STSJ Galicia 4737/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4737/2022
Fecha14 Octubre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04737/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0042714

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003612 /2022 ML

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000582 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lourdes

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA PRIETO CURRAS

RECURRIDO/S D/ña: GRUPO SUPECO MAXOR SL

ABOGADO/A: MARIA VERONICA LAGARES TENA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

PRESIDENTA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3612/2022, formalizado por la letrada D/Dª LAURA PRIETO CURRAS, en nombre y representación de Lourdes, contra la sentencia número 162/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 582/2021, seguidos a instancia de Lourdes frente al GRUPO SUPECO MAXOR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lourdes presentó demanda contra el GRUPO SUPECO MAXOR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 162/2022, de fecha siete de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A parte demandante, Dona Lourdes, con DNI NUM000, veu prestando os seus sevizos para a empresa Grup Supeco Maxor S.L., por causa dunha relación laboral indef‌inida a xornada completa, cunha antigüedade do 09/03/2013 e una categoría profesional de Xestora de clientes. Dona Lourdes percibia un salario bruto mensual, con inclusión das pagas extras, de 1.368,56 euros (feitos con controvertidos, nóminas). 2.- Datada o día 23 de Xullo do 2021, e con data de efectos 26 de Xullo do 2021, a demandada envioulle á demandante a carta de despedimento disciplinario que foi achegada coa demandada. Damos aquí coma reproducida a devandita carta á vista de que non existe controversia entre as partes verbo a súa existencia, contido e circunstancias (carta de despedimento achegada coa demanda e como documento nº 5 pola demandada no periodo probatorio). 3.- A traballadora demandante, dentro das sùas funcions como Xestora de Clientes ten a obriga de supervisar a xestionar as retiradas de cartos en efectivo, arqueo e conteo as caixas rexistradoras e das caixas fortes, realizando un f‌iel ref‌lexo da contabilidade existente. Concretamente debe facer un reconto cada maña do fondo variable, cartos que se atopan nunha Caixa forte á que teñen acceso os traballadores do establecemento. Debe contar, asemade, os cartos en efectivo retirados polas auxiliares de caixa das caixas rexistradoras e contabilizar correctamente este cartos que son os que se ingresan na caixa forte da tenda (declaración das testemuñas Sra. Ariadna e Sr. Evaristo ). 4.- O día 1 de Xullo do 2021 a Sra. Ariadna, xerente, o Sr Evaristo, xefe de quenda e dona Crescencia, xestora de clientes, realizaron un reconto do diñeiro existente no fondo variable da caixa forte da tenda, atopando que había unha diferencia negativa de 111,46 euros, cantidade que debía estar na caixa e non estaba. Volveron a facer o reconto diante da traballadora demandante dona Lourdes e ofreceu o mesmo resultado. Lourdes manifestoulles nese momento á Sra. Ariadna, ó Sr. Evaristo e á Sra. Crescencia que existía dende días anteriores un descadre entre as cantidades que debian f‌igurar na caixa do banco e a s que realmente f‌iguraban e que para compensar ese descadre durante eses días retiraba cartos do fondo variable da caixa forte do establecemento sen facelo constar e os introducía na caixa forte do banco. Dona Lourdes manifestou tamén nese momento que non contaba os cartos que lle entregaban as auxiliares de caixa e que estas retiraban das caixas rexistradoras e que, para compensar os cartos que retiraba sen facelo constar do fondo variable para introducilos na caixa forte do banco, descuadraba a súa propia caixa cando cobraba a clientes (documento nº 8 dos achegados pola demandada, declaración das testemuñas Sra. Ariadna, Sr. Evaristo e Sra. Crescencia ). 5.- A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo dos Supermercados Champión e Supermercados Supeco. 6.- A demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano. 7.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 10 de agosto do 2021, o acto tivo lugar o día 27de agosto do 2021, co resultado de intentada sen efecto (documento achegado ca demandada).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO a demanda interposta por Lourdes contra Grupo Supeco Maxor S.L., sendo parte o Ministerio Fiscal.

ABSOLVO a Grupo Supeco Maxor S.L., das pretensión formuladas contra dela.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lourdes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en la letra a), del art. 193 de la LRJS, solicitando la reposición de los autos al momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, al estimar que nos encontramos frente a una valoración arbitraria de la prueba.

El motivo no prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, y se concrete la norma que se entiende infringida, sin embargo, en este caso la parte omite la denuncia concreta de norma adjetiva o jurisprudencia alguna, lo que hace inviable el acogimiento del motivo, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia que se denuncian en este motivo de recurso, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex off‌icio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS, se solicitan las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- Que se añada un nuevo HDP 8º en el que se indique lo que sigue: "FUNCIONES DEL GERENTE DE TIENDA: "DOÑA Ariadna, es gerente y superior jerárquico de la actora. El gerente tiene la obligación dentro de sus funciones y relativa a la carta de despido las siguientes: "revisará el informe K9/CAJA FUERTE; comprobará que el saldo inicial coincide con lo arqueado; el primer lunes de cada mes, el gerente contará físicamente y comprobará el importe del fondo variable, asegurando que el contenido de la caja fuerte coincide con el importe contado por la gestora de clientes declarado en el arqueo del fondo variable; analizará los informes que nos presenta la gestora de clientes a diario". La adición se apoya en el documento del folio 138 y 139 de los autos. No se accede a ello por varias razones: 1) el documento propuesto no avala literalmente la totalidad de la modif‌icación propuesta; 2) en la redacción propuesta se contienen af‌irmaciones predeterminantes del fallo, que por ello mismo tendrían su ubicación en la fundamentación jurídica de la sentencia; y 3) el documento propuesto no resulta en absoluto hábil a efectos modif‌icativos, al tratarse de simples copias o fotocopias de las que esta Sala desconoce su origen, sin que conste su origen y sin que vengan avaladas por la f‌irma o rúbrica del algún responsable de la empresa, pero es que, aunque no fuera así, un simple documento como el referenciado no resulta hábil para determinar concretamente las funciones de los sujetos a los que se ref‌iere el hecho impugnado.

B.- Que se añada un nuevo HDP 9º en el que se indique lo que sigue: "DON Evaristo, es jefe de turno y superior jerárquico de la actora. El jefe de turno tiene la obligación dentro de sus funciones y relativas a la carta de despido las siguientes: "El jefe de turno recogerá y revisará las retiradas de fondos efectuadas en caja por la gestora de clientes, comprobando que el efectivo entregado coincide con el declarado en la boleta; anotará los descuadres positivos o negativos de más de 10 € en el libro de descuadres, ya que ese día se tendrá que cerrar cofres de forma manual; Revisará el...

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