SAP Santa Cruz de Tenerife 719/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2022
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha11 Julio 2022

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000358/2021

NIG: 3802342120170014209

Resolución:Sentencia 000719/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0004825/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Isidora ; Abogado: Fernando Torres Lana; Procurador: Luisa Maria Navarro Gonzalez De Rivera

Apelante: Bankia Sa; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez

?

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña María Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife, a once de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 Bis de San Cristóbal de La Laguna, autos número 4825/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como parte actora o demandante, por Doña Isidora,

representada por la Procuradora Doña Luisa María de los Dolores Navarro González de Rivera y dirigida por el Abogado Don Fernando Torres Lana, contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y dirigida por el Abogado Don Samuel Tronchoni Ramos; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados Doña Elisa Soto Arteaga, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Bis de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020, en cuyo Fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Navarro de la Rivera, en nombre y representación de Dña. Isidora, contra Bankia S.A., y, en relación a escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 21 de Octubre de 2005, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

"1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta referente a gastos, y el efecto restitutorio en lo relativo al 50% de los gastos de Notario y 100% de los gastos de Registro, del contrato de fecha 21 de Octubre de 2005.

En consecuencia, debe tenerse por no puesta manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma;

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA al cobro de la comisión de cancelación anticipada, de la escritura de fecha 21 de octubre de 2005 en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, con el efecto restitutorio que corresponda..

3.- Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales"

Subsistiendo la vigencia del contrato, en todo lo no afectado por la cláusula y apartados de aquélla que han sido declarados nulos.

.

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada presentó contra ella escrito en el que interponía recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio del año en curso, 2022, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, en los términos transcritos en el segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, estima la demanda y declara la nulidad, por abusivas de las cláusulas relativas a los gastos y al cobro de la comisión de cancelación anticipada contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, de fecha 21 de octubre de 2005, teniéndolas por no puestas, f‌ijando los efectos restitutorios y declarando la subsistencia del resto del contenido de dicho contrato; por último, impone las costas de primera instancia a la entidad demandada.

Recurre la mencionada demandada, quien pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva sentencia ajustada a Derecho, en la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a dicha apelante de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la apelada. Como motivos en los que sustenta esta pretensión revocatoria, y con exposición detallada de los antecedentes, argumentos y jurisprudencia que estima relevantes, alega en primer lugar la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales, y, en particular, la validez de la comisión por cancelación parcial o total, recordando la aplicabilidad al caso del artículo 1.255 del Código Civil y del artículo 3 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17. Un segundo motivo de apelación se basa en la oposición a que la condena

al abono de las cantidades lleve aparejada la obligación de pago de intereses legales desde la fecha de cada cobro, por entender la ahora apelante que el día inicial del cómputo de tales intereses ha de ser aquel en que el departamento de atención al cliente de dicha entidad acusa recibo de la reclamación previa a la demanda iniciadora de la litis, o, en defecto de ello, desde que se presenta la misma o, en cualquier caso y, en defecto de ello, desde la interposición de la demanda, y no con anterioridad. Un tercer y último motivo del recurso es el referente a la inadecuación del pronunciamiento condenatorio en costas de dicha demandada apelante a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la doctrina jurisprudencial sobre las reglas de aplicación en materia de costas procesales, exponiendo los criterios impositivos con arreglo a la misma (como el general del vencimiento objetivo y la apreciación subjetiva de temeridad y el de la estimación sustancial de la demanda) y considerando que, en este caso, no se cumple ninguno de los requisitos necesarios para estimar la aplicación de tales criterios, además de considerar que son también apreciables serias dudas de derecho, por lo que no cabe imponer las costas procesales a dicha parte aquí apelante.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y la imposición de las costas a la parte recurrente. Se muestra conforme con la sentencia recurrida y rebate argumentadamente los motivos del recurso. Respecto de la validez de la comisión de cancelación total o parcial invocada de contrario, aduce que no se tiene en cuenta la apreciación de la sentencia (fundamento séptimo) de que, partiendo de la posición dominante en la jurisprudencia (se cita la STS de 25 de octubre de 2019), para que las entidades bancarias puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que la comisión retribuya un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan producido efectivamente; añade que el fundamento de la nulidad de esta cláusula radica en un motivo análogo al de la nulidad de la comisión de apertura, es decir, que en realidad no retribuye un servicio efectivamente prestado al cliente y va más allá de la propia actividad comercial de la entidad bancaria. Respecto de los intereses legales, señala que la parte ahora apelante no tiene en cuenta la acreditación de que en este caso la entidad bancaria ha percibido las cantidades que se relacionan en la demanda, lo que es práctica habitual para asegurar la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad; además, ref‌iere la ahora apelada que el motivo no se dirige contra ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues ni en los fundamentos, ni en el fallo, se hace declaración alguna sobre los intereses legales. Por último, en cuanto al pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida pone de manif‌iesto que lo alegado en el recurso no llega a refutar los argumentos de la sentencia (fundamento noveno) que conducen a la condena en costas y en los que se tienen en cuenta los criterios expuestos en el antes citado artículo 394, pero también la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, especialmente, los artículos 6.1 y 7.1 y la interpretación defendida por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, que sitúa en el centro de la cuestión el principio de efectividad.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, el presente recurso ha de tener parcial acogida, por las razones que seguidamente se exponen.

En lo que atañe al primer motivo del recurso, referido a la comisión por cancelación, debe discreparse del criterio de la juzgadora de la instancia, que la considera abusiva y, por tanto, nula, en aplicación de criterio establecido en la sentencia del Tribunal...

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