ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4276 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: : Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4276/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pairstech Capital Management LLP presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 942/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ontinyent.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier García Guillén, en nombre y representación de Pairstech Capital Management LLP, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Alejandrina Bosca Castelló, en nombre y representación de D. Fabio, como parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2021 se tuvo por personada en a la procuradora D.ª Elena Muñoz González, en nombre y representación de la mercantil recurrente Pairstech Capital Management LLP, acordándose entender con dicha procuradora las sucesivas actuaciones.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la sociedad mercantil que ha sido ha sido parte demandada en un juicio ordinario sobre -en lo que ahora interesa- nulidad por vicio del consentimiento de unos contratos de gestión de cartera y transacción, promovido por quine ahora es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, revocando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la "oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre que toda transacción, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida, por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones de las que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones, de tal manera que, no se pueden plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción y que han perdido la protección jurídica al ser transigidas".

Así planteado el motivo, resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan seguidamente:

  1. La causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma o normas sustantivas infringidas por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo.

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En el motivo no se cumple este requisito, ya que la mercantil recurrente no ha indicado en el encabezamiento del motivo la norma sustantiva cuya infracción atribuye a la sentencia recurrida.

    La oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se denuncia en el encabezamiento constituye la modalidad de interés casacional que se alega, esto es, el presupuesto de acceso al recurso, pero no el motivo de casación, que solo lo es la infracción de norma sustantiva ( art. 477.1 LEC).

  2. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.1.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional, en la modalidad alegada de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Para justificar la concurrencia de interés casacional en el aspecto alegado, es necesario, además de la cita de al menos dos sentencias que contengan la doctrina que se considera vulnerada, razonar cómo entiende la aparte recurrente que se produce su vulneración por la sentencia recurrida.

    No basta con destacar en negrita ciertas frases de la jurisprudencia que se transcribe, ya que no le corresponde a esta sala -y así lo imponen los principios de contradicción, defensa e igualdad de partes- intentar deducir lo que debe exponer la parte recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, o de 23 de septiembre de 2020, rec. 1074/2018)

    Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basta con trascribir pasajes de las sentencias de esta sala y utilizar la técnica del subrayado o del resaltado con negrita.

    Además, para agotar la respuesta al motivo, debe añadirse que la sentencia recurrida, objetivamente considerada, no contradice la doctrina de la sala a que se alude en el encabezamiento del motivo ,ya que no niega la Audiencia los efectos propios de la transacción. Lo que declara la sentencia recurrida es que hubo vicio del consentimiento y la transacción es nula.

    3- Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual, el demandante firmó el tercer contrato, de abril de 2015, relativo al acuerdo transaccional, como único medio para poder recuperar el capital que había perdido, pero sin comprender los pactos que suscribía, sin conocer la enjundia del contrato.

    Sin embargo, en el motivo se parte de que "no existe prueba alguna que permita concluir que existe vicio en el consentimiento" (página 8 del escrito de interposición), que el demandante suscribió la transacción "asesorado por sus Letrados" (página 7 del escrito de interposición) y reprocha a la sentencia recurrida no compartir el criterio de la sentencia de primera instancia que declaró que "no existe prueba alguna que permita alcanzar la tesis formulada por el demandante de que se vio obligado a suscribir el acuerdo transaccional" (página 8 del escrito de interposición).

    De manera que atender a las alegaciones del motivo pasaría por una revisión de la valoración de le prueba que no es posible en casación.

    Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril; SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia), y, si bien es cierto que se ha formulado conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal, como se verá, no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir, que en todo caso, el motivo único articulado es inadmisible, por concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2.LEC, según se examina a continuación:

  1. Lo primero que debe precisarse es que es contrario a las exigencias de claridad que impone un recurso extraordinario formular un motivo único con su encabezamiento para, después, a lo largo de su desarrollo, insertar otros dos motivos,

  2. Las alegaciones iniciales del motivo nada tienen que ver con la infracción denunciada en su encabezamiento ( arts. 216 y 445 LEC), ya que, como ya se ha dicho, las cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba deben plantearse a través del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por vulneración de art. 24 CE.

  3. La alegación, al amparo del art, 469.1.4.º LEC, de la infracción del art. 24 CE por valoración errónea de la prueba, según se dice porque ha quedado "probado que, en ese momento, el Sr. Fabio actuaba debidamente asesorado" y da por reproducidos argumentos ya expuestos (en lo esencial que la Audiencia incurre en un grave error al afirmar sin prueba alguna que el acuerdo transaccional fue redactado unilateralmente por la recurrente y que ambas partes actuaron asesoradas por sus abogados, el actor se puso en manos de su abogado que hizo varias reclamaciones que concluyeron con el acuerdo transaccional), incurre en carencia manifiesta de fundamento porque no se indica, como exige la doctrina de esta sala, el medio probatorio, inmediatamente verificable, en el que consta acreditada la negociación del acuerdo transaccional a que se refiere.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

    No es función de esta sala revisar íntegramente la prueba aportada, sino que es la recurrente quine tiene la carga de indicar con precisión el medio probatorio que ponga de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

  4. Respecto a la infracción del art. 1816 CC que se denuncia infringido a través del ordinal 3.º del art. 469 LEC, carece manifiestamente de fundamento, ya que supone un planteamiento ajeno a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en la que no se niega la autoridad de cosa juzgada de la transacción. Lo cierto es que las alegaciones efectuadas en este apartado son en lo esencial reiteración de las ya efectuadas respecto a las que, como ya se ha dicho, no se ha justificado el error de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba.

  5. Resta por precisar que las alegaciones finales del motivo sobre las consecuencias de la nulidad del contrato, son por completo ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y a los preceptos que se han citado como infringidos. Se trata de una cuestión sustantiva que debe ser planteada en el recurso de casación, con indicación de la norma sustantiva infringida y acreditando el interés casacional.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Pairstech Capital Management LLP contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 942/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 697/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ontinyent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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