STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003697/2021

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001047/2022

En el recurso de suplicación 003697/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 9/04/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000794/2019, seguidos sobre despido por incompatibilidad - derechos fundamentales, a instancia de Dª Micaela, representada por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo y defendida por el letrado D. David González Movilla, contra AYUNTAMIENTO DE DIRECCION004 representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendido por la letrada Dª Carmen Tatiana Villanueva Espinosa, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª Micaela, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Micaela, asistida por el Letrado Dº David González Movilla, contra el Ayuntamiento de DIRECCION004, asistido y representado por la Letrada Dª Carmen Tatiana Villanueva Espinosa, declaro el DESPIDO de fecha 27 de septiembre de 2019 IMPROCEDENTE, condenando a la demandada la demandada a la readmisión de la trabajadora, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, o al abono de la indemnización en la suma de 9.634,02 euros; opción que habrá de ejercitar la trabajadora, en el plazo de cinco días siguientes a la notif‌icación de la presente resolución, mediante escrito, o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. ". Aclarada por auto de fecha 20/04/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2021 en el presente procedimiento, en los términos previstos en el Fundamento Jurídico único de la presente resolución. Razonamiento Jurídico.- ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que: 1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos def‌initivos que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan; 2. Los

errores materiales manif‌iestos y los aritméticos podrán ser rectif‌icados en cualquier momento. Tal precepto supone una facultad de corrección y rectif‌icación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a la partes y al Juez apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modif‌icación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, según el cual los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos podrán ser rectif‌icados en cualquier momento. Interesa la parte actora se aclare la sentencia dictada en el sentido de que se reconozca el derecho de la trabajadora a percibir los correspondientes salarios de tramitación también en el caso de que ejercite opción por la indemnización. La defensa del Ayuntamiento de DIRECCION004, por su parte, presenta escrito solicitando aclaración/ rectif‌icación de la sentencia por diversos motivos. Ref‌iere que existe un error los antecedentes de hechos de la sentencia. Indica que la parte demandante no interesa la readmisión. Sobre tal particular procede indicar que obvio que, como bien sabe la Sra. Letrada, si se interesa la declaración de nulidad del despido por invocar la existencia de vulneración de derechos fundamentales la consecuencia legal caso de estimarse la pretensión principal, es la de la readmisión con abono de salarios de tramitación, por lo que no existe falta de congruencia extra petitum. No obstante lo anterior, pese a indicarse en el Hecho Probado Décimo Tercero que "En fecha

21.10.2014 se constituyó la sección sindical del personal laboral en el centro de trabajo Ayuntamiento de DIRECCION004, provincia de Alicante, designándose a Dª Micaela como Secretario de política sindical, por el sindicato FESP-UGT, lo que se comunicó al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION004 mediante escrito de 23.10.2014", como ref‌iere la defensa de la demandada no consta que la demandante ostentara la condición de delegada sindical a los efectos previstos en el artículo 10 de la LOLS, tratándose de persona designada como candidata por UGT y miembro de la sección sindical de citado sindicato, sin que de ello resulte que ostente la condición de delegada sindical con las prerrogativas que le atribuye el artículo referido. Por tanto, procede corregir el error material advertido en la sentencia, en el sentido de que corresponde el derecho a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización por despido al Ayuntamiento demandado. A la vista de lo anterior, no procede acceder a realizar la aclaración interesada por la parte actora.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Dª Micaela, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para el Ayuntamiento de DIRECCION004 como trabajadora social, percibiendo un salario de 883,39 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (29,04 euros día). La trabajadora permaneció en alta en la TGSS por el Ayuntamiento de DIRECCION004 durante los siguientes períodos: - 20.02.2007 a 19.02.2008, código contratación 502. -6.03.2008 a 30.06.2008, código contrato 502.- 4.06.2009 a 9.06.2009, código contrato 510. - 10.06.2009 a

24.09.2009, código contrato 510. - 1.06.2010 a 17.10.2010, código contrato 501. - 18.10.2010 a 19.09.2011, código contrato 501. - 20.09.2011 a 31.12.2011, código contrato 501. - 1.01.2012 a 7.06.2015, código contrato 501. Obran unidos a autos los contratos de trabajo y decretos de variaciones de jornadade la trabajadora y su contenido se da por reproducido. En fecha 8.06.2015 por el Ayuntamiento de DIRECCION004, se reconoció a la trabajadora el carácter indef‌inido de su relación laboral, previa presentación de demanda ante los Juzgados de lo Social y previa denuncia por parte del sindicato UGT ante la Inspección de Trabajo. SEGUNDO.- El Ayuntamiento de DIRECCION004 publicó bolsa de trabajo de trabajadores sociales constituida en febrero de 2007 y se dictó acta de selección de trabajadora social, en la que quedó en primera posición la trabajadora Dª Micaela . Se f‌irmó contrato laboral con la trabajadora en fecha 20.02.2007, con jornada a tiempo parcial, de 12,5 horas semanales, para prestar servicios como trabajadora social (servicios generales). Tras la f‌inalización del contrato, el 19.02.2008 se f‌irmó nuevo contrato de 6.03.2008, que expiró por baja voluntaria de la trabajadora con fecha 30.06.2008, tras la cual se cursó la correspondiente baja laboral. Tras dicha renuncia, por parte del Ayuntamiento de DIRECCION004 se llamó a las tres siguientes de la lista, quienes, a su vez, renunciaron a la misma, procediéndose a contratar a otra persona del listado que causó baja. En fecha 2.06.2010 se suscribió nuevo contrato de trabajo entre el Ayuntamiento de DIRECCION004 y Dª Micaela, pactando una jornada a tiempo parcial, de 4 horas semanales, para el refuerzo del servicio de atención a la dependencia, servicio que venía prestando y gestionando el Ayuntamiento de DIRECCION005, en virtud de la Orden de Ayudas de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, siendo este Ayuntamiento de DIRECCION005 el que venía percibiendo la subvención y la gestionaba, y quien abonaba a la trabajadora su retribución, y el Ayuntamiento de DIRECCION004 abonaba el refuerzo de 4horas con fondos propios. Por el Ayuntamiento de DIRECCION004 se le fueron realizando variaciones de jornada, ampliando la misma, prestando servicios como trabajadora social de servicios sociales generales, servicio éste último retribuido con fondos propios del Ayuntamiento de DIRECCION004 . TERCERO.- En fecha 17.12.2013 por la trabajadora se presentó ante el Ayuntamiento de DIRECCION004 escrito solicitando reconocimiento de antigüedad a efectos del abono de trienios, que se tramitó en expediente NUM001 . Por Decreto de Alcaldía n.º NUM002, de fecha 17.02.2014, se acordó reconocer a la trabajadora, "personal laboral temporal del Ayuntamiento de DIRECCION004, grupo A2, puesto de trabajo trabajadora social, 1 trienio correspondiente a los servicios prestados en el Ayuntamiento

de DIRECCION004, por un total de cinco años, cuatro meses y dos días desde el 20/02/20107 hasta el 17/02/2014", "reconocer el pago a favor de Dª Micaela, de la cantidad de //179,16 euros// correspondiente a los trienios de los siguientes meses: desde diciembre de 2012 hasta enero de 2014, declarando que "el reconocimiento efectuado con arreglo a este procedimiento de servicios prestados y trienio, no implicará antigüedad en los servicios prestados a los efectos de las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores". CUARTO.- La trabajadora comunicó al Ayuntamiento de DIRECCION004 que "el 13 de diciembre el Ayuntamiento de DIRECCION005 comunica a la Trabajadora Social Dª Micaela, responsable del Servicio de Atención a la Dependencia de DIRECCION005 - DIRECCION004 la f‌inalización de su relación laboral con el Ayuntamiento de DIRECCION005 a fecha 31 de diciembre de 2013, que la trabajadora social de la Dependencia deje de prestar servicio tanto en el municipio de DIRECCION005 como en el...

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