STSJ Comunidad Valenciana 1877/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1877/2022
Fecha31 Mayo 2022

Recurso de Suplicación 10/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000010/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001877/2022

En el recurso de suplicación 000010/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000130/2021, seguidos sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES TRABAJO-CADUCIDAD, a instancia de Horacio, asistido por la Graduada Social Dª Rosa María Ruiz Salvador, contra LA HISPANO DEL CID SA, asistida y representada por el letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro y en los que es recurrente Horacio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada C. Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción de CADUCIDAD, debe desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Horacio contra la empresa LA HISPANO DEL CID, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada, como conductor- perceptor, desde el 9/1/2017, percibiendo un salario mensual en noviembre de 2020 de 2988,10 euros (hechos no controvertidos). SEGUNDO.- El demandante estuvo en ERTE desde abril hasta el 6 de septiembre de 2020 (hecho no controvertido) TERCERO.- Hasta noviembre de 2020 el actor realizaba su jornada de lunes a viernes, haciendo la línea regular de Villafranca a Castellón (del pueblo a Castellón por la mañana y de regreso por la tarde), permaneciendo entre un traslado y otro en Castellón, a disposición de la empresa, la cual le encargaba otros servicios (traslados escolares, guardias, etc) según necesidad, abonando, en su caso, como horas de presencia las que sobrepasaban las 8 horas ordinarias (hecho no controvertido y nóminas).CUARTO.- La empresa comunicó a través del tablón de anuncios que a partir del 2 de noviembre de 2020, los horarios de trabajo del actor iban a ser diferentes: de miércoles a viernes se mantenía el mismo horario y tipo de servicios, pero lunes y martes realizaría la línea Benasal-Albocácer, con un horario de mañana de 7 a 9:30 (línea más

colegios) y por la tarde de 16 a 18:30, pasando a realizar una jornada de 5 horas los lunes y martes. De este modo, se han reducido el exceso de horas de presencia que se realizaban por encima de la jornada ordinaria de 40 horas semanales, con el consecuente ref‌lejo en los salarios devengados al mes por menos horas de prestación de servicios (hechos no controvertidos, nóminas y testif‌ical a instancia de la empresa). La razón de este cambio ha sido que, con motivo de la crisis derivada de la pandemia declarada por las autoridades y las decisiones de éstas en los servicios que afectan a la empresa (líneas regulares con pueblos de la provincia de Castellón, transportes escolares y reducción de actividades extraescolares por las restricciones en este ámbito), el volumen de servicios a atender por la empresa con su plantilla se ha reducido, habiendo intentado la empresa distribuir los servicios que permanecen con el resto de plantilla a f‌in de que, en la medida de lo posible, todos cumplan con la jornada ordinaria de 40 horas. En el caso del actor, se ha combinado la reducción de horas que realiza con la prestación de servicios de otro trabajador (Sr. Lázaro ), ya que éste, de no hacerse así, prestaría unos servicios que no cubrirían la jornada de 40 horas (testif‌ical Sr. Leonardo, jefe de tráf‌ico de la empresa). Los cambios también han afectado a otros trabajadores de la empresa, habiéndose interpuesto demanda de conf‌licto colectivo por el mismo Sindicato que asiste al demandante, pero referido sólo a los trabajadores de otras líneas regulares (Villarreal, Almazora, Burriana, etc.), que se ha suspendido por estar las partes en vías de acuerdo (hechos no controvertidos).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Horacio, habiendo sido impugnado por LA HISPANO DEL CID, SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase

al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación técnica del demandante don Horacio, frente a la sentencia que estima la excepción de caducidad de la acción ejercitada de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo.

El presente recurso se interpone tras estimar esta Sala, por Auto nº 93/21 de fecha 16-11-2021, el Recuro de Queja nº 3027/21 interpuesto por el demandante.

  1. El recurso se articula en tres motivos, procediendo por razones de método examinar en primer lugar el formulado al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respecto del cual se interesa la nulidad de la sentencia de instancia para que, con desestimación de la excepción de caducidad, se dicte otra entrando en el fondo de la cuestión objeto del litigio. Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 41.3 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 138.1 LRJS, en relación con el art. 24.1 de la Constitución española, y art. 3.1 del Código Civil, así como las SSTS de 12/01/2017 (RCUD 26/2016), STS 21 mayo 2013 (RJ 2013, 5705) (rec. 23/2012), STS 9 julio 2014 (RJ 2014, 4524) (rec. 312/2013), STS 16 septiembre 2014 (RJ 2014, 5213) (rec. 251/2013), STS 21 octubre 2014 (RJ 2015, 1900) (rec. 289/2013), STS 12 noviembre 2014 (rec 13/2014), STS 14 octubre 2015 (RJ 2015, 5851) (rec. 275/2014), STS 12 noviembre 2015 (RJ 2015, 5841) (rec. 182/2014), STS 9 diciembre 2015 (RJ 2015, 6150) (rec. 102/2015), STS 16 febrero 2016 (RJ 2016, 1206) (rec. 289/2014), STS 514/2016, de 9 de junio (RJ 2016, 2918) (rec. 214/2015), STS 540/2016 de 21 junio (RJ 2016, 3343) (rec. 230/2015), STS 775/2016 de 27 septiembre (RJ 2016, 4917), STS 984/2016 de 23 noviembre (RJ 2016, 5869), STS nº 555/2018 de 29 mayo. Sostiene el recurrente que, la publicación de los cambios en el tablón de anuncios nuca puede sustituir a la notif‌icación formal prevista en el art. 138.1 LRJS, y por tanto no puede dar pie a la aplicación del plazo de caducidad de la acción de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo.

Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de

30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter

excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia;

  1. ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR