SAP Baleares 966/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución966/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha06 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00966/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2019 0010446

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000997 /2019

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado: NOELIA ALONSO CIRIANO

Recurrido: Sonsoles, Gervasio

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: JUAN CARLOS TERRASA MORA, JUAN CARLOS TERRASA MORA

SENTENCIA Nº 966

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO LORENZO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª CLARA BESA RECASENS

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma, a seis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 997/19, Rollo de Sala número 412/22, entre partes, de una, como demandada apelante CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Salom Santana y asistida de la Letrada Dña. Lda. Noelia Alonso Ciriano y, de otra, como demandantes apelados D. Gervasio y Dª Sonsoles, representados por el Procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres, y asistida por el Letrado D. Juan Terrasa Mora.

ES PONENTE la Magistrada Dª Clara Besa Recasens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 1 de febrero 2021 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Gervasio y por Dª Sonsoles, representados por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, frente a la entidad f‌inanciera "CAIXABANK, S.A.", representada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana, en relación a la escritura de préstamo hipotecario en divisas de fecha 26 de septiembre de 2006, autorizado por el Notario D. Juan Bemal Epinosa, bajo el número 2838 de su protocolo:

  1. -DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la citada escritura, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa, también convertidos a euros. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

  2. -DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad, de la estipulación relativa a intereses de demora. En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las sumas indebidas abonadas por su aplicación, a determinar en fase de ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha de cada abono y sin perjuicio de lo dispuesto en el art.576 de la LEC .

  3. -Con condena de la parte demandada al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y efectuado traslado a la parte contraria, se formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, y se registró rollo de apelación, se admitió a trámite y se designó magistrado ponente. Por providencia se acordó cambio de ponente, y se señaló día para deliberación y votación, quedando una vez celebrada el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora la nulidad del clausulado multidivisa y de la cláusula relativa a intereses de demora, con condena de la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la demandada por la aplicación de las mismas desde la fecha de su otorgamiento, más intereses legales y costas del procedimiento, con respecto a la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los actores con Barclays Bank en fecha 26 de septiembre de 2006.

Caixabank, se opuso solo a la nulidad del clausulado multidivisas, manifestando su allanamiento a la cláusula intereses de demora.

La juez de primera instancia dictó sentencia declarando la nulidad de ambas cláusulas.

La demandada apela la sentencia, por cuanto estima que la misma es contraria al principio de nominalismo monitorio del art. 1170 del Código Civil (la Sentencia de 9 de julio de 2020, dictada en el asunto C-81/19 -conocida como la "Sentencia SC Banca Transilvania"-). En segundo lugar, estima que superara el doble control de transparencia. En tercer lugar, alega la compensación de deudas por importe de 150.528,04 euros. En cuarto y último lugar recurre las costas.

La parte demandada se opone al recurso, sostiene el carácter no transparente de la cláusula y se opone a la compensación, por cuanto de la declaración de nulidad resultaría un importe inferior al declarado en vía ejecutiva.

Vista la posición de las partes, procede examinar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Si la cláusula multidivisas es o no condición general y si fue objeto de negociación.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 1 del artículo 1 LCGC dispone que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

La STS de 9 de mayo de 2.013 recoge los requisitos que deben concurrir para que las cláusulas sean condiciones generales de la contratación:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal f‌in ya que, como af‌irma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la f‌inalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.".

La cuestión sobre si ha habido negociación cuando es el cliente quien acude a la entidad y no a la inversa, ha sido tratada en la STS de 31 de octubre de 2.018, y más recientemente se reitera dicho argumento en STS 406/22 de 23 de Mayo, ECLI:ES:TS:2022:1950 y esta misma Sección SAP, Sec. 5ª, también se ha pronunciado en sendas sentencias de Islas Baleares 156/2021 de 26 febrero (ECLI: ECLI:ES:APIB:2021:483), en el sentido que es irrelevante quien tome la iniciativa, lo transcendente es la información facilitada.

En cuanto a la aplicación del art.1170 del Código Civil y su naturaleza obligatoria, solo disentir de la alegación de la parte demandada de que los actores eligieron un préstamo en moneda extranjera, de que el préstamo multidivisas es una mera aplicación del principio de nominalismo monetario del art. 1170 del Código Civil, dado que no se trata de una disposición imperativa, y así lo ha declarado el TS en sentencia 23 de febrero de

2.021 que desestima dicha objeción, al indicar:

" tal cuestión ya ha sido planteada por Caixabank en anteriores recursos, y rechazada por esta sala, al entender que las cláusulas cuestionadas por los prestatarios no se limitan a ref‌lejar las disposiciones legales o reglamentarias imperativas, debiendo recordarse que el TJUE ha declarado reiteradamente que la exclusión contenida en el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE "es de interpretación estricta". Debe recordarse que la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, C- 81/19, Banca Transilvania, aportada por Caixabank, declara expresamente que "incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata ref‌leja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio". Y esto ha sido rechazado por este tribunal.".

Se desestima el primer motivo del recurso presentado.

TERCERO

Control de transparencia

Para valorar si en el caso concreto la cláusula impugnada supera o no el doble control de transparencia de acuerdo con la Directiva 93/13 y el R.D.Legislativo 1/2007 que aprueba el Testo Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, es preciso partir de la jurisprudencia consolidada pro parte del TS y del TJUE, que seguidamente se expone de acuerdo con reiteradas sentencias de nuestro alto tribunal entre ellas 392/2021 y 391/2021 y más recientemente la 406/2022 de 23 de mayo, en cuyo fundamento de derecho tercero,...

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