STS 893/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución893/2022
Fecha11 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 893/2022

Fecha de sentencia: 11/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5116/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Salamanca. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5116/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 893/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5116/2020, interpuesto por D. Mario (acusación particular), representado por la procuradora Dª. Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección letrada de D. David Cabrero de la Flor, contra la sentencia n.º 28/2020 dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Narciso, Dª. Teresa, D. Pascual, y la mercantil SC HIDROESTE, SRL , todos ellos representados por la procuradora D.ª María Elena Josefa Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección letrada de D. Luis Megias-Torres Rivas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca instruyó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 2248/2014, por delito de estafa, contra Narciso, Teresa, Pascual, y la mercantil SC HIDROESTE, SRL; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, cuya Sección primera (Rollo P.A. núm. 11/2017) dictó Sentencia número 28/2020 en fecha 30 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Con fecha 17 de junio de 2014, se registró en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, querella presentada por D. Mario, en la cual imputaba a D. Narciso, Doña Teresa, Doña Agueda y 'Don Pascual;

Dicha imputación se centraba en que los cuatro querellados, de común acuerdo, elaboraron proyecto para la construcción de una central termoeléctrica en el Río Probiasa, para la cual estabañ constituidos en una sociedad, SC Hidroeste SRL, con la que llevaban a cabo la tramitación administrativa para la obtención de las concesiones de las centrales hidroeléctricas y elaboración de los estudios y de los documentos de venta que incluyen las falsedades, que junto con la estafa, se imputan.

A su vez Hidroeste Construcr II SRL,' llevaba a cabo, según se afirmaba por el querellante la ejecución material (obras) de las centrales, siguiendo un mismo diseño y receptora de parte de los beneficios derivados de los documentos falsos, que especifica en su querella.

Es decir, los querellados, median-te la venta de la concesión de la central a través de la venta de las participaciones de la sociedad vehicular (SC Hidroprioboisa II) MCH SRL, que inmediatamente se traspasaban a la constructora para la ejecución de esta obra.

El querellante, en atención al proyecto que le fue presentado adquirió un 3% de las participaciones.

Tras diversas incidencias, la central hidroeléctrica fue construida, parece que según criterios varios, y tras una primera crecida en el río Probiasa, quedo muy afectada, siendo reparada por los querellados.

Sin embargo, hubo posteriormente dos crecidas más, de tal forma que la referida central quedó absolutamente inoperante y semi-destruida.

Tras una larga instrucción, se abrió procedimiento abreviado'competencia de la Audencia Provincial, auto que fue recurrido en apelación, pero confirmando en la 2ª instancia.

Durante varios días se celebró juicio con todas las pruebas solicitadas y si alguna faltó fue renunciada. Se realizaron video conferencias con el juzgado correspondiente de Bucarest.

Y tras todo lo anterior, el tribunal no ha llegado a la plena convicción respeto de una condena de los querellados, absolviendo en virtud del principio in du bio pro reo."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Narciso, Pascual, Teresa y a Hidroeste Consulting SL representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez. Ridrilejo-Ayuso y defendidos, por el Abogado D. Luis Mejías Torres Rivas, por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado-, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, de la que se unirá certificación correspondiente rollo de Sala, instruyéndoles que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a no notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.CR."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Mario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECRIM, porque "en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo"; por lo que se deberá acordar la nulidad de la sentencia recurrida, interesando la celebración de un nuevo juicio con un Tribunal diferente.

Motivo segundo.- Quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECRIM porque en la sentencia "no se resuelve en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", solicitando así la nulidad igualmente de la sentencia, y la celebración de nuevo juicio con un Tribunal diferente.

Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.2º LECRIM, por infracción de ley "por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 LECRIM, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo referente a la obtención por las partes de los Tribunales una resolución motivada ( art. 120.3 CE), con el deber de estos últimos de dictar sentencias con un razonamiento de convicción que no sean arbitrarios ni contrarios a la lógica y a la razón, así como suficientes; por lo que se interesa también por este motivo la anulación del juicio y la celebración de uno nuevo ante Tribunal de diferente composición.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Mario

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: DEFECTOS RELEVANTES EN LA CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

  1. El motivo, que se soporta en un sólido desarrollo argumental, identifica dos subgravámenes relacionados con el modo en que se ha construido el hecho probado en la sentencia recurrida. El primero, la no expresión de manera clara y terminante de los hechos que se consideran probados y no probados; el segundo, el reflejo de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

    Sin perjuicio de que ambos gravámenes comparten cauce casacional y que, de estimarse, se derivarían las mismas consecuencias rescisorias, ambos presentan notables diferencias que obligan a su análisis diferenciado.

    §Ausencia de expresa y determinante declaración de los hechos que se consideran probados

  2. Para el recurrente, el contenido del correspondiente apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no reúne los mínimos requisitos que permitan satisfacer las exigencias legales previstas en el artículo 142.2 LECrim. El motivo analiza cada uno de los parágrafos que integran el apartado de hechos probados llegando a la conclusión de que, en puridad, lo que se describe son vicisitudes procesales e inconexas, imprecisas e ininteligibles referencias fácticas. El relato, se insiste, no se construye a la luz de los resultados de la prueba practicada, sino que parece que toma en cuenta, como fuente de integración, los términos de la imputación contenida en la querella. Incluso se adjetivan de falsos a documentos a los se hace referencia, pero utilizando una estructura narrativa que impide conocer si con ello se está considerando probado que, en efecto, existieron alteraciones documentales. Para el recurrente, "de la redacción de hechos probados, lo único que determina el tribunal es que existió una querella a la que se dio trámite y que también se realizó un juicio oral, existiendo, por tanto, una omisión completa de hechos, objeto del debate y de la causa".

  3. El motivo debe ser estimado. Tiene toda la razón el querellante. La sentencia incumple gravemente el mandato de construcción de un relato fáctico que, en términos narrativos claros y asertivos, permita conocer y entender lo que se declara probado y no probado como consecuencia de la prueba practicada.

    En franca contradicción con el mandato de determinación que establecen los artículos 142.1 º y 851.1º, ambos, LECrim la sentencia prescinde de determinar el hecho resultante de la prueba, sustituyéndolo por una suerte de fórmula descriptiva, próxima al mero antecedente procedimental, absolutamente inidónea para cumplir las decisivas funciones que en la estructura de la sentencia tiene atribuido el hecho probado. Como se precisa en la STS 158/2022, de 23 de febrero, el motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º LECrim opera " cuando se produzca incomprensión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador, de lo que considera probado".

    La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.

    De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su conclusión condenatoria o absolutoria y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Permitiendo, a la postre, el control de la decisión por la vía de los recursos.

  4. Exigencia de determinación que no puede ceder porque la sentencia sea absolutoria.

    La prohibición normativa, con raigambre constitucional, de que el tribunal que conozca del recurso devolutivo revalore la prueba producida en la instancia comporta que la parte que se considera agraviada por la decisión absolutoria basada en razones probatorias solo pueda pretender la nulidad de la sentencia, ya sea por incompletitud en la valoración de las informaciones probatorias o por irracionalidad de los estándares o máximas utilizadas para ello.

    Pero, precisamente, para poder identificar si existe alguno de estos óbices de validez en la sentencia de instancia debe, primero, estarse a lo que se ha declarado probado y no probado para, después, analizar las razones ofrecidas para ello por el tribunal de instancia.

    Esta fórmula de examen es la que posibilita evaluar la coherencia, la consistencia racional, o no, de propia decisión absolutoria. Por lo que si por el modo de construcción de la sentencia se compromete significativamente los presupuestos de revisión no cabe otra solución que la de declarar su nulidad para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por la parte acusadora. Como señalamos en la STS 363/2009, de 2 de abril, "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos".

  5. Es cierto, no obstante, que, en supuestos de sentencia absolutorias, para evaluar el efecto indefensión que pueda derivarse del incumplimiento del mandato de determinación del artículo 142 LECrim debe aplicarse un estándar más exigente. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 4/2004, "la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos".

    La invocación en estos casos del quebrantamiento de forma del artículo 850.1º LECrim habilita, antes de declarar la nulidad de la sentencia, a explorar los fundamentos jurídicos para comprobar si las razones ofrecidas para la absolución permiten identificar, con suficiente claridad y precisión, aunque de forma irregular, lo que el tribunal de instancia considera que se probó y no se probó -vid. en este sentido, STS 138/2022, de 23 de febrero-. De tal modo, si mediante la heterointegración es posible conocer las razones fácticas de la decisión absolutoria la nulidad, pese a la grave irregularidad formal, no debe ordenarse pues se diluye el efecto indefensión.

  6. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de heterointegración no concurre. Si atendemos a la fundamentación jurídica de la sentencia seguimos sin saber qué se considera probado y no probado. Se vuelven a utilizar como guía los términos de la acusación, precisándose en los fundamentos segundo a quinto los hechos justiciables -vid. arranque del fundamento segundo, " en síntesis y como resumen de lo que se imputa"- para después, en los fundamentos décimo a undécimo, dar cuenta de la valoración de algunas de las informaciones probatorias provenientes de testigos que prestaron declaración plenaria en las que se entremezclan fraccionarias e imprecisas afirmaciones fácticas que sugieren, sin embargo, que existió una profusa actividad probatoria de la que se decantaron numerosos datos de prueba que permitían construir un relato que respondiera a las exigencias de unidad y coherencia lógico-narrativa que reclama el artículo 142 LECrim.

  7. La sentencia identifica como razón de absolución el "in dubio por reo" -fórmula que, debe insistirse, solo tiene valor funcional en el marco del principio constitucional de la presunción de inocencia- pero, sinceramente, somos incapaces de identificar sobre qué extremos recae la duda. Qué hechos justiciables de los que sostienen la acusación se consideran acreditados y cuáles no. Los propios términos utilizados por el tribunal de instancia confirman lo antedicho: " este tribunal acude al principio in dubio pro reo que no significa que los querellados hubieran realizado ciertas conductas no lícitas pero que en este procedimiento penal no han resultado suficientemente probadas".

    La insuficiencia descriptiva llega al extremo de impedir conocer, en puridad, la verdadera razón absolutoria: si la sala de instancia no identifica tipicidad en los hechos que han sido objeto de acusación o si estos o algunos de estos no han quedado suficientemente acreditados -vid. SSTS 471/2001, de 22 de marzo; 559/2002, de 27 de marzo-.

  8. En el caso, el modo en que se construyen los hechos y se pretende justificar, a partir de aquellos, la decisión absolutoria compromete muy seriamente el derecho de las acusaciones a conocer las razones del tribunal como presupuesto indispensable para diseñar la estrategia pretensional sobre la que fundar el recurso.

    Pero no solo. La imprecisión y oscuridad de las razones de la decisión recurrida impiden también, como lógica consecuencia, que podamos, como tribunal que conoce del recurso devolutivo, valorar la racionalidad fáctica y normativa de lo decidido -vid. SSTS 236/2012, de 22 de marzo, 24/2010, de 1 de febrero-.

  9. Pero sentado lo anterior, cabe cuestionarse qué consecuencia debe anudarse a la infracción procesal.

    En el caso, la gravedad e insubsanabilidad mediante fórmulas heterointegradoras del quebrantamiento de forma por la ausencia de un relato preciso y ordenado de los hechos que se consideran probados y no probados justifica la nulidad de la sentencia. Y, con ello, el reenvío al tribunal de instancia para que se dicte nueva resolución en la que se dé cumplimiento al mandato de determinación del artículo 142 LECrim, y se justifiquen adecuadamente las razones probatorias sobre las que se sustenta la declaración fáctica y la decisión absolutoria.

    No cabe, como se pretende por el recurrente, declarar la nulidad del juicio pues siendo un vicio interno de la sentencia-documento y no del juicio que la precedió debe ser reparado por el tribunal que lo generó mediante la redacción de una nueva sentencia.

    La solución permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, tanto los de la parte acusadora a recibir una respuesta judicial motivada a su pretensión condenatoria que le permita ejercer el derecho al recurso como, también, los de la persona acusada a no verse sometida a un nuevo enjuiciamiento a causa de un defecto de construcción de la sentencia absolutoria.

    La estimación del primero de los motivos con alcance rescindente, disculpa del análisis del resto formulados en términos subsidiarios.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  10. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Mario contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, cuya resolución casamos y anulamos, ordenando que por el tribunal de instancia se dicte nueva sentencia que responda a las exigencias legales de construcción y justificación precisadas en la parte expositiva de la presente resolución.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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