundo error al instalar tal maquinaria, pues no se selló la conexión del desagüe y el bajante, provocando la salida de los vapores de glutaraldehído.

Un tercer error, relacionado con el deber de formación e información, es que pese a la catalogación de este producto como tóxico por por inhalación (NTP 506) no se facilitó a la trabajadora ninguna formación sobre el particular ni se le informó sobre condiciones de uso, tanto de la maquinaria, como del producto en cuestión, que exigía según su f‌icha de datos la utilización en lugares ventilados y el uso de mascarillas (que tampoco consta que se le facilitaran a la trabajadora).

Sobre el glutaraldehído hay que destacar que su f‌icha ref‌iere una estabilidad a bajas temperaturas y sin embargo en el presente caso se exponía a temperaturas de 60º C, por lo que la posibilidad de evaporación e inhalación eran superiores.

Todo ello provocó el inicio de los problemas de salud de la trabajadora. No se discute el daño de la trabajadora por inhalación de glutaraldehído y existían tanto normativa técnica como preventiva que obligaba a instalar la máquina en cuestión en un lugar ventilado, con utilización de equipos de protección necesarios (tanto individuales como colectivos), por parte del trabajador. Esta normativa no fue atendida y junto a la falta de formación e información de la trabajadora provocó el daño causado, con lo que la relación de causalidad queda demostrada.

Fijado la legalidad del recargo, se discute también su graduación. Procede analizar el comportamiento empresarial. Los resultados han sido claramente graves, pero en este caso también hay que valorar la gravedad atendiendo a la respuesta de la empleadora.

En un mes se procedió al sellado del bajante (que resultó no ser suf‌iciente), a la realización de obras para la instalación de un equipo extractor (que conllevó una primera paralización de la actividad) y a la def‌initiva retirada de la maquinaria. Junto a ello se procedió a realizar una medición de la concentración en aire de glutaraldehído, si bien hay que reconocer que se realizó tarde pues se hizo una vez que se había retirado la máquina en cuestión. Fueron 17 las ocasiones en las que la trabajadora fue atendida por el Servicio de Medicina Preventiva, se procedió a analizar la causa del daño y en febrero de 2001 ya se le estaba proponiendo una cambio de puesto de trabajo (que en principio no aceptó).

Fruto del estado de desarrollo de las políticas de protección de la seguridad y salud de los trabajadores (que he analizado en el FD 2º), si bien la actuación preventiva (evaluación y planif‌icación) fue algo más que def‌icitaria por el SAS, la respuesta para controlar y paliar los efectos nocivos y la continuidad a la exposición sí fue satisfactoria. En un momento como aquél, en algo más de dos meses actuaron los recursos existentes para conocer y evitar el daño. Este comportamiento reduce la gravedad de los hechos, con la correspondiente minoración del recargo a imponer.

A la vista de todo lo expuesto, procede concluir que es ajustado a derecho el recargo del 30% impuesto por parte de la entidad gestora, sin que existan razones fácticas ni jurídicas ni para aumentarlo (como solicita la trabajadora) ni para eliminarlo (como interesa el SAS), por lo que procede desestimar ambas demandas conf‌irmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Desde el 27/11/2000 hasta la fecha del dictamen propuesta de reconocimiento de incapacidad permanente (3/9/15), la Sra. Juliana ha permanecido un total de 567 días de baja derivados de su enfermedad profesional.

TERCERO

La trabajadora presenta las siguientes secuelas permanentes derivadas de su enfermedad profesional:

Secuelas no discutidas ni en su reconocimiento ni en su valoración:

- Síndrome de Cushing: 10 puntos.

- Trastorno depresivo reactivo: 10 puntos.

- Catarata (5 puntos por cada ojo): 10 puntos.

Se reconocen las secuelas pero se discute la valoración del síndrome de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR