SAP Málaga 317/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2022
Fecha19 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1078/2017

RECURSO DE APELACIÓN 1330/2021

S E N T E N C I A Nº 317/22

En la ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1078/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga. Es parte apelante D. Evaristo, que fueran parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Baena Rebollar y asistido por la letrada Sra. Jiménez Rodríguez. También es apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada asistido por la letrada Sra. Caballero Belda. Son parte apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A, que fuera parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Vellibre Chicano y asistida por el letrado Sr. Miguel Sánchez; CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; D. Evaristo ; y AUTOSKYFALL S.L., quien no se ha personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia el 12 de enero de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1078/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra D. Evaristo y la mercantil AUTOS SKYFALL SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos codemandados a abonar, de forma conjunta y solidaria al Organismo demandante la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EURO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (17.741,81 €), más los intereses devengados de la referida cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero desde la fecha en que se abonaron las indemnizaciones respectivas a

los perjudicados hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de los referidos codemandados al pago de las costas procesales causadas.

Que, desestimando la demanda formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida codemandada de todas las pretensiones contenidas en aquella. Todo ello con expresa condena del organismo demandante al pago de las costas procesales causadas por la intervención de la demandada absuelta."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el CCS en ejercicio de acción de recobro.

Un primer apelante es el codemandado D. Evaristo, condenado a pagar solidariamente con AUTOSKYFALL SL a la entidad demandante la cantidad de 17.741,81 euros de principal, más intereses legales y costas. Opone como motivo de apelación error en la valoración del instituto de la prescripción, insistiendo que, cuando le fue reclamada la deuda a este responsable, la acción ya estaba prescrita. El CCS no se ha opuesto a este recurso, ni ningún otro apelado.

Por su parte, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpone recurso de apelación contra la sentencia respecto del pronunciamiento que excluye la responsabilidad de la aseguradora AXA por falta de aseguramiento.

La parte apelada AXA se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la conf‌irmación de la sentencia en lo que a esa entidad le afectaba.

Ni uno ni otro recurso concretan los motivos exactos de apelación, pero sí muestran su disconformidad con determinados pronunciamientos judiciales respecto de los que consideran que hay prueba y doctrina que les conceden la razón en sus pretensiones y excepciones, por lo que se vislumbra un tácito motivo, cual es error en la valoración de la prueba y, teniendo en cuenta que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal, pues el órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") a f‌in de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso, se ha de proceder a dicha revisión pero, siempre, teniendo en cuenta que rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, por lo que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por D. Evaristo .

Sostiene este apelante que concurre prescripción de la acción ejercitada por la parte actora en lo que respecta al Sr. Evaristo porque la primera reclamación que se le efectúa por el Consorcio tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017, aunque señala que la demanda se interpuso el 10 de julio de 2017, y que el dies a quo para el cómputo, de acuerdo al art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, debe f‌ijarse desde la fecha en que el Consorcio fue abonando a cada uno de los perjudicados sus respectivas indemnizaciones que tuvieron lugar entre abril (al Hospital) y julio y agosto de 2016, por lo que a fecha de 5 de septiembre la acción ya estaba prescrita para este obligado.

El motivo, y con ello el recurso, debe ser desestimado.

El art. 11.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre establece que "En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley ."

El art. 10 de esa Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su párrafo último, que " La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ."

En el caso de litis, son varios los perjudicados, por lo que el dies a quo de inicio del cómputo no puede ser más que el del último pago. Téngase en cuenta que la indemnización recibida es un total derivado de un mismo hecho y como hecho único se debe responder de todas sus consecuencias entendidas como un total también único. Así dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 2013, recurso nº 315/2010, que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008 ) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro ( STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007 ) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor-, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ( o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas)." (La negrita es nuestra).

Y sigue diciendo que:

"Con relación (al) inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ) obliga a f‌ijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar."

El último de estos pagos, el del perjudicado D. Saturnino, se efectúa por el Consorcio el 1 de agosto de 2017 y la demanda se interpuso con anterioridad, en julio de 2017, aunque parece que tiene fecha de presentación de marzo de 2017. También fue requerido el apelante de forma extrajudicial el 4 de septiembre de 2017 y ampliada la demanda para incluir la reclamación de esta indemnización el 12 de septiembre de 2017. Por tanto, no cabe más que estar plenamente de acuerdo con la conclusión jurídica que a este respecto ha mostrado la Juzgadora de Instancia, al decir que "A la vista de la documental acompañada con el escrito de...

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