STSJ Asturias 2058/2022, 25 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2058/2022 |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02058/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2021 0001699
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001827 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000829 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sonia
ABOGADO/A: DOLORES BAUTISTA CAMPO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Tatiana
ABOGADO/A: CARLOS SUÁREZ PEINADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2058/22
En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1827/2022, formalizado por la LETRADA DOÑA DOLORES BAUTISTA CAMPO, en nombre y representación de Sonia, contra la sentencia número 258/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 829/2021, seguidos a instancia de Sonia frente a Tatiana, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr DON FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Sonia presentó demanda contra Tatiana, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258 /2022, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintidós
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Sonia ha venido prestando servicios para la empresaria individual demandada Tatiana, desde el día 17-6- 1997, en el centro de trabajo Calle Conde Real Agrado 8, de Luanco, con categoría de dependienta, y un salario de 51,12 euros diarios.
La trabajadora recibió comunicación el día 27-9- 2021, en la que se acordaba su despido disciplinario, con efectos del 24-9-2021, dándose por expresamente reproducida la carta de despido.
Se tienen por probados los hechos contenidos en la carta de despido.
La demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el día 3-8-2021 (Documento nº 2 de su ramo de prueba).
Con fecha 2-9-2021, la actora presentó papeleta de conciliación contra la demandada, en reclamación de la cantidad total de 3.405,35 euros brutos, en concepto de salarios, diferencias salariales, prestaciones de IT y complemento de IT, y el acto de conciliación se celebró el día 15-9-2021 con el resultado de intentado sin efecto (Documento nº 3 de su ramo de prueba).
También formuló denuncia, sin que conste la fecha, ante la Inspección de Trabajo, que extendió acta de liquidación contra la demandada por infracotización en el periodo de 1-8- 2017 al 24-9-2021, en que finaliza la relación laboral (Documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la actora).
El 6-8-2021, la demandante compareció en calidad de denunciante en las dependencias de la Policía Nacional de Avilés, a las 8,49 horas, donde manifestó que "en el último año, cansada de solicitar que le pagasen horas extraordinarias y se ajustase a lo marcado de la ley del trabajador, tomó la mala decisión de coger algunas cantidades de efectivo de la caja, siendo tales cantidades unos euros, 10 euros otras veces, siendo la cuantía más grande el valor de dos cartones de tabaco, lo cual podría ascender a unos 50 euros".
En dicha denuncia, se hacía constar también que el gerente de la empresa había llamado al marido de la denunciante, solicitándole cantidades de dinero para no formular denuncia frente a la denunciante.
La titular del establecimiento, la demandada Sra. Tatiana, se había dirigido a la empresa Logista y a Azkoyen, para expresar su malestar por la existencia de descuadres entre el inventario y la recaudación, "pese a haber pagado por un sistema del que no se puede abrir y sacar dinero y si es el caso quede reflejado, y por el que está pagando la cuota", dándose por reproducido el correo de 10-5- 2021 a las 11,47 horas, remitido por Candida, de Logista, a Víctor, de Azkoyen, y Debora, de Logista, en que se significa que la empleadora transmitía que "cuando trabaja su empleada Pedro Antonio siempre hay una diferencia de un día para otro de unos 100 euros", de tal forma que según se dice en la comunicación, se encontraba molesta "porque está desconfiando de una empleada que puede lleve mucho tiempo operando consciente o inconscientemente de manera errónea".
El 28-4-2021, Víctor, de Azkoyen, había comunicado que lo único que había detectado es que "los tickets que emite Pedro Antonio no es el mismo formato de ticket que emite Tatiana ", de tal manera que en el caso
de esta última, a diferencia de la anterior, salía el valor del cash en la apertura y al finalizar, y en los otros solamente al finalizar.
La demandada instaló cámaras el día 26-7-2021, firmando la trabajadora el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, en que consta la comunicación de la instalación de las cámaras en el establecimiento, con fines de seguridad y control empresarial.
No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido.
Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 2-11-2021 con el resultado de sin avenencia."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Sonia, contra la demandada Tatiana, y declaro el despido impugnado como PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de agosto de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresaria demandada, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, cuanto en el acogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquél motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del supuesto que nos ocupa de ninguna de las tres variaciones fácticas interesadas en el escrito de formalización.
La primera porque la recurrente se limita a solicitar la supresión de un párrafo del Hecho Probado Segundo de la Resolución de instancia, siendo doctrina reiterada la que...
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