STS 911/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2022
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 911/2022

Fecha de sentencia: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 124/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 124/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 911/2022

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Vicente Magro Servet

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 124/2021 interpuesto por Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Porras Mena y bajo la dirección letrada de D. Erick Berguer Barcia; Modesto e Elsa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban y bajo la dirección letrada de D. Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. nº 15, que desestima el recurso de apelación interpuesto por Modesto e Elsa contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de fecha 31 de enero de 2020.

    Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado 162/2019 (dimanante del PA 929/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles), seguido ante el juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha 31 de enero de 2020, se dictó sentencia condenatoria para Modesto y MARÍA Elsa como responsables de un delito de alzamiento de bienes, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que:

  1. En el Procedimiento Ordinario 940/13 seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia de 7 de febrero de 2014 por la cual, tras estimar la demanda, se condenaba al acusado Modesto, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al pago de 260.000 euros de principal e intereses. Por parte del demandante Manuel, se instó Ejecución de la misma que dio lugar al procedimiento ETJ 878/14 en el cual se dictó auto de 12 de junio de 2014 por el cual se despachaba ejecución por la cantidad principal e intereses conforme a la sentencia.

    Mediante Decreto de 12 de junio de 2014 se acordó requerir al ejecutado, Modesto para que en plazo de 10 días manifestara relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, apercibiéndole que de no verificarlo, podrían ser sancionado, cuando menos por desobediencia grave, en caso que no presentara la relación de sus bienes, incluyera en ella bienes que no fueran suyos, excluyera bienes propios susceptibles de embargo o no desvelara las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, siendo notificado el acusado.

    Pese a haber sido requerido y notificado con los apercibimientos previstos en el artículo 589 LEC, el ejecutado no designó bienes, por lo cual a instancia del Ejecutante, se decretó, el 10 de noviembre de 2014, el embargo de las participaciones con nº 30.001 a 60.000 de la entidad DIRECCION000 y la participación 6311 de DIRECCION001. pertenecientes a Modesto, requiriéndole para que retuviera el valor o instrumentos financieros, intereses y dividendos hasta cubrir las cantidades reclamadas, siendo notificados el 25 de noviembre de 2014 a tales efectos,

    En comparecencia de 13 de enero de 2014, manifestó Modesto como administrador de DIRECCION000 y la Loma que no se podía llevar a cabo el embargo de las acciones 30.001 a 60.000 puesto que fueron enajenadas el 20.03.12 en contrato privados, por lo que por providencia de 26 de mayo de 2015 se citó al ejecutado para que compareciera el 24 de junio de 2015 con el original y copia de la escritura de compraventa de tales acciones, no constando sin embargo la notificación personal de esta providencia.

    Atendiendo a lo anterior, fue necesario que se acordara por Diligencia de ordenación de 30 de julio. de 2015, que el ejecutado compareciera el 7 de octubre de 2015 con los apercibimientos contenidos en el artículo 591 LEC, siendo notificado el I de septiembre de 2015.

    El ejecutado compareció el 7 de octubre, manifestando esta vez que las acciones se vendieron por contrato privado, por lo cual fue requerido para que en 10 días lo presentara, sin cumplir nuevamente con lo indicado por el Juzgado, dictándose diligencia de 29 de enero de 2016 por la que se le citaba el día 2 de marzo de 2016 para que aportara original del contrato privado de participaciones y como administrador de DIRECCION001, aportara el libro de socios en relación a la participación 6311, indicándole que en caso de incomparecencia le pararía el perjuicio u que hubiere lugar en derecho, notificado el 7 de febrero de 2016.

    Finalmente el día 2 de marzo de 2016 comparece el ejecutado manifestando que las participaciones 30.001 a 60.000 de DIRECCION000. no son suyas y tampoco la 6311 de DIRECCION001., no pudiendo por tanto cumplir con lo ordenado, dato que conocía desde que había sido requerido en 2014, sin dar cumplimiento a lo ordenado en resolución judicial, a pesar de los sucesivos requerimientos personales que se le hicieron, si bien únicamente en el primer requerimiento bajo expreso apercibimiento de que podría ser sancionado, cuando menos por desobediencia grave, y con la finalidad el acusado de obstaculizar y dilatar la ejecución en el procedimiento ETJ 878/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. De la misma manera y siempre con la finalidad de impedir la ejecución de la resolución judicial y deshacerse de su patrimonio, y pese a conocer, al haber sido notificado en numerosas ocasiones, de la tramitación del procedimiento ejecutivo, realizó los siguientes actos:

    El acusado era administrador único de la sociedad DIRECCION001., siendo titular de I participación en la misma, correspondiendo las 6310 participaciones a la entidad DIRECCION000, sociedad respecto de la cual el acusado poseía la mitad del capital social y actuaba también como administrador único de la misma.

    Como administrador de DIRECCION001., entidad que era titular de tres inmuebles sitos en la C/ DIRECCION002 de Madrid y la CALLE000 de Madrid, y una parcela en la CALLE001 de DIRECCION003, procedió a la enajenación de al menos dos de ellos a su esposa, la también acusada, Elsa mayor de edad, española, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y a la entidad DIRECCION004., con la finalidad de hacerlos desaparecer de su patrimonio y evitar así que se pudiera llevar a cabo el embargo de las mismas.

    Así, consta que el inmueble sito en la CALLE000 NUM002, fue enajenado a la entidad DIRECCION004. el 28 de junio de 2016 y el inmueble de la calle DIRECCION002 nº NUM003 pertenecía a Elsa por compraventa en escritura pública de 1 de septiembre de 2015, actos de transmisión posteriores a que se despachara ejecución, conociendo ambos acusados en el momento de la transmisión la existencia de la misma.

    La entidad DIRECCION004. se constituyó el 15 de septiembre de 2015 por la acusada Elsa y los hijos menores del matrimonio, representados por ambos progenitores, siendo administrador único el acusado Modesto.

    Se trata de dos inmuebles cuyo valor excede ampliamente de los 50.000 euros. El inmueble de DIRECCION002 NUM003 aparece tasado en el certificado de tasación de fecha 25 de mayo de 2015 en 43.626,70 euros, habiéndose vendido en escritura pública por el acusado a la coacusada por la cantidad de 60.000 euros y el de la CALLE000 de Madrid fue vendido en escritura pública por Clamainver a Faclami por la cantidad de 155.000 euros, muy inferior en este caso además a su valor real".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Modesto Y Elsa como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilida criminal, a la pena a cada uno de ellos de prisión dos años, seis meses y un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena a cada uno de 18 meses de multa, con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP).

SE IMPONEN A LOS CONDENADOS EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL, INCLUÍDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

ABSUELVO LIBREMENTE A DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.

Procede acordar la declaración de nulidad de las siguientes compraventas:

-Transmisión del local comercial titularidad de la sociedad " DIRECCION001.", sito en Madrid, CALLE000 nº NUM002, planta NUM004 y NUM005, trasmitido con fecha 28 de junio de 2016 a la sociedad " DIRECCION004." (folios 611 a 615).

-Transmisión del local comercial titularidad de " DIRECCION001." sito en Madrid, calle DIRECCION002 nº NUM006 (CP NUM007), transmitido mediante escritura pública de fecha 1 de septiembre de. 2015 a la acusada Elsa (folios 616 a 618), oficiándose a la firmeza de la sentencia testimonio de la Sentencia a los Registros de la Propiedad donde se inscribieron dichas escrituras respecto de los dos inmuebles afectados".

TERCERO

Interpuestos Recursos de Apelación por la acusación particular y por los condenados contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, con el siguiente antecedente de hecho:

"SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de D. Felicisimo, Modesto y de Elsa, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución".

Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2020 es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo, Modesto y de Elsa, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de MÓSTOLES con fecha 31 de enero de 2020 en el procedimiento abreviado 162/2019, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".

auto rectificación".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la acusación particular y por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación legal de Manuel alegó el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- "POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 847.B) Y 849.1º LECrim, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109, 110, 111, 116 Y 257.1 DEL CODIGO PENAL".

SEXTO

La representación legal de Modesto e Elsa alegó el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- "Al amparo del artículo 849.1 LECrim. alegamos la infracción por indebida aplicación de los arts. 257.4º y 250.1.5º CP"

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 7 de mayo de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso formulado por Manuel (acusación particular)

PRIMERO

Motivo único: "por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.b) y 849.1º LECrim, por infracción de los artículos 109, 110, 111, 116 y 257.1 del Código Penal".

  1. Tratándose, el presente, de un recurso de casación en interés casacional, del art. 847.1.b) LEcrim., esto es, contra sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, dedicaremos este primer fundamento a hacer unas consideraciones de doctrina general, necesarias en orden a precisar lo que ha de ser objeto del mismo.

    Así, en Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, 357/2020, de 30 de junio de 2020, en relación con este recurso decíamos lo siguiente:

    "Con carácter previo, se impone una puntualización acerca de los términos en que ha sido formulado el recurso y a la necesidad de restringir el alcance del discurso crítico de la defensa. En efecto, pese a las vías de impugnación que pretende hacer valer el Letrado, lo cierto es que su discrepancia con la sentencia objeto de recurso sólo puede activarse por el cauce que habilita el art. 847.1.b de la LECrim, que autoriza el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero sólo en los términos fijados por el art. 849.1 de la LECrim.

    Se trata, como es sabido, de la novedosa vía ofrecida por la Ley 41/2015, 5 de octubre, que amplió los límites del recurso extraordinario de casación. Esa reforma ha supuesto una ruptura con el entendimiento histórico de este recurso, justificada por la necesidad de atribuir a esa Sala la posibilidad de unificar la interpretación de preceptos penales que no estaban siendo aplicados con la deseable uniformidad por las Audiencias Provinciales.

    Es evidente que esta modificación va más allá de una simple redefinición del objeto del recurso, habiendo afectado a su propia funcionalidad. En efecto, si la falta de desarrollo de la doble instancia ha venido tolerando una relajación de los límites propios del recurso de casación, es lógico que cuando el objeto del recurso no está constituido por una sentencia dictada en primera y única instancia, sino por una resolución de segundo grado que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos. No se trata de iniciar un viaje que resucite el modelo casacional decimonónico, pero sí de intentar despojarle de todos los aditamentos que la pereza del legislador ha obligado a añadir a su diseño. Si bien se mira, ese positivo paso hacia un nuevo modelo de impugnación encierra, en el fondo, una vuelta atrás en el papel histórico reservado a este recurso extraordinario. La tantas veces invocada función nomofiláctica del recurso de casación, ha sido progresivamente arrinconada. La reforma de 1949 -que suprimió el acceso a la casación de las sentencias recaídas en juicios de faltas- y la creación en 1988 de los Juzgados de lo Penal, apartaron el recurso de casación de su anclaje histórico. Se ha dicho con razón que la historia de la casación penal es la historia de un constante alejamiento de sus bases fundacionales. Dicho con otras palabras, aquellas reformas han potenciado el carácter judicialista del recurso, apartándolo de un modelo de casación puro. Sea como fuere, justificado o no ese desapoderamiento histórico de la labor integradora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reforma abre un espacio que, estamos seguros, contribuirá a mejorar la seguridad jurídica como valor constitucional ( art. 9.3 CE).

    Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de la LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

    El debate sobre si se ha aplicado o no correctamente cualquier precepto penal sustantivo debe aceptar como premisa lo que el juicio histórico declara como probado. No es posible remitirse a lo razonado en el motivo que cuestiona las bases probatorias del factum para, a partir de ahí, concluir que se ha vulnerado también, por su incorrecta aplicación, el precepto con el que los hechos han sido calificados. La vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim sólo permite discutir el acierto o desacierto del juicio de subsunción, no el sostén probatorio que a esa tipicidad ofrece el relato de hechos probados".

    Por otra parte, respecto de este recurso de casación por interés casacional, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión de Pleno No Jurisdiccional, de 9 de junio de 2016, para unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECrim. de 2015, en el ámbito del recurso de casación, tomaba el siguiente Acuerdo, en relación con la interpretación de su art. 847.1, letra b):

    "

    1. El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim)".

    Como vemos, el anterior Acuerdo reproduce los criterios para apreciar "interés casacional" recogidos en el Preámbulo de la Ley 41/2015, que, sin embargo, no se trasladan al articulado, lo que implica que esos criterios, que, sin duda, sirven como guía orientativa, sin embargo no se deben considerar vinculantes ni excluyentes, y la consecuencia es que, junto a los mismos, pueden existir otros que quepan dentro de ese concepto indeterminado, que es el interés casacional, en la medida que no es fácil prever cuántas cuestiones de derecho sustantivo se lleguen a presentar, y de qué tipo, que puedan tener relevancia casacional, necesarias para esa homogeneización de la ley penal, a canalizar a través de la función nomofiláctica del recurso de casación, que es la misión llamada a cumplir por este recurso.

  2. Sentados los parámetros en los que ha de moverse el presente recurso, en la medida que lo que con él se pretende es un pronunciamiento sobre responsabilidad civil, una primera consideración, pues, tratándose de una materia cuya regulación no difiere de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C. Civil, que no pierde su naturaleza, lo primero es precisar que no por ello es ajena al motivo de casación invocado.

    En efecto, nos encontramos ante un recurso de casación por interés casacional, esto es, el recogido en el art. 847.1 b) LECrim., que contempla como motivo el de infracción de ley del nº 1º del art. 849, conforme al cual, "se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

    Ciertamente, nos encontramos ante un motivo por error iuris, solo que dicho error se refiere a la aplicación de una norma civil, lo que nos trae a colación la cuestión de su viabilidad por este motivo, que lo es, porque consideramos que tiene cabida en su literalidad, desde el momento que el mismo admite la casación por vulneración de "otra norma jurídica del mismo carácter" a la sustantiva penal, y del mismo carácter también es la sustantiva civil, a lo que, de alguna manera, da cobertura el referido Acuerdo de 9 de junio de 2016, cuando precisa que el motivo ha de fundarse "en un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) [...]", y "debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales", de manera que, siendo esto así, en el motivo cabe la infracción de normas civiles sustantivas, como pueden ser las que integren normas penales, caso de las leyes penales en blanco, como aquellas otras normas civiles que han de observarse con ocasión de su aplicación, como sucede, por acumulación al proceso penal, con las normas civiles sustantivas que regulan la responsabilidad civil.

    La jurisprudencia de esta Sala, que es abundante en lo relativo a excluir de este motivo de casación la infracción de las leyes procesales, sí se ha pronunciado con frecuencia a favor de dar cabida en él, cuando la infracción de ley penal se integra con leyes penales en blanco, pero no es tanta en relación con la responsabilidad civil, que no hay razón para excluir, como, de hecho encontramos algún pasaje, como, cuando la STS 666/2022, de 30 de junio, dice al respecto que "la sentencia recurrida no cuestiona el fundamento sustantivo de la responsabilidad civil derivada del delito -único engarce posible con el motivo casacional invocado-"; o de manera más omnicomprensiva en la STS 85/2022, de 27 enero de 2022, en que se puede leer que "cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Quedan así excluidas las disposiciones de carácter procesal", en el mismo sentido, que repite la STS 149/2022, de 21 de febrero de 2022, lo que significa que, por la vía del motivo por "error iuris", pueden invocarse, además de las normas sustantivas penales, otras normas sustantivas, pero no las procesales.

  3. Centrados en el concreto objeto del motivo, lo que se cuestiona es ese pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, que las sentencias de instancia y apelación la concretan en la nulidad de la transmisión de los inmuebles que integran la comisión del delito de alzamiento de bienes, que, en opinión del recurrente, debiera haber consistido en una reparación o indemnización por perjuicios materiales, por devenir imposible la restitución de los bienes.

    En realidad, el motivo carece de interés casacional, como dice el M.F. al dar respuesta al motivo, pues, además de que no estamos ante una norma de menos de cinco años en vigor, las sentencias de instancia y apelación no se oponen abiertamente a la doctrina de esta Sala, ni apreciamos que exista doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, sino que se trata de un caso, en el que siguiendo, precisamente, una doctrina consolidada de esta Tribunal en orden al tratamiento para la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes, se ha seguido la habitualmente indicada por este tribunal, de declarar la nulidad de las compraventas fraudulentas, dándose una explicación razonable al respecto en la sentencia de instancia, ratificada en la de apelación, coincidiendo, por lo demás, con el criterio del M.F.

    Procede, por tanto, la desestimación de este primer apartado del único motivo de recurso.

SEGUNDO

En un segundo bloque de ese único motivo, la acusación particular pretende la condena, como responsable civil, de Elsa, que, tal como se desarrolla, parece quedar supeditada a la estimación del primer bloque, en que se solicita que la indemnización sea en metálico, de manera que, al haber sido desestimada tal pretensión, cae por su base esta parte del motivo, por cuanto que, concretada la responsabilidad civil en la nulidad de las transmisiones realizadas, no parece quedar excluida de tal pronunciamiento.

En todo caso, al margen de lo anterior, no cabe acceder, pues, esgrime el M.F. que es una pretensión per saltum, no articulada con ocasión del previo recurso de apelación.

Recurso formulado por los condenados Modesto e Elsa.

TERCERO

Formula esta parte un único al amparo del artículo 849.1 LECrim., por infracción por aplicación indebida de los art. 257.4º y 250.1.5º CP.

No obstante el enunciado del motivo, volvemos a coincidir con el M.F., quien considera que carece de interés casacional, pues introduce consideraciones en torno a la presunción de inocencia, así como cuestiones probatorias para adaptar los hechos de manera que convenga a sus intereses, lo que es tanto como desvirtuar el motivo bajo el que se quiere amparar.

En todo caso, estando ante un motivo por "error iuris", que obliga a pasar por el más absoluto respeto a los hechos probados, el motivo es improsperable; a ellos nos remitimos y solo destacaremos los pasajes que consideramos más significativos, en los que, referido al condenado Modesto, se declara:

"Pese a haber sido requerido y notificado con los apercibimientos previstos en el artículo 589 LEC, el ejecutado no designó bienes, por lo cual a instancia del Ejecutante, se decretó, el 10 de noviembre de 2014, el embargo de las participaciones con n9 30.001 a 60.000 de la entidad DIRECCION000 y la participación 6311 de DIRECCION001. perteneciente a Modesto, requiriéndole para que retuviera el valor o instrumentos financieros, intereses y dividendos hasta cubrir las cantidades reclamadas, siendo notificados el 25 de noviembre de 2014 a tales efectos".

Más adelante se relata que el condenado manifestó que no podía llevarse a cabo el embargo por haber sido enajenadas, y como, tras distintos intentos no acreditara esa disposición, continúa el hecho probado:

"Finalmente el día 2 de marzo de 2016 comparece el ejecutado manifestando que las participaciones 30.001 a 60.000 de DIRECCION000. no son suyas y tampoco la 6311 de DIRECCION001., no pudiendo por tanto cumplir con lo ordenado, dato que conocía desde que había sido requerido en 2014, sin dar cumplimiento a lo ordenado en resolución judicial, a pesar de los sucesivos requerimientos personales que se le hicieron [...]".

Asimismo, se declara probado:

"De la misma manera y siempre con la finalidad de impedir la ejecución de la resolución judicial y deshacerse del patrimonio, y pese a conocer, al haber sido notificado en numerosas ocasiones, de la tramitación del procedimiento ejecutivo, realizó los siguientes actos", pasando a relatar los actos de disposición de inmuebles que realiza, como administrador único de cada una de las sociedades, especificando que lo hizo "con la finalidad de hacerlos desaparecer de su patrimonio y evitar así que se pudiera llevar a cabo el embargo de las mismas".

Y añade el hecho probado, en relación con los actos de transmisión, que fueron "posteriores a que se despachara ejecución, conociendo ambos acusados en el momento de la transmisión la existencia de la misma".

De tal claridad es el relato histórico, que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, tras la oportuna cita jurisprudencial, se dice:

"Pues bien, en el presente caso, y con la simple lectura de lo expuesto en los hechos probados, si bien es cierto que debe concluirse que con su conducta el acusado sin duda tuvo la finalidad de obstaculizar y dilatar la ejecución en el procedimiento ETJ 878/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles y que con su errático actuar ante los requerimientos tenía el claro propósito de impedir la ejecución de bienes [...]".

Otros pasajes del mismo fundamento, con soporte en el hecho probado, y en coherencia con él, son concluyentes, de entre ellos cuando el juez de lo penal razona que, "tan claros son los actos del acusado tendentes a despojarse de su activo y frustrar la ejecución judicial como que procedió a la enajenación de dos de ellos a su esposa, la también acusada, Elsa, mayor de edad, española, y a la entidad DIRECCION004 (que es tanto como decir a su esposa, sus hijos que eran menores y al propio acusado, que era el administrador único de la misma y representaba a sus hijos menores) todo ello con la única finalidad de hacerlos desaparecer de su patrimonio y evitar así que se pudiera llevar a cabo el embargo de las mismas".

Frente a la sentencia de instancia articuló esta parte recurso de apelación con una serie de argumentos formales, apoyados en criterios de derecho mercantil y utilizados a conveniencia, a los que se dio respuesta en la sentencia de apelación con razonamientos que compartimos, de manera que, al ser esto así y tratándose como se trata el presente de un recurso en interés casacional, sin necesidad de añadir más, el mismo ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. procede condenar a cada recurrente al pago de las costas habidas con ocasión de sus respectivos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Manuel y de Modesto e Elsa, contra la sentencia nº 431/2020, dictada con fecha 17 de noviembre de 2020 por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Apelación de Sentencias 705/2020, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con motivo de su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 522/2023, 29 de Junio de 2023
    • España
    • 29 Junio 2023
    ...civil, que para lo que no da cobertura es cuando la infracción sea de norma procesal o constitucional. En este sentido, en STS 911/2022, de 23 de noviembre de 2022, se puede leer lo "La jurisprudencia de esta Sala, que es abundante en lo relativo a excluir de este motivo de casación la infr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR