STSJ Galicia 5010/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5010/2022
Fecha07 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 05010/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2022 0000756

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005103 /2022-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000189 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lidia

ABOGADO/A: ANA ISABEL LORENZO FRAGA

RECURRIDO/S D/ña: CLECE SA

ABOGADO/A: SERGIO LIMIA PRADO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A Coruña, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5103/2022 interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 30 de junio de 2022, en autos nº 189/2022, instados por la citada recurrente frente a la mercantil CLECE S.A., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lidia, instados por la citada recurrente frente a la mercantil CLECE S.A., sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 30 de junio de 2022, en autos nº 189/2022, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- La demandante Dª Lidia, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CLECE S.A. desde el 1 de enero de 2005 (contratación indef‌inida a través de distintos contratos y con distintas empresas, en los que se subrogó f‌inalmente la entidad demandada en fecha 9 de noviembre de 2016), con categoría profesional de ordenanza, en el Albergue de peregrinos Bandeira (Silleda), y salario bruto mensual de 1.440 euros incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 28 de febrero de 2022 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario por os hechos sucedidos y concretados en la misma, que obra en autos y que se da aquí por reproducida, en la que se concluye la comisión de una falta laboral muy grave ( artículo 54.2 ET y 47.3C) y 47.3.K) del Convenio Colectivo Sectorial de limpieza de edif‌icios y locales (BOE 23 de mayo de 2013), imponiendo la sanción de despido disciplinario. TERCERO.- Entre Mayo y Junio de 2021 la empresa con ocasión de la inminente f‌inalización del concurso, revisan todos los recibos e ingresos realizados en el Albergue en el que trabajaba la actora, y comprueban que existe un descuadre en los recibos, constando en la Tablet (facilitada por la empresa para trabajar), los registros de los servicios y de los recibos, pero no constando los mismos ingresados en la entidad bancaria ABANCA. Se le pidieron explicaciones l 10 de junio de 2021, a la trabajadora, justif‌icando algunos de esos recibos y no haciéndolo con otros de fechas entre julio de 2017 y noviembre de 2019, por un importe total de 5.000 euros. Son 8 los talonarios no ingresados ( NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 ), tal y como se detallan pormenorizadamente en la carta de despido. CUARTO.- La demandante no ostenta cargo de representación legal de los trabajadores ni delegada sindical ni en el último año .QUINTO.- Se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lidia, contra CLECE S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por Dª Lidia contra CLECE S.A., convalidando la decisión extintiva acordada por la empresa a la que absolvió de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula sendos motivos de suplicación con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destinados al examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos correspondientes. La entidad CLECE S.A. impugnó el recurso e interesó la conf‌irmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la parte actora denuncia como infringidos, en el motivo cuarto del recurso, bajo el amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española y Jurisprudencia que los desarrolla así como lo establecido en el artículo 50 del I Convenio Colectivo sectorial de limpieza de edif‌icios y locales (BOE 23/52013), arguyendo, en apretada esencia, que "(...) lo que se reclama (por la empresa) son los importes correspondientes a 8 talonarios registrados en distintas fechas y que, para el caso de que se entendiera que estamos ante una conducta continuada, cabe señalar que el último talón que se reclama fue entregado el 3 de octubre de 2019, quedando anotado el ingreso del importe en la hoja de registro del albergue el día 30 de noviembre de 2019...", así como que "(...) el primer requerimiento que le llega a la demandante en relación con tales hechos data de 9/7/2021, es decir, 18 meses después de supuestamente cometerse la última falta, tiempo durante el cual la empresa pudo tener conocimiento de las irregularidades que se le imputan a la demandante teniendo en cuenta que todos los ingresos fueron registrados tanto a través de la hoja de registro como de la Tablet facilitada por la empresa a tales efectos,..) y que "(...) no hubo ocultación por parte de la trabajadora pues aparte de lo ya manifestado en relación con las anotaciones y registros efectuados, la misma no ostentaba ningún puesto o

cargo que propiciara o facilitara dicha ocultación ni realizó ningún tipo de actuación que impidiera o dif‌icultara el control de la operativa de venta o conocimiento de los hechos por parte de la empresa... si la empresa no hizo dicho control antes y solo cuando se le acababa la concesión dicha actuación sólo puede imputarse a su falta de diligencia..." y que "(...) para el caso de entender estamos ante una falta continuada en el tiempo, el plazo de 6 meses comenzará a contar el día en que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR