SAP Sevilla 51/2023, 26 de Enero de 2023

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2023:1619
Número de Recurso11758/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución51/2023
Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109143220200019559

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 11758/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 284/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Manuel

Abogado:. DIEGO SILVA MERCHANTE

Procurador:. MARIA DE LAS MERCEDES MUÑOZ MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

Nº 51/ 2023

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Carlos MAHÓN TABERNERO

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 284/2021-LM del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delito contra la ordenación el territorio contra Manuel, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y Socorro, con Documento Nacional de Identidad número NUM001

; cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. María Dolores Rodríguez Tuñas; pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por los referidos acusados contra sentencia número 242/22 de 20 de junio, dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla dictó, el día 20 de junio de 2022, sentencia con número 242 de su registro anual, cuyo resultando de hechos y fallo aparecen recogidos en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidos.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Manuel, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Diego Silva Merchante y representado por la procuradora del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. Mercedes Muñoz Martínez con fecha 30 de septiembre de 2022.

Admitido el recurso a trámite por providencia de 06 de octubre de 2022 y conferidos los preceptivos traslados, se impugna el recurso por el Fiscal en escrito de fecha 02 de noviembre de 2022.

Elevados los autos a esta Audiencia con fecha 20 de diciembre de 2022, se reparten a esta Sección el 22 de diciembre de 2022 y se apertura Rollo de Sala el mismo día; entregándose al Ponente el 10 de enero de 2023 y deliberándose el 23 de enero de 2023, quedando los autos para sentencia con dicha fecha, que se dicta y f‌irma el 25 de enero de 2023.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida en la forma en que han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso en motivos sucesivos y subsidiarios por orden de enumeración:

a).- Prescripción del delito.

b).- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

c).- Infracción del principio in dubio pro reo .

d).- Indebida aplicación del artículo 14.3 del Código Penal.

e).- Infracción de Ley al extenderse la condena a la demolición de lo construido.

En lo referente a la prescripción del delito es obvio que el plazo de prescripción del tipo penado en el artículo 319.2 y 3 del Código Penal se produce a los cinco años, conforme al artículo 131.1 del mismo, debiendo contarse el plazo, como ordena el artículo 132.1, desde el día que cesó la conducta punible al tratarse de un delito permanente ( SSTS 1182/2006 de 29 de noviembre o 996/2021 de 16 de diciembre).

Pues bien, como se dice en la razonada sentencia impugnada, existe al menos una construcción el 08 de enero de 2020, cuando se inspecciona la parcela, que no aparece en la ortofoto de 08 de junio de 2016 al folio 154 de las actuaciones. Al folio 43, que menciona y recalca la defensa, sólo se observan en el borde de la linde inferior de la parcela, lo que con toda probabilidad son contenedores, y ello en mayo de 2015, contenedores que aparecen diferentemente posicionados en la ortofoto de enero de 2016 al folio 43 vto. sin que se observe construcción alguna y que no aparecían en la ortofoto de 2013. Puede, como insiste, la defensa, que hubiera en ese lugar un cuarto de aperos, aunque es muy altamente improbable, pero lo que es seguro es que no se trataba de la construcción evidenciada al folio 25 y cuya posición en el plano, como han explicado los agentes en el juicio hasta la saciedad, no coincide con la ubicación de tales contenedores. Tampoco puede tratarse de la reconstrucción o remodelación del hipotético cuarto de aperos de que habla la defensa por cuanto la casa está en otro lugar que los contenedores o cuarto de aperos de 2016 y no se puede reconstruir lo que está en otro lugar, porque esos es construir. Por otro lado, tampoco puede haber reconstrucción de nada por cuanto en el emplazamiento de los contenedores o cuarto de aperos de 2016 lo que hay en 2020 es un contenedor, como declararon los agentes en el juicio, y no una parte de un edif‌icio reconstruido, reconstrucción que no existe.

Tampoco es cierto, como alega el apelante, que en los folios 44 y siguientes se observe "la misma construcción" (sic) . Es más, estas ortofotos son la mejor demostración de la inexistencia del cuarto de aperos, pues es palpable que los elementos, siempre situados en el borde de la linde inferior, han cambiado de posición en julio de 2017 y junio de 2018 y es obvio que los cuartos de aperos no son migrantes.

Por tanto, la edif‌icación tuvo que ser levantada después de junio de 2016 y ello implica que no puede haber prescripción habiéndose iniciado las actuaciones en 2020.

SEGUNDO

En lo referente al segundo de los motivos no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, que ha quedado válidamente destruido por la prueba practicada.

Dejando aparte consideraciones doctrinales tan conocidas y repetidas, que parcialmente glosa el propio apelante, que no deben constituir el núcleo de la respuesta al mismo, hemos de decir que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lógica consecuencia con la doctrina legal,ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

  1. ).- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  2. ).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

  3. ).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justif‌ican, por tanto, la suf‌iciencia de dichos elementos de prueba.

    Es decir, que la prueba fue existente, suf‌iciente y racionalmente valorada. La prueba utilizada en la sentencia se expresa en el cuerpo de la misma y es existente y suf‌iciente. Se dispone de una amplia documental en el atestado ratif‌icado en juicio, de las declaraciones testif‌icales de los agentes implicados, nota registral e informe del Excmo. Ayuntamiento de Bormujos, señaladamente; declaraciones en Instrucción de los acusados, declaración de perito etc., que constituyen elementos más que suf‌icientes para reum facere aliquem y para un pronunciamiento de fondo.

    Nadie discute la legalidad y regularidad de la obtención de este material y de su incorporación al plenario.

    Discútese, al parecer, el razonamiento condenatorio efectuado por la Iltma. Sra. Magistrada a quo . Así:

  4. ).- Que la construcción tiene que se posterior a la ortofoto es algo que se extrae de la lógica más elemental. Si en la ortofoto de 2016 no aparece la construcción y sí está la misma en 2020, no tiene escapatoria posible el concluir que la construcción hubo de llevarse a cabo posteriormente a la ortofoto de 2016 y antes de la inspección de 2020, fecha en la que estaba acabada. No se ve esa construcción al folio 43 y lo que se ve no puede ser una construcción, que no se mueven, como hemos dicho en el considerando anterior.

  5. ).- No se puede aceptar lo que la parte quiere dar por sentado sobre la naturaleza de lo construido. No acertamos a columbrar qué clase de ganado necesita una construcción con puertas y ventanas propias de una vivienda y con una chimenea. No es un aprisco o una majada lo que ref‌lejan las reveladoras fotos existentes en autos y, por tanto, no se puede aceptar el abstruso argumento del recurrente. La sentencia recurrida valora lo que se ve y ello es bien expresivo.

  6. ).- Se nos escapa qué importancia pueda tener en orden al pronunciamiento combatido el hecho de que el atestado sea posterior en algunos años a los hechos. Lo que se evidencia es que en 2016 no existía una construcción ilegal que existe en 2020 y la fecha del atestado no inf‌luye para nada a estos efectos.

  7. ).- No se trata de lo que los agentes ven, agentes que, por cierto, pertenecen a u servicio especializado de la Guardia Civil que examina cientos de ortofotos y casos parecidos, se trata de lo que ha percibido el Tribunal. Y la Iltma. Sra. Magistrada a quo lo que percibe es lo mismo que este Tribunal: que existe una construcción en 2020 que es ilegal e ilegalizable y que no estaba en 2016. Es inasumible el que "se debió optar" por que la construcción existía en 2015, cuando ello no es así, tal como razonó la sentencia de instancia y lo hace la presente.

  8. ).- Ya hemos visto la casi seguridad de que lo que revelan las ortofotos son contenedores por cuanto las construcciones no se mueven y los elementos en la parcela varían de posición de unas...

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