STSJ Comunidad Valenciana 589/2022, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Octubre 2022
Número de resolución589/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, cinco de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

SENTENCIA NUM: 589/2022

En el recurso de ordinario núm. 91 de 2020, interpuesto como parte demandante por AYUNTAMIENTO DE DENIA representada y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD contra "acuerdo adoptado el 29 de septiembre de 2020 por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en el expediente 66/2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi patrocinada contra el previo acuerdo de justiprecio de 9 de junio de 2020 donde f‌ijaba como justiprecio f‌inal que ha de abonarse a la propiedad de la reserva de aprovechamiento afectada la cantidad de 464.112,38 euros".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE (en adelante JPE), representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; y por BRUJACURRUSA INVESTMENT, S.L.U. y representada por la Procuradora Dña. ESTHER PÉREZ y asistida por el Letrado D. VICENTE TOUS TERRADES Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

- Se señaló la votación para el día catorce de septiembre de dos mil veintidós.

QUINTO

- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos fácticos:

  1. A resultas de la compra de participaciones indivisas y la posterior extinción del condominio, Brujacurrusa Investment, SLU adquirió 4.133'84 m2t de la reserva de aprovechamiento dimanante del documento de cesiones suscrito el 30 de agosto de 2002 con el Ayuntamiento de Denia (Resolución 500/2002).

    Con posterioridad a la adquisición, la empresa demandante transmitió 1.332'93 m2t a Alibuilding III, SL, conservando 2.800'91 m2t en su patrimonio.

  2. En fecha 2 de agosto de 2018, cuando habían pasado más de quince años desde la constitución de la reserva de aprovechamiento, Brujacurrusa Investment SLU presentó una instancia solicitando su expropiación y el inicio del expediente de justiprecio. Dicha instancia contenía la hoja de aprecio con el valor asignado por la empresa demandante a la reserva de aprovechamiento (2.749.793'30.-€ + 137.489'66.-€ como premio de afección).

  3. El plazo de tres meses que contaba el Ayuntamiento de Denia para la aceptación o rechazo de la hoja de aprecio ( art. 42.3 LRJ-PAC) terminó sin que éste se pronunciase al respecto ni formulase hoja de aprecio contradictoria. Es por ello por lo que en fecha 5 de marzo de 2019 la empresa la cuestión al Jurado Provincial de Expropiación, a f‌in de que éste f‌ijase el justiprecio.

  4. El Jurado Provincial de Expropiación, de entrada, inadmitió a trámite aquella solicitud mediante su acuerdo de 10 de septiembre de 2019 (documento 6 del expediente administrativo, págs. 61 a 63). Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo (documento 9 del expediente administrativo, págs.76 a 89), fue estimado por el Jurado en su sesión de 16 de enero de 2020.

  5. En cuanto a las valoraciones existentes en el procedimiento ante el JPE son las siguientes:

    El titular de la reserva de aprovechamiento urbanístico formuló hoja de aprecio por importe de 2.887.282,96 euros, incluyendo el premio de afección.

    El Ayuntamiento de Denia remite escrito el 18 de julio de 2019 informando que, a su juicio, no procede valoración, pues la solicitud de Brujacurrusa Investment SL no cumple con los requisitos que para tales casos exige la legislación autonómica. A efectos formales aportan como valoración 298,50 euros.

    * El JPE f‌ijó como justiprecio f‌inal que ha de abonarse a la propiedad de la reserva de aprovechamiento afectada la cantidad de 464.112,38 euros.

  6. Interpuesto recurso de reposición por BRUJACURRUSA INVESTMENT, S.L.U., con fecha 29 de septiembre de 2020, se desestimó el recurso.

  7. No conformes con la decisión del JPE, la empresa y la administración interpusieron recurso contenciosoadministrativo, dando lugar a los procesos ordinarios 182/2020 (demandante la empresa) y 91/2020 demandante el Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En el presente proceso la parte demandante por AYUNTAMIENTO DE DENIA interpone recurso contra "acuerdo adoptado el 29 de septiembre de 2020 por el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en el expediente 66/2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto por mi patrocinada contra el previo acuerdo de justiprecio de 9 de junio de 2020 donde f‌ijaba como justiprecio f‌inal que ha de abonarse a la propiedad de la reserva de aprovechamiento afectada la cantidad de 464.112,38 euros".

SEGUNDO

-Los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Denia son los siguientes:

  1. No se cumplen los requisitos previstos en la norma para acceder a la valoración de la reserva de aprovechamiento, por no haber acreditado su condición de propietario.

  2. La actora no está legitimada para solicitar la expropiación rogada de un proindiviso.

  3. Inaplicación del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015.

  4. No ha transcurrido el plazo legal necesario para que la actora solicite la expropiación rogada previsto en el art. 104.6 de la LOTUP.

  5. Los plazos para solicitar el justiprecio estaban suspendidos por la disposición transitoria undécima de la LOTUP.

  6. Error en la valoración, se ha valorado una reserva de aprovechamiento y debió valorarse la ocupación temporal del suelo cedido conforme al art. 115 de la LEF.

En la misma fecha que dictamos la presente sentencia hemos analizado el recurso 182/2020 interpuesto contra el mismo acto y entre las mismas partes, lo motivos analizados en ese proceso no serán analizados en el presente.

TERCERO

-Vamos a analizar en primer lugar la falta de legitimación de la empresa demandante para solicitar la expropiación rogada de un proindiviso al no constar el consentimiento del resto de los comuneros, af‌irma que BRUJACURRUSA es titular de un 77,89498 por ciento de una tercera parte indivisa del aprovechamiento urbanístico de la f‌inca objeto del presente litigio. La solicitud de inicio de expediente expropiatorio por ministerio de ley requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios al tratarse de un acto de disposición. Y ello en estricta aplicación del art. 397 del Código Civil, que dispone que:

(...) ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos (...).

Como pone de relieve la Abogacía del Estado, según reiterada jurisprudencia cualquier comunero está legitimado para instar la expropiación por ministerio de la ley, sin que sea necesario la unanimidad para ello, siempre y cuando sea en benef‌icio de la comunidad y en tanto no conste oposición de alguno de ellos.

En este sentido se pronuncian numerosas sentencias, como la Sentencia de Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995, que faculta a cualquiera de los comuneros a solicitar la expropiación por ministerio de la ley por interpretar que se trata de una actuación en benef‌icio de la comunidad (STSS de 10/julio/2017, Sentencia TSJ de Madrid de 7/julio/2016 y las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2/enero/2007 y de 31/ enero/2011, entre otras).

Finalmente, consta que en virtud de la escritura de extinción de condominio otorgada en Líria/Llíria, ante Don José Ignacio Martínez Vázquez, el 7 de junio de 2017> los cotitulares de la reserva de aprovechamiento la repartieron y terminaron con la indivisión, de modo que cada cual tiene asignado para Brujacurrusa Investment, SLU. Vamos a desestimar el motivo.

CUARTO

-El segundo de los motivos por parte del Ayuntamiento consiste en señalar que no se cumplen los requisitos previstos en la norma para acceder a la valoración de la reserva de aprovechamiento, por no haber acreditado su condición de propietario. La Abogacía del Estado matiza y señala que la Administración ha seguido un procedimiento donde inadmitió por Decreto de la alcaldía de 27 de junio de 2019 por motivos de forma, no proceder la expropiación, suspensión de las expropiaciones por ministerio de la ley, en modo alguna por falta de legitimación de la parte demandante/demandada.

Ya hemos expuesto en el punto anterior que la propiedad la acreditó la parte demandante, nota simple registral, escritura de liquidación del condominio y certif‌icación registral que corrobora la extinción del condominio y la titularidad de para Brujacurrusa Investment, SLU. Vamos a desestimar el motivo.

QUINTO

-Con independencia de lo que expondremos al analizar la aplicación del art. 48.d) del RDLeg. 7/2015, vamos a analizar la af‌irmación de que los plazos para solicitar el justiprecio estaban...

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