STS 914/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 914/2022

Fecha de sentencia: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 636/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 636/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 914/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de fecha 6 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, de fecha 29 de enero de 2020, que le condenó por delito contra la seguridad vial, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador D. José Ramón Pérez García y bajo la dirección Letrada de D. Gonzalo Calle Cabrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, en el juicio rápido nº 88/2019, seguido contra el acusado Luis Andrés, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: El acusado, Luis Andrés, nacido el NUM000.1972, titular del DNI NUM001, fue sorprendido por la Guardia Civil conduciendo a las 11:00 horas del día 11 de Marzo de 2019 el vehículo matricula ....WFG siendo propietario del mismo, en el PK NUM002 de la AC NUM003 (partido judicial de A Coruña) pese a conocer el mismo que había sido privado de la licencia por sentencia firme el 22.07.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña (ejecutoria 265/18 del Juzgado de lo Penal 3 de A Coruña) desde el 11.07.2018 hasta el 11.03.2019. El acusado fue condenado: Por Sentencia firme el 18.06.2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de A Coruña, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol y conducción temeraria, imponiéndole por este último delito la pena de 9 meses y 1 día de prisión, suspendida por auto de 2.06.2015 notificado el 10.05.2016, por un periodo de tres años. Por la ya mencionada Sentencia firme el 11.07.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol, imponiéndole entre otras la pena de 244 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. De la liquidación de condena realizada por este Juzgado resulta la fecha de inicio de la citada pena -el 11/06/2018- y la fecha de cumplimiento -el 11/03/2019-."

SEGUNDO

El citado Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debo condenar y condeno a Luis Andrés, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso por haber sido privado del mismo por resolución judicial del art. 384.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales".

Con fecha de 4 de marzo de 2020 se aclaró la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Se subsana los errores materiales advertidos en la sentencia de fecha 29/01/2020, en los siguientes términos: En los Antecedentes de Hecho Segundo de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 donde dice "concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP interesando imponga al acusado como autor la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas si las hubiere" debe decir: "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad interesando imponga al acusado como autor la pena de 14 meses de multa con cuota día de 6 euros y las costas si las hubiere ..". En los Fundamentos Jurídicos Segundo, donde dice ".., se impone al acusado la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales..", debe decir: ".., se impone al acusado la pena de 14 meses de multa con cuota día de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y el abono de las costas procesales ....". En el Fallo de la Sentencia, donde dice "... a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales", debe decir: ".. a la pena de 14 meses de multa con cuota día de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y el abono de las costas procesales. Modo impugnación: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que la solicitud de su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente".

La anterior sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, que con fecha 6 de noviembre de 2020 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2020, rectificada por auto aclaratorio de 4 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido 88/2019, confirmando su contenido. Declarando de oficio las costas de esta alzada. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9/06/2016".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Luis Andrés , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración al derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba conforme al art. 849.2 de la LECrim por constar unido a autos un documento que demuestra la equivocación del Juzgador y que no ha resultado contradicho con otros elementos probatorios.

Segundo.- Infracción del artículo 14 del Código Penal en relación con el artículo 384 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 22 de noviembre de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 6 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

1.- Vulneración al derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba conforme al art. 849.2 de la LECrim por constar unido a autos un documento que demuestra la equivocación del Juzgador y que no ha resultado contradicho con otros elementos probatorios.

Se formula el primer motivo por la vía de la presunción de inocencia y art. 849.2 LECRIM, lo que no puede ser analizado e inadmitido de plano como postula también el Fiscal.

Hemos señalado de forma reiterada ante los recursos de casación interpuestos contra sentencias de Audiencia Provincial resolviendo recursos de apelación ante sentencias de juzgados de lo penal que conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1º LECrim contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º LECrim, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del art. 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

"Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Leyde Enjuiciamiento Criminal.

Acuerdo:

  1. El art. 847 1º letra b) de la Leyde Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal).

Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.

Acuerdo: El artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los artículos 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves."

Este primer motivo debe ser inadmitido de plano. La vía de la casación no está admitida con el criterio aperturista que propone el recurrente, articulando un motivo de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, que solamente tiene cabida por la vía del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial frente a la sentencia del juzgado penal. Pero la casación en su nueva modalidad no introduce una línea tan amplia que permita utilizar frente a las sentencias de los juzgados de lo Penal los mismos motivos que se admiten la interposición de recursos de casación frente a las sentencias del TSJ, porque la vía introducida para recurrir en vía casación al frente a las sentencias que dictaron los juzgados de lo Penal simplemente es para la unificación de criterio jurisdiccional en cuanto a la interpretación de los tipos penales que llegan en el ámbito competencial a procedimientos que son enjuiciados ante los juzgados de lo Penal, y cuya unidad de doctrina jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo permite acceder a la vía de la casación, pero tan solo para la interpretación de precepto legal, lo cual supone un cauce único y exclusivo que no admite otros motivos que cierran su posibilidad ante el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Ello está permitiendo en la actualidad una unidad de doctrina jurisdiccional en materia de tipos penales que no tenía posibilidad alguna antes de la reforma de la LECRIM del año 2015, y que ahora permite una construcción unificadora de doctrina de todos los tipos penales, salvo los que se refieren a delitos leves, consiguiendo una unidad doctrinal que permite las Audiencias Provinciales conocer criterio de unificación con respecto a supuestos que antes no llegaban a la sede casacional.

También como indicamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 88/2022 de 3 Feb. 2022, Rec. 1409/2020: "La modalidad de casación implantada en 2015 para asuntos competencia de los juzgados de lo penal limita la recurribilidad a la vía del art. 849.1º, no porque piense que esas infracciones son más importantes o merecen un mayor abanico de remedios. Lo hace por otras razones que nada tienen que ver con la trascendencia de la cuestión controvertida. En un nivel axiológico constitucional un tema de presunción de inocencia invocada por un condenado a pena de prisión tiene mayor rango que un problema de delimitación del alcance de una medida de alejamiento. Pero aquél no puede traerse a casación si se trata de un proceso por delitos menos graves o leves; y éste sí."

Y añadimos con concreción:

"Con el subterfugio de mencionar el art. 849.1º no se pueden traer de contrabando a casación debates que el legislador ha querido excluir de nuestro haz de facultades revisoras, con mayor o menor acierto, pero de forma inequívoca y consciente.

En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de sostenibilidad del sistema que, sin duda, ha valorado el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos sería inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por muchos centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine, por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...) en asuntos en que el legislador ha querido conferir la última palabra en el ámbito de la jurisdicción ordinaria a las Audiencias Provinciales (sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional). No estamos constitucionalmente legitimados para subvertir esa ordenación legal atribuyéndonos competencias y facultades que el legislador no ha querido conferirnos."

En cualquier caso, no se trata de que se pudiera asumir, o no, el volumen de recursos de casación que podrían llegar por otros motivos distintos al de infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sino que el legislador no ha querido abrir la puerta de la casación ante sentencias de los juzgados de lo Penal recurridas ante las Audiencias Provinciales por cualquier motivo, sino, tan solo, por error iuris, con la férrea intención objetiva de unificar criterios respecto a los tipos penales del texto penal que no llegaban a la casación antes del año 2015. Ese es el único y exclusivo objetivo, y no abrir el recurso a cualquier otra cuestión que el recurrente pudiera entender que ha sido vulnerado, porque no es la casación la vía adecuada cuando se trata de motivos distintos al de la infracción de ley como mantenemos.

Bajo esta perspectiva se consigue resolver el problema que existía con la disparidad de criterios entre Audiencias Provinciales y también entre las propias Secciones de la misma Audiencia Provincial con respecto a tipos penales que correspondía en su competencia a los juzgados de lo Penal y que no tenían abierta la vía unificadora de la sede de la casación, al que, ahora, desde el año 2015 está permitida, pero solamente por esta vía y con el fin unificador de doctrina que ha sido indicado y desarrollado.

El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Infracción del artículo 14 del Código Penal en relación con el artículo 384 del mismo cuerpo legal.

Sostiene la parte recurrente que nos encontramos ante un error de tipo o de prohibición del art. 14 CP.

Refiere en este caso el recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 del CP en relación con el artículo 384 CP por acreditarse la existencia de un error sobre el tipo penal, ya que el juzgado de paz de Arteixo se le traslada por escrito y verbalmente en virtud de la cédula de citación notificada al recurrente por el juzgado de paz donde se le comunica la comparecencia del día 11 de marzo de 2019 y se le indica que comparezca señalándose en la cédula que la citación lo es a fin de comparecer en ese juzgado de paz el día que se señala entre las 9 y las 14:00 h para la devolución de su permiso de conducir, siendo el día señalado de comparecencia el 11 de marzo.

Por ello, se entiende por el recurrente que no existe matiz alguno en la lectura de dicha comunicación con respecto a la fecha de la comparecencia del 11 de marzo del 2019, que es la cita al recurrente para la devolución del permiso de conducir para que lo haga entre las 9 y las 14:00 h de ese día. Y, por ello, ninguna advertencia existe, sostiene el recurrente, de que no puede hacer uso del permiso de conducir ese día, ni que deba efectuar trámite distinto complementario para su vigencia.

Añade el recurrente que no tiene nivel de estudios que le permita deducir que tiene que esperar hasta las 0:00 h del día 12 de marzo para hacer uso de su permiso de conducir, ni que necesite efectuar un curso de educación vial para rehabilitar administrativamente su permiso de conducir, y nada de ello se le advierte en el escrito ni telefónicamente, por lo que puede entender que a partir de las 9:00 h del día 11 puede conducir con total normalidad.

Señala el recurrente que tenía la creencia de estar actuando en la legalidad y manifiesta que es corroborado por las manifestaciones de los agentes que intervienen en el plenario, relatando el agente de la Guardia Civil NUM004 que manifestó el recurrente la había indicado que se dirigía con su vehículo a recoger el permiso de conducir.

Pues bien, suele alegarse con alguna frecuencia en la práctica de los tribunales la existencia del error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, en el sujeto autor de un hecho que está configurado como delito en el texto penal. Sin embargo, fácil sería plantearse de forma abierta y generalizada esa hipótesis de que el autor "ignoraba" que su conducta estaba tipificada en el Código Penal, y era por ello ilícita, para conseguir una absolución, o, en el mejor de los casos, una atenuación de su responsabilidad o su consideración imprudente. Nos movemos en estos casos en un elemento de carácter interno relativo a "la creencia" de que obraba correctamente, el "desconocimiento" de que su conducta era ilícita, la consideración de que existía una causa de justificación que le legitimaba a actuar como lo hizo, etc. En consecuencia, estas alegaciones giran sobre aspectos subjetivos del autor del hecho que le llevan a actuar como lo hizo, bajo la absoluta creencia de que su proceder era correcto, o no era inadecuado, o ignorando que era incorrecto desde el punto de vista de lo que pertenece al ordenamiento jurídico. Y ello, con la opción de atenuar la pena si concurriera la "vencibilidad" del error (en el error de prohibición. Art. 14.3 CP), o convertir la acción en imprudente si se trata de error de tipo ( Art. 14.1 CP).

Pero al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar "desde fuera" si podría ser cierta esa pretendida "ignorancia" de que su actuar era ilícito. Pero sin olvidar que resulta relevante el caso concreto donde se dé ese error que se alega, porque existirán supuestos, como el homicidio, el asesinato, delitos contra la propiedad, etc, donde resulta inadecuado alegar este error por su absoluta inoperatividad ante la "evidencia" de un ilícito proceder en estos casos.

En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creible esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien "no lo conociera". Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de "suficiencia cognoscitiva", podríamos denominarlo.

Pues bien, la teoría del error en el sujeto autor del delito está admitida en el texto penal, en cuyo art. 14 recoge tres opciones en su planteamiento, a saber:

  1. - Error invencible sobre un hecho que es constitutivo de infracción penal: Excluye su responsabilidad penal.

  2. - Error que se califica como "vencible" atendidas las circunstancias del hecho y las propias y personales del autor. Se castiga como imprudente.

  3. - Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante: No se aplica la misma.

  4. - Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: Excluye la responsabilidad criminal.

  5. - Error vencible sobre esa ilicitud: Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

    Expuesta la referencia legal del art. 14 CP interesa clarificar los diferentes tipos de error para conocer dónde nos movemos en un tema muy técnico, a saber:

    El error puede ser de dos tipos:

  6. - Error de tipo ( art. 14.1 y 2 CP)

    a.- Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal. (sobre un hecho constitutivo del delito).

    b.- Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor. Elimina la tipicidad dolosa.

    c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia.

    d.- Vencible: Se pudo evitarse aplicando las más elementales normas de cuidado. Elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia).

    Invencible: Ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado.

    e.- Formas: 1.- Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. 2.- Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. 3.- Error en el proceso causal. Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo)

  7. - Error de prohibición ( art. 14.3 CP)

    a.- Existe un absoluto desconocimiento de que la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico.

    b.- Actúa sobre la culpabilidad que la elimina o la atenúa. Actúa en el conocimiento del injusto. Es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad Actúa sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.

    c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado con pena inferior en uno o dos grados.

    d.- Vencible: No afecta la tipicidad dolosa o culposa. Produce el efecto de disminuir la culpabilidad. (Culpabilidad disminuida).

    Disminuye la reprochabilidad del autor, y tiene consecuencia en la cuantía de la pena (uno o dos grados de pena inferior).

    Invencible: Con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto. No se puede evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal.

    e.- Formas: 1.- Error sobre el hecho de que la conducta sea ilícita. 2.- Error sobre la concurrencia de causas de justificación (por ejemplo en el delito de quebrantamiento de condena creer que el consentimiento de la víctima excluye el delito).

    Con ello, se pueden describir las diferencias existentes entre uno y otro tipo de error, ya que vemos que tienen un origen distinto, se manifiestan sobre elementos distintos, bien la tipicidad (error de tipo) o sobre la culpabilidad (error de prohibición), y en ellos la consecuencia de apreciarlo como vencible o invencible son distintas, en tanto se aprecia la conversión en conducta imprudente (error de tipo vencible), o bien una mera rebaja de la pena (error de prohibición vencible).

    El problema surgirá en que en el error de tipo vencible en donde la conducta se castiga como impudente existen tipos penales que no admiten la comisión por imprudencia y que son estrictamente dolosos. (como ocurre con los delitos de tráfico de drogas o los estrictamente dolosos que no admiten forma imprudente).

    Por otro lado, cabe plantearnos si es posible alegar el error si es sabida y conocida la máxima de que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.

    Con absoluta claridad se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo sobre esta materia en la sentencia 782/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 10413/2016 en las que se exponen las razones por las que el error forma parte de las opciones posibles que pueden concurrir en una persona que no es consciente que su actuar es constitutivo de delito. Y no se trata de exacerbar al máximo las posibilidades fáciles y sencillas de eludir la culpa, sino de no olvidar que es realmente posible que pueda concurrir una ignorancia absoluta de lo ilícito de una conducta, para lo que, obviamente, habrá que analizar cada caso concreto, la persona que se encuentra afectada, sus circunstancias personales, y el tipo de delito que ha cometido para poder apreciar si puede estimarse la concurrencia de un error que incide en su culpabilidad, y, por ende, en el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

    Por ello, se recoge en esta sentencia con gran claridad que "reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal -más allá del debate histórico sobre el principio de la ignorantia iuris non excusat- no afecta a la validez de la norma, ni debilita los contornos de antijuridicidad material definidos por el legislador. Nuestro sistema no puede aferrarse ciegamente a la objetiva imposición de la pena sin detenerse en la exigencia individualizada de culpabilidad en el infractor. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Y no es ésta, desde luego, una tarea fácil. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. Y es clásica la tesis que sostiene que el baremo para la determinación de la evitabilidad del error no es muy distinto del utilizado para concluir la existencia de un delito imprudente."

    El planteamiento del error está, pues, configurado en la propia culpabilidad del sujeto, ya que su ignorancia y/o la invencibilidad del error pueden convencer al Tribunal de que lo que alega respecto a la creencia de su correcto proceder era cierto. En cualquier caso, ello no puede ser predicado respecto de cualquier hecho, sino solo de aquellos supuestos en cuyo caso pueda llegar a dudarse de la veracidad de la posibilidad de aplicación del error en el sujeto autor del acto, ejemplo de lo cual lo encontramos, como más tarde veremos, en quien ignora la existencia del tipo penal del art. 183 CP acerca de mantener relaciones sexuales con menor de 16 años, supuesto en el que habrá que valorar su edad, la relación con el menor, su rasgo cultural, etc, a fin de valorar la existencia y viabilidad de admitir esa conciencia de un correcto proceder que incide en su culpabilidad por afectar a la ignorancia de la antijuridicidad del acto.

    Lo relevante en estos casos es efectuar una tarea de medición acerca de la evitabilidad del conocimiento de la infracción, y en la medida de su graduación poder llegar a apreciar que no es inevitable que el sujeto conociera la antijuridicidad del acto infractor, y que por ello no influyeran las circunstancias de la acción en la culpabilidad del sujeto.

    Por ello, en la citada sentencia se recoge que "Para definir el alcance del error y su incidencia -atenuatoria o exoneratoria- en la culpabilidad del acusado, hemos de dilucidar si la distorsión en el mensaje imperativo de la norma penal era o no evitable".

    Y como nos movemos en el terreno de la "culpabilidad" por "desconocimiento de lo antijurídico" se añaden dos parámetros:

  8. - El error de prohibición excluye tal culpabilidad, cuando es invencible.

  9. - El acusado no es culpable cuando no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico.

    Pero, como es obvio, en el análisis de esta circunstancia del error de un ilícito proceder debe actuarse en el plano de si es evitable el desconocimiento, si nos moviéramos en un sentido inverso, porque no se trata de "no saber", o "no conocer" sino de "si es posible evitar que un hecho ilícito se desconozca". Y en este caso, y por ello, la forma de actuar del Tribunal pasa, como cita la jurisprudencia, "por la consideración acerca de si el sujeto tenía o no razones para cuestionarse, primero, e indagar, después, la eventual consideración de su acción como contraria a Derecho, con independencia de la identificación de la precisa norma al respecto."

    ¿Existen parámetros generales acerca de lo que es vencible, o invencible, o de tipos penales donde se puede aplicar el error en cualquiera de sus dimensionesfi

    No, ya que habrá que apelar a las circunstancias de cada caso y de cada sujeto, sin que, por ello, sea suficiente acudir a estándares generalizadores. De lo que se trata, como es aceptado, es de valorar si el sujeto, en el específico contexto de su comportamiento, disponía de indicadores que le avisaban de la eventualidad del carácter delictivo de su conducta. Por ello, no es posible objetivar las conductas en cuanto a la exigencia del deber de examinar el propio deber según el Derecho, y en sentido contrario tampoco es aceptable realizar una máxima subjetivización que haga depender de la "percepción del autor" la injusticia de la conducta.

    En cuanto a la conciencia de la antijuridicidad como factor relevante y elemento en la culpabilidad para la apreciación del error y el análisis del l factor de la duda decir que estamos moviéndonos en el terreno de la culpabilidad y el conocimiento de la ilicitud del acto, pero no desde un plano técnico. El Tribunal Supremo, en Sentencia 1070/2007 de 14 Dic. 2007, Rec. 879/2007 recuerda que cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico.

    Pero no basta la "creencia", insistimos, puesto que de ser así dejaríamos a cada sujeto que sea el que fije cuando delinque y cuando no. Se trata, como se indica, que concurra un "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal", bien entendido que, como recuerda la Sentencia del TS 865/2005 de 24 de junio tal error difiere del: "... caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal, o, añade, nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal, ni es relevante la mera equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Y lo que interesa aquí destacar es el error de prohibición, que no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997.

    Si nos movemos en el terreno de la duda, esta es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua).

    Por eso, en la sentencia antes citada se hace constar que hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.

    Por ello, la duda no permite aplicar la teoría del error, porque el autor del hecho llega a plantearse que lo que hace es ilícito, y pese a ello llega a hacerlo, lo que debe excluir la ignorancia de la antijuridicidad y, por ello, atrae la culpabilidad en el sujeto autor del hecho y convierte en ilícito su actuar, porque esencialmente lo es, aunque este dude de si lo es o no, pero se lo llega a representar como posible. La normalidad de su reacción ante la duda debería ser no actuar, en lugar de llegar a actuar, ya que si se plantea la opción alternativa de que su acción puede ser antijurídica se debe plantear que sea típica, y, por ello, que sea punible, por lo que se excluye aplicar en estos casos el error.

    La sospecha de que el actuar es, o puede ser, antijurídico, o la duda excluyen el error.

    En cuanto al error de prohibición desglosa la reciente sentencia del Tribunal Supremo 586/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 2395/2016 los tipos del error de prohibición en:

  10. - Error directo de prohibición. (ausencia de castigo).

  11. - Error indirecto de prohibición o error de permisión. (concurrencia de causa de justificación).

    Así recoge que si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que:

  12. - No debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible.

  13. - Puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C.Penal).

    El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre; y 353/2013, de 19 de abril).

    A la hora de precisar la valoración del Tribunal sobre la existencia del error y las circunstancias de apreciación decir que no puede recurrirse a un estándar generalizado u objetivado en cuanto a los requisitos del autor para entender que se aplique el error en una de sus dos modalidades, sino que habrá que ir a cada caso y en este ir desgranando qué ha ocurrido, cómo, y qué circunstancias personales tiene el autor en correlación con el hecho y la forma en la que este se ha ejecutado. Apunta, así, el Tribunal Supremo en la STS 708/2016, de 19 de septiembre que es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.

    Y una vez visto si concurre el error y es preciso apreciar si este es vencible o invencible hay que prestar atención a:

  14. - Las circunstancias objetivas del hecho y

  15. - Las circunstancias subjetivas del autor.

    En las circunstancias del autor influyen, además, o es preciso apreciar:

  16. - Las condiciones psicológicas y de cultura del agente.

  17. - Las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento.

  18. - Posibilidades de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra.

  19. - Valorar la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo).

    En el proceso valorativo del tribunal, visto los anteriores elementos y actuando sobre el caso concreto hay que tomar en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo.

    Pero no hay que olvidar que ello debe ser visto en el contexto de que hay que partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirme cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).

    En cuanto al grado del conocimiento del error señalar que dentro del error de prohibición ( STS 816/2014, de 24 de noviembre) respecto a la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no se requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza.

    De lo contrario haríamos depender de la decisión del sujeto distinguir "lo que conoce" de lo que "no conoce", como si se tratara de una cuestión de conocimiento del derecho o desconocimiento del derecho desde un punto de vista puramente técnico, y este no es el caso en la apreciación del "error".

    Así, señala el Tribunal Supremo que el contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar.

    Interesa destacar, también el aspecto relativo a la prueba del error, por lo que resulta fundamental este punto en relación a quien tiene la carga de probar ese error, que es quien lo alega y que puede deducirse del caso concreto, pero que debe ser alegado y expuestas las circunstancias que permiten su fijación por el Tribunal. Recuerda, así, el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003).

    Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 123/2001 de 5 Feb. 2001, Rec. 1519/1999-P/1999 el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse.

    Tampoco se da aquél si el agente está seguro de su proceder antijurídico o tiene conciencia de la alta probabilidad de lo injusto de su conducta. Pero en todo caso las condiciones psicológicas y las circunstancias culturales del infractor son fundamentales a la hora de determinar la creencia íntima de la persona, a la vista de sus conocimientos técnicos, profesionales, jurídicos, sociales.

    En los casos en los que sea evidente la ilicitud del acto no podrá apreciarse el error.

    Respecto del error de subsunción jurídica ya hemos expresado que no estamos ante un problema de perfección o imperfección del conocimiento del derecho, y ello lo destaca el Tribunal Supremo en sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005, donde destaca que "constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

    Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP. cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es licita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante, aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico- jurídica correcta.

    Hay que destacar que debe excluirse el error cuando se atacan vías de hecho claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico.

    Así lo aclara el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 al puntualizar que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96 3.4.98), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987). Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

    Por otro lado, cuando nos movemos en el motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECRIM nos situamos en el escenario de que es preciso respetar los hechos probados y, siendo así, estos son claros y concretos, ya que se fija en los admitidos por el juzgado de lo penal y validados en la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial que:

    "Se aceptan, en esencia, como tales los consignados en la resolución recurrida, aunque se introduce una modificación en la fecha de inicio de la pena que no era el 11/06/2018 sino el 11/07/2018, quedando los hechos probados como sigue:

    "El acusado, Luis Andrés, nacido el NUM000.1972, titular del DNI NUM001, fue sorprendido por la Guardia Civil conduciendo a las 11:00 horas del día 11 de Marzo de 2019 el vehículo matricula ....WFG de su titularidad, en el PK NUM002 de la AC NUM003 (partido judicial de A Coruña) pese a conocer el mismo que había sido privado de la licencia por sentencia firme el 22.07.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña (ejecutoria 265/18 del Juzgado de lo Penal 3 de A Coruña) desde el 11.07.2018 hasta el 11.03.2019.

    El acusado fue condenado:

    Por Sentencia firme el 18.06.2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de A Coruña, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol y conducción temeraria, imponiéndole por este último delito la pena de 9 meses y 1 día de prisión, suspendida por auto de 2.06.2015 notificado el 10.05.2016, por un periodo de tres años.

    Por la ya mencionada Sentencia firme el 11.07.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña, por delito de conducción bajo los efectos del alcohol, imponiéndole entre otras la pena de 244 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

    De la liquidación de condena realizada por este Juzgado resulta la fecha de inicio de la citada pena -el 11/07/2018- y la fecha de cumplimiento -el 11/03/2019-."

    Así, el hecho probado sostiene el conocimiento del recurrente acerca de las fechas de cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir y el recurrente alega el desconocimiento, lo cual es contradictorio y vulnerador del exigente respeto de los hechos probados que reclama el motivo invocado bajo el amparo de la infracción de ley. No olvidemos que hemos señalado de forma reiterada que el motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECRIM exige el más absoluto respeto de los hechos probados, y en este caso no se cumple por el recurrente.

    Con tal claridad de hechos probados no cabe lugar a dudas que la fecha de cumplimiento era la del 11 de Marzo, -y este día no podía conducir tampoco- que es el día en el que es sorprendido por la Guardia Civil conduciendo, y no hacen falta conocimientos técnicos ni jurídicos para ser consciente de que ese último día abarca el de necesidad de que no puede conducir todavía hasta el término y conclusión del día, por lo que cuando el día 11 de Marzo de 2019 se pone al frente del volante de su vehículo era consciente de que el permiso no lo tenía en su poder, y no solo esto, sino que el cumplimiento de la pena abarcaba hasta ese día 11 de Marzo de 2019, sin que sean precisos conocimientos específicos para ello, no siendo válido apelar a la "ignorancia" en la concreción de los días "incluidos" cuando los hechos probados determinan con claridad que fue sorprendido por la Guardia Civil conduciendo a las 11:00 horas del día 11 de Marzo de 2019 el vehículo matricula ....WFG de su titularidad, en el PK NUM002 de la AC NUM003 (partido judicial de A Coruña) pese a conocer el mismo que había sido privado de la licencia por sentencia firme el 22.07.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña (ejecutoria 265/18 del Juzgado de lo Penal 3 de A Coruña) desde el 11.07.2018 hasta el 11.03.2019.

    Con ello, la expresa mención que lo era "hasta" el día 11 de Marzo de 2019 deja bien a las claras y sin lugar a dudas que ese día estaba privado todavía de la posibilidad de conducir. La circunstancia de que el juzgado de paz le comunicara que compareciera a recoger su permiso no convierte al recurrente en la "errónea creencia" de que se le estaba diciendo que podía ir conduciendo allí y que ese día "se le había perdonado", cuando el 11-3-19 lo era el último de cumplimiento, pero "estaba incluido en el ámbito temporal de la condena".

    No puede apelarse, pues, al error fácil de lo que él pueda entender, ya que las "interpretaciones erróneas" no pueden dar lugar a sentencias absolutorias bajo la tesis del error de tipo o error de prohibición del art. 14 CP. De ser así, muchos conductores apelarían a errores en el cálculo de la extensión de la prohibición de conducir, no siendo posible introducir en estas cuestiones el "error personal subjetivo" acerca de si el último día señalado de cumplimiento queda incluido en la extensión de la condena.

    Con claridad señala a estos efectos el juzgado de lo penal para desestimar el alegato del error que:

    "Cuando se le notificó la liquidación y se le requiere (21 de noviembre de 2018), se deja claro que no extingue hasta el 11-3-2019 incluido y Io sabe Luis Andrés así, porque en la citación solo se recoge que se le va a devolver el permiso y comparezca de 9 a 14 horas del citado día, pero ello no quiere decir que ya pudiera conducir entre esas horas. Además, el acusado ya había cumplido hasta en 3 ocasiones anteriores y conocía que le devuelve carnet informándosele que termina o extingue a las 00.00 horas del, en este caso, 11 de marzo de 2019."

    En la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima el recurso por este motivo también se apunta que:

    "En la Ejecutoria número 265/2018 del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña se realizó la correspondiente liquidación de condena privativa de derechos estableciéndose como fecha de inicio de cumplimiento de dicha pena el día 11/07/2018 y como fecha de final el día 11/03/2019 (folio 49, de ahí la rectificación realizada en esta alzada en el relato fáctico). En la notificación y requerimiento realizado al penado el día 21/11/2018 se le hizo saber que desde la fecha de inicio hasta la fecha de cumplimiento deberá abstenerse de conducir "pudiendo incurrir, caso contrario, en un delito del art. 384 del Código Penal de conducción sin permiso" (folios 49 y 50), advertencia que resulta clara para cualquier persona. El Sr. Luis Andrés siempre ha reconocido que el día 11/03/2019 sobre las 11 horas estaba conduciendo el vehículo matrícula ....WFG y fue parado por la Guardia Civil en un control pero no pudo exhibir su permiso de conducir porque ese mismo día tenía que ir a recogerlo al Juzgado de Paz de Arteixo aportando la cédula de citación (folio 22), añadiendo que entendió que ya tenía cumplida la pena de privación del permiso."

    Y concluye que:

    " Luis Andrés sabía perfectamente el día 11/03/2019 no podía conducir, se le había dejado claro en el Juzgado de Paz de Arteixo cuando se le notificó la liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores realizada por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, así como la consecuencia que tendría en caso de conducir. Que ahora quiera ampararse en que se "equivocó" pues pensó, al recibir la cédula de citación del Juzgado de Paz de Arteixo que obra al folio 22, que el día 11/03/2019 ya podía conducir, no puede admitirse pues sería admitir como "error" lo que no es simple "indiferencia" por parte de Luis Andrés a las resoluciones judiciales, era bien sencillo para el encausado, si tuviera intención de actuar conforme a la legalidad, acudir el día 11/03/2019 al Juzgado de Paz de Arteixo, tal y como se le indicaba en la cédula de citación a la que tanto se acoge para sustentar su defensa, a fin de recoger el permiso de conducir y allí le hubieran aclarado los términos de dicha entrega.

    Estamos ante una infracción elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada (basta con la conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad y la duda o la ignorancia deliberada no excusan), sin que el supuesto que ocupa a la Sala merezca trato de benignidad alguno."

    En consecuencia, no puede admitirse una alegada trascendencia jurídica de lo que pueda constituir una mera "equivocación" del penado, con un error con repercusión jurídica absolutoria del art. 14 CP.

    Los hechos probados señalan que el recurrente sabía la fecha de término de la condena, y esta era el 11 de Marzo de 2019, quedando, obviamente, incluido ese día en el ámbito temporal de prohibición. No puede ampararse, por ello, en una cita de devolución del permiso para entender que ya podía conducir. El error jurídico con trascendencia absolutoria ex art. 14 CP no puede confundirse con "equivocaciones" de los ciudadanos a la hora de interpretar los actos judiciales llevados a cabo por los órganos judiciales. En el caso contrario fácil sería alegar errores interpretativos de plazos de cumplimiento de penas no privativas de libertad, como las de privación del permiso de conducir, o de alejamiento y prohibiciones de comunicación al alegar cuestiones relativas a "errores" en la fecha de cumplimiento de la pena, cuando se trata de "errores personales", pero sin connotación jurídica de error ex art. 14 CP.

    Tanto la sentencia del juzgado de lo penal como de la Audiencia Provincial destacan con claridad que el recurrente sabía la fecha de vencimiento o término de la pena de privación del permiso de conducir, y consta en los hechos probados, -cuando, no lo olvidemos, el motivo lo es por infracción de ley- que " conocer el mismo que había sido privado de la licencia por sentencia firme el 22.07.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña (ejecutoria 265/18 del Juzgado de lo Penal 3 de A Coruña) desde el 11.07.2018 hasta el 11.03.2019".

    Ahora bien, debemos poner de manifiesto que en estos casos de las fechas de cumplimiento de las penas de privación del permiso de conducir, o penas de alejamiento, o prohibición de comunicación, entre otras, debemos observar las siguientes precisiones:

    a.- Que no se admite como error ex art. 14 CP una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario.

    b.- No puede acudirse a conducir un vehículo sin estar en posesión del preceptivo permiso de conducción y luego alegar que pensaba que ya podía hacerlo. Dicha pasividad en no disponer del permiso y no saber que no podía conducir todavía hasta que concluya el día no resulta acorde a la diligencia de un ciudadano medio, lo que constituye un dato que refuerza la racionalidad de la inferencia del dolo preciso en este tipo de delitos.

    c.- Mientras no se esté en posesión del permiso de conducir por devolución del mismo en el último día de cumplimiento, -lo que en este caso no ocurrió- no se puede circular. Y menos si el quebrantamiento de la pena se lleva a cabo el último día que está incluido en la liquidación.

    d.- No hace falta un "conocimiento" técnico en estos casos, sino atendida la lógica que debe ser aplicada y la claridad de que si se verifica la extensión de fecha a fecha de la privación de conducir, ambas están incluidas. La "interpretación errónea" de que se pueda creer que el último día no está incluido en el cumplimiento de estas penas no privativas de libertad no es un error de tipo o prohibición ex art. 14 CP, sino una "excusa", y esto no tiene virtualidad a los efectos legales.

    e.- No es preciso un requerimiento expreso de que debe cumplir la pena no privativa de libertad, bastando con la notificación de la sentencia con la privación o prohibición que en concreto se le aplica.

    f.- Las reglas de la lógica, la razón humana y la experiencia diaria nos llevan a considerar que cualquier persona puede llegar a entender que si se traslada la necesidad de cumplir una pena de fecha a fecha esta última está incluida en el ámbito de prohibición. Lo mismo ocurre cuando se impone una pena de alejamiento o prohibición de comunicación en los hechos de violencia doméstica o de género, en cuanto el primer día y el último en la extensión de la pena están incluido en la prohibición, no pudiéndose acudir al "error interesado" de que uno de ellos o ambos quedan excluidos del cómputo. Cuando se dicta una condena en violencia doméstica y de género también el último día fijado en la liquidación debe observarse a los efectos de entender que si el penado se acerca a su víctima el último día, o le llama por teléfono el último día si hay prohibición de comunicación estará quebrantando la pena o medida cautelar. No cabe interpretar o acudir al error de que el primer y/o último día quedan excluidos del cómputo de la extensión del cumplimiento.

    g.- El error del art. 14 CP no puede confundirse con el "fallo en el cálculo" del sujeto al cumplimiento de la pena en su determinación temporal. De ser así podrían fácilmente alegarse errores del art. 14 CP para este tipo de casos con reiteración, cuando no es posible hacerlo.

    h.- Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa ( STS 1141/1997, de 14-11 ).

    i.- Para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

    j.- No cabe apelar a la conciencia de cada individuo en cuanto al cálculo en la extensión y cumplimiento de las penas no privativas de libertad y el día último de cumplimiento.

    k.- No cabe conducir sin permiso devuelto por el juzgado de forma expresa y alegar que, pese a ello, se consideraba que ya podía hacerlo cuando se alega la duda sobre si el último día estaba, o no, incluido en el cómputo de cumplimiento.

    l.- Parece razonable considerar que cualquier persona que carece de permiso de conducir, porque no se le ha devuelto y no lo lleva consigo es conocedora de que no puede conducir un vehículo a motor ni siquiera escasos metros.

    ll.- No estamos ante un caso de un ciudadano que no sabía que había una orden judicial de prohibición de conducir, es decir, que no se le había notificado, lo que podría tener incidencia en el "desconocimiento de la prohibición" determinante del error del art. 14 CP, sino ante un ciudadano que lo sabía y conocía desde cuándo lo era y hasta cuándo. Y en este último día es cuando es sorprendido conduciendo cuanto resultaba obvio que no podía hacerlo.

    m.- El error en el cumplimiento y cómputo de los plazos de las penas no privativas de libertad no puede alegarse en beneficio de quien comete el error de cómputo o cálculo.

    n.- Si está fijada la fecha de inicio y término en el cumplimiento de pena no privativa de libertad no se exigen concretos conocimientos jurídicos, o matemáticos, para entender que el último día está incluido dentro del cumplimiento de la pena.

    En el presente caso no puede admitirse la circunstancia de que porque se le hubiera citado por el juzgado de paz ese día podía conducir cuando, claramente, estaba incluido como día de término y no poder admitir que el recurrente podía entender que a lo largo de ese día podía conducir, cuando el término lo era hasta las 00 h del último día, es decir, hasta su finalización. Lo contrario es un "desconocimiento interesado".

    Por todo ello, debe desestimarse con absoluta claridad la alegación del error con la eficacia absolutoria que se plantea.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de fecha 6 de noviembre de 2020 que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, de fecha 29 de enero de 2020, que le condenó por delito contra la seguridad vial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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