ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4553 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4553/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima con sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 33/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 164/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presento escrito ante esta sala con fecha 22 de octubre de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de D. Marcial, actuando en nombre propio y en representación de DIRECCION000 C.B. y Salatex Import, S.A., presentó escrito ante esta sala de 29 de septiembre de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, D. Marcial, actuando en nombre propio y en representación de DIRECCION000 C.B. y Salatex Import, S.A., interpuso demanda contra Banco Popular Español, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio de consentimiento fundado en la existencia de un error esencial y excusable respecto de siete operaciones -además de las vinculadas a ellas- de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular S.A. Señala que durante los años 2009 y 2010, los empleados de la sucursal en Melilla de Banco Popular Español S.A., y especialmente el empleado llamado D. Rogelio, valiéndose de la relación que mantenía con el Sr. Marcial desde hacía años en su condición de cliente y aprovechándose de la confianza y solvencia que al demandante le merecía dicha entidad y sus empleados, le llamaron para aconsejarle que realizase y aceptase contratar el producto financiero conocido como "bonos subordinados necesariamente u obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular Español S.A.". En ningún momento, le advirtieron de que se trataba de un producto complejo y de elevado riesgo; antes al contrario, estos títulos le fueron ofrecidos como una inversión segura y de alta rentabilidad, y es por ello por lo que éste, sin tener una información previa, clara, completa y precisa de lo que estaba contratando e ignorando, por tanto, las características reales del producto, llegó a suscribir las órdenes de valores cuya anulación se pretende en la demanda. El demandante llegó a invertir en este producto 1.010.000 €.

La entidad bancaria demandada contestó a la demanda. Alega la caducidad de la acción ejercitada. Ya en cuanto al fondo del asunto niega la existencia de error, afirmando el cumplimiento por su parte de los deberes de información.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera que respecto de varios de los productos contratados la acción de anulabilidad ha caducado. Y respecto de aquellos que estima que no ha caducado la acción considera probado que la entidad bancaria cumplió con sus obligaciones de información.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que hoy es objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de aquellas operaciones cuya acción de anulabilidad no está caducada. Condena a la entidad bancaria a devolver al recurrente la cantidad de 770.000€ más los intereses legales desde la fecha de cada una de las órdenes de contratación, en tanto que don Marcial y Salatex Import SA, respectivamente, deberán restituir los rendimientos que hubiesen recibido con más sus intereses legales desde la fecha de su percepción, así como el importe de las acciones recibidas en la fecha de canje, con valor referido a esa fecha, y, en su caso, dividendos y otros rendimientos ligados a los títulos, con más sus intereses legales. Apoya esta decisión en que de la prueba documental se desprende que el apelante, no solo no fue informado con antelación suficiente, para su debida comprensión, de las características del producto contratado, sino que la información, lejos de ser prestada, fue sustituida por una declaración de conocimiento y de asunción del riesgo por parte del cliente, quien en momento alguno fue advertido de forma clara y expresa del riesgo inherente a la inversión.

Contra esta última resolución se interpuso por Banco Santander, S.A., recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española y 307.2 de la LEC, denuncia que la sentencia recurrida no ha aplicado el efecto previsto en dicho precepto en cuanto a las respuestas evasivas e inconcluyentes dadas por D. Marcial. Afirma que determinadas respuestas del demandante dadas en el interrogatorio de parte celebrado durante el acto de la vista fueron evasivas y por ello el tribunal tenía que haber considerado probados los hechos que perjudicaban al demandante. A continuación invoca y examina dicha declaración para sostener que el tribunal de apelación tenía que haber dado por probada la inexistencia de error en el consentimiento.

Habiéndose tramitado el presente asunto por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, superando la cuantía la cantidad de 600.000 euros, la sentencia es susceptible de ser recurrida en infracción procesal de forma autónoma sin necesidad de interponer conjuntamente recurso de casación.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC). La doctrina de la sala sobre el artículo 307 LEC señala que dicho precepto configura la interpretación de las evasivas como una facultad del juzgador de instancia ( STS 424/2009, de 18 de junio) y por tanto no susceptible de revisión a través del recurso extraordinario por infracción procesal. En definitiva el recurso se limita a revisar la prueba para concluir que no existió error en el consentimiento y el cumplimiento por el banco de sus obligaciones de información. A tal fin examina la vista y en concreto el interrogatorio del demandante, olvidando que el ámbito de revisión casacional de su valoración en la instancia se reduce a los hechos perjudiciales reconocidos lisa y llanamente por el demandante, excluyéndose por tanto la interpretación de las evasivas como tal reconocimiento en cuanto facultad de los órganos de instancia ( SSTS 13-7-93, 24-10-96, 14-1-97, 23-11-99 y 14-1-04 entre otras).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. Simplemente añadir en cuanto a las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que tal y como afirma el auto de esta Sala, de 8 de julio de 2015, la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima con sede en Melilla), en el rollo de apelación nº 33/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 164/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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