STS, 7 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9344
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.114.-Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Por razón de urbanismo. Sistema de expropiación. Iniciación del

expediente. Legitimación para exigirla. Comunero. Proceso contencioso-administrativo.

Inadmisibilidad. Legitimación. Recurso de casación. Sentencias de única instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 82, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa; art. 69 de la Ley del Suelo de 1976; art. 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: En la actualidad debe entenderse por sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores, todas ellas, hasta que se constituyen los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo.

El demandante en su calidad reconocida por la Administración de comunero de la Anca "Can Borrell», podía en interés de la Comunidad hacer legítimo uso de la facultad que le confiere el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 , pues no pueda dudarse de que beneficiaba a la Comunidad tal facultad. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del Plan sin que se haya llevado a cabo la expropiación de los terrenos que, según su calificación urbanística, no son edificables ni han de ser objeto de cesión obligatoria, y que en el Plan se regulan como sistemas generales, a obtener mediante el sistema de expropiación, resulta procedente la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres., anotados al final, el recurso de casación, con el núm. 2.521/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 1992 , en pleito 286/1990, sobre no sujeción de finca a expropiación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cerdanyola y el Ayuntamiento de Sant Cugat del valles.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado don José Luis Cornet Julio en representación de don Aurelio , por escrito de fecha 23 de septiembre de 1992, interpuso recurso de casación. Por providencia de 15 de octubre de 1992, se tiene por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada, con la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personado y mantenida la casación por la representación procesal de don Aurelio , evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que más convino a su Derecho, terminó suplicando a la Sala: Se dicte sentencia por la que, casando y dejando sin efecto la recurrida, se efectúen los pronunciamientos interesados en el suplico del escrito de demanda del recurso inicial.

Cuarto

Don Cesáreo Hidalgo Senen, Procurador de los Tribunales, actuando en representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles, (Barcelona), presentó escrito de alegaciones por el que terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia declarando la inadmisión del presente recurso de casación contra la Sentencia núm. 383, de 17 de julio de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 286/1990, y subsidiariamente se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación.

Quinto

Don Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales en nombre del Iltre. Ayuntamiento de Sant Cugat del Valles, en su escrito de alegaciones terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia desestimado las pretensiones del recurrente y estimándolo confirmando la Sentencia núm. 383/1992, de 17 de mayo de 1992, del TSJ de Cataluña , en todos sus extremos y términos.

Sexto

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de febrero, próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actual recurso de casación tiene por objeto propio la impugnación de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 1992 , en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 286/1990, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 28 de abril de 1988, por el que se declaró no sujeta a la expropiación prevista en el art. 69 de la Ley del Suelo , la finca "Can Borrell», situada en los términos municipales de Sant Cugat del Valles y Cerdanyola, de la que el recurrente es copropietario, y para basamentar la casación pretendida se arguye sustancialmente, al amparo del motivo 4° del art. 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , en primer lugar que la sentencia recurrida, en cuanto aprecia la falta de legitimación activa del demandante, por no haber justificado la titularidad de la finca cuya expropiación solicita, conculca y quebranta la copiosa doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 28 de la Ley citada , declara la procedencia de reconocer legitimación procesal activa, a quién previamente le había sido reconocida en vía administrativa, para a seguido considerar también violada por la sentencia, en relación con los arts. 28 aludido con anterioridad y 394 del Código Civil , la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de éste Tribunal Supremo, (Sentencias de 18 de marzo de 1972 y 14 de marzo de 1969 ), por entender erróneamente que, para el ejercicio de las facultades establecidas en el art. 69 de la Ley del Suelo , resulta necesaria, como acto de disposición, la concurrencia de todos los copropietarios, siendo así que aquellas facultades constituyen un derecho que corresponde a la comunidad y, por ende, a cualquier comunero.

Segundo

Con carácter previo a la decisión del recurso de casación formalizado, hemos de examinar si realmente son susceptibles de aquel recurso las sentencias dictadas, como la impugnada en éste rollo, respecto a actos emanados de los entes locales cuya susceptabilidad es negada por la representación procesal del Ayuntamiento de Cerdanyola, al entender que sólo cabe aquel recurso contra las sentencias dictadas en única instancia, pero frente a tal criterio hemos de limitarnos a invocar la doctrina que proclaman las Sentencias de ésta Sala Tercera de 4 y 6 de junio de 1994, haciéndose constaren la primera, una vez planteada problemática idéntica a la presente, que "la solución viene propiciada por la adoptada en reunión plenaria de la Sala celebrada en 15 de ¡ unió de 1992, conforme al art. 264 de la LOPJ, según la cual en la actualidad debe entenderse por sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, todas ellas, hasta que se constituyan los Juzgados de lo Contencioso-Adminis-trativo y se regule el recurso de apelación contra las sentencias que se dicten por esos órganos jurisdiccionales...», exponiéndose tres distintas razones justificativas del criterio que dejamos relatado y que para evitar repeticiones ociosas damos por reproducidas.

Tercero

La jurisprudencia de éste Tribunal ciertamente ha venido declarando con reiteración y de manera uniforme que en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación procesal activa, a quién previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración, que admitían el interés deladministrado, y aunque tal doctrina ha sido normalmente proclamada en relación con la legitimatio ad procesum, con el interés para demandar la anulación de los actos y disposiciones administrativas, no parece deban existir obstáculos para extenderla también a la legitimatio ad causam, en la cual la comparecencia en juicio se encuentra indisolublemente conectada con la relación jurídico-material en que se basa la pretensión y podrá incluso suplicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, siendo aquella conexión la que determina que no pueda ni deba ser enjuiciada previamente, sino que ha de serlo, cuando se aborde el fondo del asunto, en razón de su propia naturaleza, cuya extensión sólo cabrá efectuarla si la Administración ha reconocido la existencia de esa legitimación matizada, en los términos que dejamos expuestos, y si observamos, contemplando ya el caso cuestionado en el proceso, que en el informe-propuesta de 18 de abril de 1988, sobre el que se adopta, y en el que se basa, formando parte del mismo, el acuerdo impugnado, literalmente se expresa "referente a la aplicación del art. 69 sobre la finca denominada "Can Borrell"... propiedad Don. Aurelio y de otros», y que en el propio acuerdo impugnado en el proceso se resuelve "enviar al interesado la Hoja de Aprecio de la finca, comunicándole el presente acuerdo», hemos de concluir afirmando que la Corporación Metropolitana de Barcelona, no sólo reconoció personalidad al demandante para impugnar el acuerdo en la vía contencioso-administrativa, cual se reconocía en la subsiguiente notificación, sino también le consideró expresamente titular-copropietario de la finca, en cuanto no cuestionaba tal titularidad, antes bien la reconocía, rechazaba la petición deducida invocando motivos de fondo, por reputar inaplicable el art. 69 de la Ley del Suelo , y remitía al hoy recurrente la correspondiente hoja de aprecio.

Cuarto

En idéntico sentido estimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo 2.° esgrimido para fundamentar la casación, que se basa también en infracción de doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Primera de éste Tribunal, según la cual "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos» y "cada partícipe puede disponer de la cosa común conforme a su destino siempre que no perdujique el interés de la comunidad y, por tanto, actuar para su defensa», por cuanto la doctrina que dejamos entrecomillada, invocada por el recurrente, nos permiten afirmar, en contemplación de lo establecido en el art. 394 del Código Civil , que el demandante en su cualidad, reconocida, de comunero de la finca "Can Borrell», podía, en interés de la comunidad, según puntualizaba expresamente en el primer escrito que dirigió en la vía administrativa a la Corporación Metropolitana de Barcelona, hacer legitimo ejercicio de la facultad que confiere el art. 69 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto refundido de 9 de abril de 1976 , habida cuenta que, desarrollando aquella facultad, actuaba en pro o para la defensa de los intereses de la comunidad, pues no puede dudarse de que beneficia a la misma la expropiación solicitada en cuanto incide en terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, ni son edificables por sus propietarios ni han ser objeto de cesión obligatoria, ésto es que no reportan ni cabe que reporten beneficios a sus propietarios y normalmente terminarán siendo, conforme a su destino, expropiados, sin que, por ende, resulte aplicable lo dispuesto en el art. 397 de la misma ordenación sustantiva antes citada y obsérvese en fin que en modo alguno consta la oposición de los restantes comuneros, a buen seguro por el expresado beneficio que les puede producir la tramitación del expediente expropiatorio, y a los que, en otro orden de ideas, la Administración debió desde luego llamar al procedimiento tramitado, como interesados en el mismo.

Quinto

La apreciada procedencia de los motivos invocados por el recurrente en casación, determina que nos corresponda ahora, según preceptúa el art. 102.1.3.°, resolver el proceso dentro de los términos en que aparece planteado el debate y si a tal efecto consideramos que estamos en presencia, de una finca calificada de "Parque Forestal de reserva natural, clave 29», según el Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado en 1976, cuyos terrenos, según afirma el recurrente en términos que no han sido contradichos, se regulan como sistemas generales, que se obtendrán mediante sistema de expropiación, resulta evidente cómo tal supuesto fáctico es el contemplado expresamente en el citado art. 69 de la Ley del Suelo , pues habían transcurrido cinco años, desde la entrada en vigor del Plan, sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, según la calificación urbanística, no son edificables por sus propietarios, ni han de ser objeto de cesión obligatoria, deviniendo por ello procedente, toda vez que han transcurrido otros dos daños desde el momento de efectuar la advertencia, la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio.

Sexto

Corolario obligado de la argumentación precedente, es la estimación tanto del recurso de casación promovido, por resultar procedentes los segundos motivos esgrimidos, como el recurso contencioso-administrativo en su día promovido, en razón de estar legitimado el recurrente para accionar, en vía administrativa, y en la jurisdiccional, y ser contraria al Ordenamiento jurídico la denegación contenida en el acuerdo recurrido, y declarando la procedencia de aplicar el art. 69 de la Ley del Suelo y de que el órgano administrativo correspondiente (que debe ser la Generalidad de Cataluña, como Administración supramunicipal competente y en cuanto gestora de los servicios metropolitanos, ante la inexistencia de otro que haya asumido la competencia en la materia de autos, y ejercitada con anterioridad por la CorporaciónMetropolitana de Barcelona), desarrolle las actuaciones correspondientes para que se proceda a la determinación del justo precio, no ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de esta cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por la representación procesal de don Aurelio , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 1992 , desestimatoria del recurso núm. 286/1990, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona, de 28 de abril de 1988, por el que se declaró no sujeta a la expropiación prevista en el art. 69 de la Ley del Suelo la finca "Can Borrel», casamos mencionada sentencia, dejándola sin efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo administrativo impugnado, por no ser conforme a Derecho, y declarando que procede la aplicación del art. 69 antes citado, así como que el órgano administrativo habrá de desarrollar las actuaciones corespondientes para la determinación del justo precio de la finca indicada, dirigiéndose a tal efecto a la Generalidad de Cataluña, una vez extinguida la Corporación Metropolitana de Barcelona no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de ésta casación cada parte satisfará las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. Juan Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Voto particular que formula el Magistrado de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

El Magistrado que suscribe el presente voto particular acepta lisa y llanamente, tanto los antecedentes de hecho que se relatan en la sentencia votada por la mayoría, como el contenido íntegro de los fundamentos jurídicos vertidos en los números 1.º, 2.º y 3 disintiendo esencial y básicamente con cuanto se razona en el fundamento cuarto, del cual derivan, de otra parte, las consecuencias que se extraen en los quinto y en el sexto para abocar en el pronunciamiento final, con el cual tampoco muestro mi conformidad, cuyos fundamentos y fallo, que no comparto, deberían ser sustituidos por los siguientes:

Cuarto

La decisión en orden al motivo 2.° esgrimido para fundamentar la casación, que se basa también en infracción de la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Primera de éste Tribunal, a cuyo tenor "cualquiera de los comuneros puede comparecer enjuicio en asuntos que afecten a la comunidad, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos» y "cada partícipe puede disponer de la cosa común conforme a su destino siempre que no perjudique el interés de la comunidad y, por tanto, actuar para su defensa», aquella decisión, afirmo, ha de ser, a mi entender, negativa, por cuanto, aunque sea igualmente cierta esa doctrina que dejamos entrecomillada, citada por el recurrente, no cabe en modo alguno afirmar que la infrinja la sentencia impugnada en casación, al razonar que "la intimación del art. 69 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto refundido de 1976 , se encamina a la transmisión total de la propiedad, acto de disposición que requiere el acuerdo de la totalidad de los condóminos...», pues el reconocimiento de que cualquier comunero puede accionar en beneficio de la comunidad para la defensa de los intereses de la misma y disponer de la cosa común con arreglo a su destino, facultades que fluyen de lo dispuesto en el art. 394 del Código Civil , resulta compatible con las específicas prescripciones que incorpora el art. 397 del mismo Texto , a cuyo tenor ninguno de los comuneros podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos y no cabe dudar de que la excitación a la Administración para que inicie el expediente expro-piatorio constituye o por mejor decir se endereza a la transmisión de la finca, en definitiva a hacer una alteración de la cosa común que necesita, según decíamos, el consentimiento de todos, aunque pudiesen resultar ventajas para los comuneros y obsérvese, que incluso algún copropietario podría entender más favorable la situación actual, en espera de posibles aunque dudosas, desde luego, modificaciones en el planeamiento; que las facultades de los propietarios con arreglo el art. 69 van dirigidas, a la transmisión y, en fin, que es el propio recurrente el que reconoce, como no puede por menos, que el consentimiento de todos es necesario para las actas de ocupación, cuya extensión se verifica dentro del procedimiento expropiatorio, y por ello ha de entenderse el ejercicio de la facultad prevista en el tan repetido art. 69 como acto preparatorio, de los posteriores que han de desembocar en la transmisión, y consecuentemente sometido a idéntico condicionamiento, no pareciendo, en fin, que deba reconocerse la posibilidad de la expropiación de una mera cuota de la copropiedad cuando el precepto indicado hace referencia al titular de los bienes, en su integridad, a los que también habrá de referir la hoja de aprecio.Quinto: La exposición anterior, aún reconociendo que procedería la aplicación del art. 69 si hubiera sido solicitada por todos los copropietarios, es determinante de que deba ser estimado el recurso de casación promovido en orden al motivo 1.° articulado, en cuanto en la sentencia se negó improcedentemente la legitimación del recurrente, debiendo en consecuencia ser tenido en cuenta aquel por legitimado, pero como al margen de tal pronunciamiento ha de ser desestimado el motivo 2.° aducido, en razón de que la facultad reconocida en el art. 69 de la Ley del Suelo ha de ser ejercitada por todos los copropietarios, se impone la parcial estimación del recurso de casación por el motivo 1.º y la declaración de no haber lugar al 2.°, lo cual lleva consigo el mantenimiento de la sentencia impugnada, en cuanto al pronunciamiento desestimatorio que contiene, sin que haya lugar a formular expresa declaración sobre las costas causadas en ésta casación.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación núm. 2.521/1992, promovido por la representación procesal de don Aurelio , contra la Sentencia de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, desestimatoria del recurso núm. 286/1990, debemos estimar procedente el motivo 1.º articulado, reputando legitimado al recurrente para la actualización de la pretensión deducida en el proceso y en consecuencia, casamos la sentencia dejándola sin efecto, en ese concreto particular, y declarando no haber lugar al recurso de casación formalizado con base en el motivo 2° articulado, procede la confirmación del fallo desestimatorio del recurso con- tencioso-administrativo contenido en la sentencia impugnada, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el recurso que decidimos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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