SAP Las Palmas 530/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2022
Fecha20 Junio 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000576/2021

NIG: 3501642120200013205

Resolución:Sentencia 000530/2022

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000654/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Marcial ; Abogado: Juan Alejandro Fernandez Santana; Procurador: Itahisa Valido Santana

Apelante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Jose Lorenzo Hernandez Peñate

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SENTENCIA

Iltmo. Sr.-MAGISTRADO: Don Víctor Caba Villarejo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de junio de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 654/2020) seguido a instancia de la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, SLU, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y dirigida por el Letrado don Julián López González contra D. Marcial, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Itahisa Valido Santana y dirigido por el Letrado don Juan Fernández Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "DESESTIMAR la demanda principal interpuesta por la entidad la entidad "ESTRELLA RECEIVABLES LTD", contra D. Marcial, y ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Marcial frente a "ESTRELLA RECEIVABLES LTD"; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo los siguientes extremos:

  1. ) Absolver D. Marcial y a la entidad "BANCO POPULAR-E, S.A.U." de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  2. ) Declarar la nulidad, por su carácter usurario, del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29/07/2005.

  3. ) Condenar a "ESTRELLA RECEIVABLES LTD" a que pague al Sr. Marcial la cantidad de 3.349,80 euros, con los intereses legales a computar desde la presentación de la reconvención (11/06/2020), que serán los del artículo 576 de la LEC a15 partir de la presente resolución.

Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante/reconvenida."

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 3 de mayo de 2021 de se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, a magistrado don Víctor Caba Villarejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la entidad actora y demandada reconviniente Estrella Receivalbes que el interés remuneratorio o nominal ref‌lejado en el contrato acompañado como doc. 1 de la demanda con un TAE anual del 24,71% que se f‌ija como condición general y constituye el objeto principal del contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado, de forma clara y comprensible no resulta nulo.

Y a tal efecto acompañó con el escrito la demanda monitoria (docs. 10 al 13) información de los datos medios y los datos estadísticos del Banco de España de tipo de interés en referencia a Tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving correspondientes a los años 2002, 2004, 2005, 2011 a 2017 donde se ref‌leja que el interés medio en tarjetas de pago aplazado o revolving en el año 2005 es un TAE del 24,5% anual.

Expresa por otra parte que no es de aplicación al contrato de tarjeta revolving o pago aplazado la interpretación del contenido de la STS del fecha 25/11/15 pues partió de considerar interés notablemente superior al doble del interés de mercado en los préstamos personales. Valoró la usura empleando como referencia el tipo de interés medio de operaciones de préstamo al consumo en general, en cambio a partir de la STS de 4-03-2021 el tribunal expresó que los productos deben ser próximos y homogéneos y realiza la comparación con el TEDR de tarjetas de crédito y tarjetas revolving. De modo que referir la comparación de tipo de interés a contratos de crédito equivalentes sin incluir segmentos dispares es un paso importante en la buena dirección.

Este avance plantea con todo cuestiones sobre las que merece la pena ref‌lexionar. En primer lugar, es que el Tribunal Supremo no se siente obligado a contemplar solamente las estadísticas del Banco de España. Tal y como dijo en 2015, el tribunal "puede" atender a los datos del Banco de España (FD 4º de la Sentencia 628/205), con lo que se entiende que es posible atender a otras fuentes de prueba del interés normal del dinero.

La tarjeta objeto de autos se emitió el pasado Julio de 2005 con un T.A.E. del 24,71%. El tiop de interés medio en la fecha de emisión de la tarjeta era superior al 20% siendo habitual el 24, 5% .

Que de la documentación aportada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD en el acto de la audiencia previa -obtenida de la propia base datos del Banco de España- revela que en Junio de 2005 frecuentemente la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era superior al 20%, siendo habitual incluso que las contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23, 24, 25 y hasta el 26. Porcentajes que se reproducen en la actualidad.

No cabe, en def‌initiva, considerar que la TAE pactada en el contrato que nos ocupa como interés remuneratorio sea usuraria ni que fuera notablemente superior a la normal aplicada por otras entidades, lo que impone la desestimación del recurso.

En el caso que nos ocupa, la T.A.E entonces cobrada por la entidad cedente a la demandada se encuentra en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de tarjetas de crédito revolving, sin por supuesto, duplicar el tipo de interés normal que ha de ser usado como referencia. Trae a colación la STS de fecha 18 de junio de 2012, Sentencia número 406, que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de enero de 2009, que en relación con un interés del 20,5% señalaba que este "no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias", indicando que "En apoyo de esta argumentación se citan diversas sentencias de esta Sala que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses que se han f‌ijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24% convenido", fundamentación que la citada STS estimaba "plenamente ajustada al marco de interpretación y aplicación que cabe establecer respecto de la ley de represión de usura".

La propia Sala 1ª del TS, en su Sentencia de 27 de marzo de 2019 (Roj: STS 1011/2019), de la que fue Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, no consideró "interés notablemente superior" a un préstamo hipotecario en el que: "en el año en que se pactó (2008), en operaciones hipotecarias a un año el interés medio estaba situado en el 5,99% y en operaciones hipotecarias a más de 10 años en el 5,76% (TAE 6,18%). El interés pactado, del 10% anual, con ser superior al medio, no entra dentro de la consideración de "notablemente superior" y "manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". 8 Asimismo, trae a colación las recientes sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, siguiendo la doctrina sentada por el TS en Sentencia 628/15, de 25 de Noviembre, señalan que los intereses renumeratorios están dentro de los parámetros o horquilla de los intereses medios en tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving y no son usurario. Concretamente: Sentencia Audiencia Provincial PONTEVEDRA Sección 1ª de fecha 15 de diciembre de 2017, sentencia número 592/17, que nos dice en sus Fundamentos de Derecho Primero: "... Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación al considerar que no se ha aplicado correctamente la doctrina f‌ijada por la STS de 25 de noviembre de 2015 dado que, en el presente caso no estamos ante un contrato de préstamo sino ante un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o tarjeta "revolving" en cuyo caso los tipos de interés normales y medios son muy superiores a los tenidos en cuenta en la resolución de instancia por cuanto, según señala la parte apelante, en el año 2013 y ss. este tipo de interés se mueve en torno al 21%". Y en sus Fundamentos de Derecho Segundo:...

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