ATS 993/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución993/2022
Fecha17 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 993/2022

Fecha del auto: 17/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3948/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3948/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 993/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, como Sumario Ordinario nº 1/2019, en la que se condenaba a Genaro como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del Código Penal (en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica y drogadicción, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un periodo de cuatro años superior la pena de prisión que se le imponga, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y de comunicarse con N. F. T. por tiempo de cuatro años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, además del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Genaro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 26 de abril de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Fernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de Genaro, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, plagado de contradicciones e incoherencias y carente de la necesaria credibilidad y corroboración, según la interpretación que se efectúa de la prueba testifical y documental. Por el contrario, sostiene que no se habrían valorado correctamente las pruebas relativas a la salud mental de la menor y su consumo de drogas (que ésta negó faltando a la verdad), así como los mensajes de DIRECCION000 y las contradicciones con la declaración del padre.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Genaro, era amigo de Marcelino., padre de la menor Crescencia., nacida el NUM000 de 2003 y menor de edad al tiempo de los hechos.

    El día 7 de junio de 2018 a primera hora de la mañana, Crescencia. se encontraba muy nerviosa en su domicilio y por este motivo su madre, Gloria., que tenía que irse a trabajar a las 7:30 horas, llamó a Genaro para que fuese a su casa para hacer compañía a la menor y acompañarla al colegio, como había hecho en otras ocasiones.

    Genaro se ofreció a hacerle un masaje en la espalda a la menor para que se relajase. Comenzó a darle el masaje en la espalda y a continuación fue a darle un masaje en las piernas. Pretextando que no podía darle el masaje bien si no se quitaba las mallas que llevaba puestas, la menor se las quitó y se puso una toalla encima de las bragas.

    Cuando estaba dándole el masaje, Genaro le tocó la vagina y le introdujo los dedos en el interior, momento en el que la menor cerró las piernas. La menor se levantó y se vistió y en compañía de Genaro se marchó al colegio.

    Al tiempo de los hechos, Genaro estaba afectado por un doble DIRECCION001; en concreto, un DIRECCION002 y un DIRECCION003 del que se trataba con fármacos, aunque no seguía controles médicos periódicos. Asimismo, sufría un DIRECCION004.

    La alteración psíquica y la drogadicción no afectaban a sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos, pero incidieron tanto en la relación que tenía con la menor como en la ejecución del acto atentatorio contra su indemnidad sexual.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, la pericial y la documental -pues las testificales de sus padres nada aportaron-, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que el testimonio de la menor se consideró creíble, verosímil y persistente en lo relativo a los hechos objeto de enjuiciamiento, consistentes en la introducción de los dedos en la vagina en el marco del masaje que le dio el acusado.

    En particular, destacaba el Tribunal Superior, de un lado, que no se apreció en la actuación de la menor ningún móvil espurio, dada la forma en que afloraron los hechos, puesto que la denuncia se produjo por la comunicación de los mismos por el padre de una amiga de la menor a los Mossos DŽEsquadra; como tampoco se reclamaba indemnización alguna por quien podía hacerlo en la causa.

    Por otro, que el informe de los técnicos del EATP en modo alguno avalaban las conclusiones expuestas en el recurso acerca de la competencia de la menor para declarar o sobre sus capacidades, excluyéndose la sugestión, lo que se reforzaba por el hecho de que la denuncia se produjo por el padre de una amiga del colegio a la que la menor le relató lo sucedido.

    Por el contrario, razonaba la Sala de apelación que el informe aludido abundaba en la fiabilidad del relato de la menor, en tanto que, sin desconocer el mal momento que ésta atravesaba en cuanto a estabilidad emocional, se informaba de que esta circunstancia no generaba una duda relevante que llevase a considerar que la denuncia fuese producto de un propósito de manipular la situación para llamar la atención y/o perjudicar al acusado.

    Todo lo cual, continuaba explicitando el Tribunal, aparecía confirmado por: i) la situación de separación de los padres, la amistad del acusado con el padre y la supuesta atribución al mismo de soporte emocional hacia la menor; ii) que, en este contexto, el acusado consumía sustancias con la menor, a la que daba cobertura, como se deducía del contenido de los DIRECCION000 aportados; y iii) la notable diferencia de edad entre las partes, pues la menor tenía quince años y el acusado tenía cincuenta.

    Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación rechazaba que las cuestiones planteadas por el recurrente que se reiteran ahora (si hubo sexo oral o no, si se quitó las bragas, sobre la postura en que estaba o en cuanto al escozor en la vagina que habría provocado el alcohol de romero) gozasen de la relevancia que trataba de atribuirse para modificar las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, sin que las contradicciones que se invocaban afectasen a los hechos nucleares, descartada la concurrencia de móviles espurios.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba: i) que la versión exculpatoria del acusado partía de la admisión de que le dio un masaje a la misma, aunque afirmaba que la menor se bajó la ropa interior cuando le hacía el masaje y tuvo miedo de que se lo contase a su padre; ii) que el relato de la menor era rico en detalles, explicando los requerimientos efectuados para que fuera desprendiéndose de la ropa y crear las condiciones para ejecutar el acceso carnal, así como la reacción del acusado cuando ella cerró las piernas, lo que lo dotaba de credibilidad, descartada por las peritos la presencia de signos de estar fabulando o de haber sido inducida o sugestionada; iii) que en la prueba preconstituida rebajó el alcance de los hechos respecto del escrito de acusación, pues adujo que creía que la intención del acusado al acercar su cara a su vagina era la de lamerla, pero no que lo hiciese; iv) que la notitia criminis vino del padre de la amiga de la menor, dándose una inicial pasividad por su parte, y que la menor explicó por el sentimiento de culpa, pues no quería que la denuncia perjudicase al acusado, lo que era entendible a la luz del tenor de los mensajes de DIRECCION000 aportados por la defensa, expresivos de la peculiar relación que mantenían; v) que los testimonios de los progenitores poco aportaban, más allá de revelar que delegaron en el acusado las funciones inherentes a la potestad parental, siendo obvio que no estaban atentos al tipo de relación que mantenían su hija y el acusado; vi) que la supuesta discusión ocurrida la víspera de los hechos entre el padre y el acusado, además de no acreditada, tampoco probaba ningún móvil espurio en la denuncia, dada la tardanza en denunciar; y vii) que poco importaba si la menor estaba boca arriba o boca abajo, como dato irrelevante en tanto que los hechos podían ejecutarse en las dos posturas, mientras que la imprecisión podría justificarse por la sorpresa ante la acción del acusado.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Audiencia Provincial subrayaba, asimismo, que, si bien había comportamientos anómalos en la menor, según los estándares ordinarios de conducta y de relaciones de una chica de 15 años, esta circunstancia no generaba dudas sobre su credibilidad, pues, por una parte, también había comportamientos anómalos de los progenitores y del acusado. Particularmente, la Sala razonaba que no se alcanzaba a entender que los primeros requirieran de la ayuda del acusado para acompañar a la menor en el momento de inestabilidad emocional que experimentaba, sin contar con preparación alguna para tal fin y cuando la defensa lo dibujaba como una persona aislada, cuyo único amigo era el padre de la menor; como tampoco se comprendía el rol asumido por el acusado, más allá de dar cobertura a la menor en actos que pudieran generar la censura de los padres (así, los mensajes de DIRECCION000 confirmaban lo relatado por la menor acerca de que consumía drogas con el acusado, al hablar de "chocolate" como clara referencia a "hachís").

    A mayor abundamiento, continuaba exponiendo el Tribunal de instancia, la reacción posterior de la menor (que consintió que la acompañase al colegio y siguió conversando con el acusado por DIRECCION000) confirmaba las conclusiones alcanzadas en cuanto a la anómala relación que ambos mantenían, capaz de justificar ese sentimiento de culpa por no querer perjudicar a quien le servía de apoyo emocional.

    Finalmente, que el comportamiento sexualizado de la menor no solo no era indicio de un móvil espurio, sino que demostraba que era plenamente consciente del acto de contenido sexual ejecutado por el acusado.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona de nuevo por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A su vez, en la STS 773/2013, de 21 de octubre, señalamos que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)".

    Por lo demás, tampoco se advierten los restantes déficits de motivación que se denuncian como cometidos en relación con los elementos de corroboración tomados en consideración o respecto de la prueba de descargo aportada por la defensa.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente el informe pericial, la documental aportada o los testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era persistente y creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    El recurrente discrepa de la interpretación de estas pruebas, pero no demuestra arbitrariedad alguna, ni combate eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar estos alegatos. Por el contrario, los mismos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    Como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

    Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Pese a lo afirmado por el recurrente, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la perjudicada a propósito de los hechos por los que fue condenado el acusado, por más que se discrepe del contenido y sentido dado a los mensajes aportados por la defensa, ni siquiera en lo relativo al término "chocolate". Pese a lo afirmado en el recurso, dicha interpretación surge de lo manifestado por la propia menor acerca del consumo de sustancias estupefacientes con el acusado y, en todo caso, la corroboración que el testimonio de la víctima recibía en el caso de dichos mensajes se centraba en la dejación de funciones por parte de los progenitores ante la inestabilidad emocional que experimentaba la menor en ese momento y en la anómala relación existente entre ésta y el acusado, como consecuencia de lo anterior.

    Por otra parte, se insiste ahora en las supuestas contradicciones entre lo declarado por la víctima a propósito del consumo de estupefacientes, pues se dice que en la prueba preconstituida negó el consumo de cocaína, alcohol y tranquilizantes que sí admitió ante los técnicos del EATP, faltando a la verdad sobre este extremo.

    El argumento deviene improsperable. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la Audiencia Provincial expuso cumplidamente las razones por las que estimó que el posible consumo de hachís con el acusado era relevante, tan pronto como dotaba de credibilidad a lo manifestado por la menor en orden a justificar el contexto en que se produjeron los hechos, propiciados por esa relación anómala existente entre ambos, y su posterior reacción ante los mismos, sin que dicha conclusión se vea desvirtuada por el hecho de que la menor negase el consumo de otros tóxicos en tiempo y condiciones distintas a las relacionadas con el autor de los hechos enjuiciados.

    Por el contrario, se consideró que su testimonio fue enteramente fiable en cuanto a los hechos declarados probados y, aun cuando se hubiese descartado esta fiabilidad respecto de los extremos apuntados, tal forma de proceder no podría tampoco tacharse de ilógica ni arbitraria, única circunstancia que podría provocar la censura casacional, pues, asimismo, hemos declarado ( STS 149/2022, de 21 de febrero) que es posible la divisibilidad de una declaración testifical a efectos de valoración, pudiendo contener elementos que sean fiables frente a otros que no merezcan crédito, con tal de que se efectúe un razonamiento del porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito sólo parcial.

    De la misma manera, hemos de rechazar los alegatos vertidos en el recurso a propósito de la incorrecta motivación de las Salas sentenciadoras en orden a excluir la falsedad de los hechos afirmados en la denuncia por la reclamación o no de indemnización alguna a favor de la víctima.

    También las respuestas dadas por las Salas sentenciadoras a las quejas deducidas a propósito de la existencia de móviles espurios son correctas, por más que se nos diga ahora que, efectuado el ofrecimiento de acciones a la madre, ésta reclamó por los daños y perjuicios ocasionados a su hija, desconociéndose el motivo por el que el Ministerio Fiscal no solicitó cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil. Como expusimos en, entre otras muchas, nuestra STS 611/2022, de 17 de junio, el hecho de que la persona que se considere agraviada por un delito reclame a quien reputa el causante de su sufrimiento una indemnización pecuniaria no sirve por sí para presumir causa espuria que obligue a prescindir del testimonio.

    Finalmente, debemos destacar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

    Como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

    A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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