SAP Barcelona 443/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2022
Fecha06 Octubre 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120208216127

Recurso de apelación 1138/2021 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012113821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012113821

Parte recurrente/Solicitante: Modesto, IMPORTACION CONTROL, S.L.

Procurador/a: Jorge Bordallo Montalvo, M Concepció Gabarró Rosell, Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: ELEUTERIO SANCHEZ PEREZ, SÒNIA FONOLLÀ FERNANDEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 443/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 6 de octubre de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 701/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Bordallo Montalvo,, en nombre y representación de Modesto,y el Procurador Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de IMPORTACION CONTROL, S.L. contra Sentencia - 23/06/2021

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que tot estimant parcialment la demanda interposada per IMPORTACIÓN CONTROL SL s'ha de condemnar i es condemna al SR. Modesto al pagament de la quantitat de 4.040,63 euros a la entitat IMPORTACIÓN CONTROL SL, més els interessos de conformitat amb el previst en el fonament tercer de la present resolució. Sense costes.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/10/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante arrendadora Importación Control, S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada contra el demandado arrendatario Sr. Modesto, declara la prescripción de la acción de reclamación de las rentas y cantidades asimiladas devengadas, antes del 25 de julio de 2017, en virtud del contrato de arrendamiento, de 23 de mayo de 2016, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Els Hostalets de Pierola, alegando la actora apelante que la acción no se encuentra prescrita, solicitando la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 5.25612 €, incrementando en 1.21549 € la cantidad de 4.040 63 € a que fue condenado el demandado en la sentencia de primera instancia.

Centrado así el único motivo de la apelación de la demandante, es cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 y 16 de abril de 2008; RJ 9238/2005 y 4357/2008) que el carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calif‌icación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción, por cuanto el criterio restrictivo de la prescripción se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción, y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo.

En el presente caso, en el que la acción ejercitada es la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, el plazo de prescripción aplicable a la clase de acción ejercitada no puede ser sino el del artículo 121.21.

  1. del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años, para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994, 15 de julio de 2005, o 21 de julio de 2006 ( RJA 9420/1994; 9238/2005; 5859/2006), que con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ("actio nata").

En este sentido, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el "dies a quo" viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA

249/2002), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001; RJA 6862/2001).

En el mismo sentido, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

Por lo demás, una acción no se entiende ejercida sino desde el momento de su ejercicio antes los tribunales, de acuerdo con la def‌inición, que se remonta a los orígenes del derecho, según la cual "Actio autem nihil aliud est, quam ius persequendi iudicio, quod sibi debetur" (Instituta. Libro IV. Título VI); o "Nihil aliud est actio, quam ius, quod sibi debeatur, iudicio persequendi" (Digesto. Libro XLIV. Título VII.51) (La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe).

En cuanto a la interrupción de la prescripción, según el artículo 121.11 del Código Civil de Cataluña se puede producir tanto por el ejercicio de la pretensión ante los tribunales (apartado a); como por la reclamación extrajudicial de la pretensión (apartado c).

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 (RJ 2008, 4487), y de 19 octubre de 2009 (RJ 2009, 5583), que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

En concreto, la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. El artículo 1.973 del Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal f‌in. Esa forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y puede hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8827), y de 24 febrero de 2015 (RJ 2015\946)).

Aunque, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 972/2011, de 10 de enero (RJ 2012, 1778)) que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identif‌ique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la ef‌icacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 7483), 27 de septiembre de 2005, 12 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 248), o 6 de mayo de 2010), y su acreditación es carga de quien lo alega.

En este sentido, de acuerdo con la Sentencia el Tribunal Supremo núm. 136/2007 de 6 febrero (RJ 2007\726) la doctrina jurisprudencial restrictiva en materia de prescripción no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier...

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