STSJ Cataluña 5268/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5268/2022
Fecha11 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8043143

EMA

Recurso de Suplicación: 2735/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 11 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5268/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento nº 815/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ildefonso, instando su declaración en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Ildefonso, nacido el NUM000 de 1968 y con D.N.I. NUM001, se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM002 . Su profesión habitual era la de jardinero (no controvertido).

SEGUNDO

El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 2 de enero de 2020, iniciándose la tramitación del expediente administrativo mediante resolución de fecha 17 de junio de 2020 y extinguiéndose dicha situación de IT (folio nº 1 del expediente administrativo).

TERCERO

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el demandante fue reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), en fecha 25 de mayo de 2020, con el siguiente resultado: "Demència tipus Alzheimer CDS 3, defecte cognitiu lleu, en pacient amb Sd. Down" (folios nº 26 y 27 del expediente administrativo).

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha 23 de julio de 2020 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 802,21 euros mensuales, y efectos de 18 de junio de 2020 (folios nº 7 y 8 del expediente administrativo).

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada mediante resolución el día 14 de agosto de 2020 (folio nº 37 del expediente administrativo).

QUINTO

El demandante está afecto de Síndrome de Down. Padece demencia, tipo Alzheimer CD3, con déf‌icit cognitivo ligero; síndrome de apnea obstructiva del sueño de intensidad grave y hiperuricemia.

Necesita supervisión e iniciativa externa en la mayor parte de las actividades cotidianas (alimentación, higiene, vestido y cuidado personal).

SEXTO

Para el caso de estimarse la sentencia, el importe del complemento de gran invalidez asciende a la suma de 787,49 euros y la fecha de efectos de la prestación es desde el día 18 de junio de 2020 (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Ildefonso, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que es desestimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad de Gran Invalidez derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Ildefonso pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se reconozca al mismo afecto del grado de incapacidad permanente que en demanda se solicitaba. Indica la parte recurrente como motivos del recurso de los contemplados en el artículo artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en su apartado b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". No ha sido impugnado el recurso.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración los requisitos que es necesario que concurran y entre ellos:

  1. señalar con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y el expresado error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos y c) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como

revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se ref‌lejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

TERCERO

Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modif‌icación del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción que a su vez supone la supresión de la frase "...con déf‌icit cognitivo ligero.." que consta en el mismo tras el diagnostico de Alzheimer y la frase relativa a que necesita de "...supervisión e iniciativa externa en la mayor parte de las actividades cotidianas..." en la que destacamos en letra cursiva las modif‌icaciones que incorpora:

" 5.- El demandante está afecto de Síndrome de Down. Padece demencia tipo Alzheimer CD 3, con déf‌icit cognitivo, con anomalía, déf‌icit amnésico,...

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